Decisión nº PJ0042010000211 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral

del estado Portuguesa

Guanare, uno (01) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000141.

DEMANDANTE: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.064.341.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.J.B., C.A., R.A. y R.V.M., identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 104.081, 140.861, 133.329 y 136.911, en su orden.

DEMANDADAS: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15/01/1993, anotado bajo el Nro.- 03, Tomo 15-A y REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05/12/1994, anotado bajo el Nro.- 259, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA REPSOL YPF DE VENEZUELA GAS, S.A.: Abogados V.S. MARKOVICH, RAFAELDÍAZ OQUENDO, D.P.A., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, M.D.O., C.Z.N., M.A.P., G.R.G. y G.A.F., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 69.789, 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 50.678, 25.786, 113.401, 141.706 y 142.904, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.F. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21/07/2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE el llamado de terceros solicitado por la co-accionada (F.167 al 169).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 30/04/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por el ciudadano E.G. contra las empresas SUMINISTROS, C.A. (SUMICA), REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A. y solidariamente a los ciudadanos L.A.G. y W.J.B.R., la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien en fecha 05/05/2008, ordenó despacho sanaedor al libelo de demanda, siendo corregiendo el mismo en fecha 24/09/2008, mediante la cual el actor deja sentado que la presente acción se ejerce contra la sociedad mercantil SUMINISTROS, C.A. (SUMICA) y contra los los ciudadanos L.A.G. y W.J.B.R., procediendo la Jueza sustanciadora a su admisión, en fecha 24/09/2009 (F.31), librándose, consecuencialmente, los carteles de notificación conducentes.

Subsiguientemente, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 22/03/2010 el demandante consigna reforma de la demanda, a través de la cual procede a demandar a las sociedades mercantiles PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. y REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 23/03/2010 (F.80 y 81), librándose, consecuencialmente, los carteles de notificación conducentes.

A la postre, en fecha 19/07/2010 la co-apoderada judicial de la co-accionada REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A., abogada M.A.P., presentó escrito mediante el cual solicitó el llamamiento de terceros a la empresa SUMINISTROS, C.A. (SUMICA) (F.154al 156), solicitud que fue resuelta por la juez a quo, en fecha 21/07/2010, quien declaró INADMISIBLE el llamamiento de tercero formulado (F.167 al 169).

Ulteriormente, en fecha 26/07/2010, el abogado G.A.F. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A., consignó diligencia interponiendo recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.175 al 182), quien en fecha 27/07/2010, procedió a oírlo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.183).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 18/10/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 22/10/2010, a las 08:45 a.m., (F.185); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente; y ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada REPSOL YPF VENEZUELA GAS C.A. contra la sentencia de fecha 21 de j.d.a. 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE REVOCA, la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado que una vez sea recibido el expediente por el Tribunal correspondiente admita el tercero llamado a la causa sociedad mercantil SUMINISTROS C.A. SUMICA. y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada-recurrente por la naturaleza del fallo (F.186 al 189).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente según lo previsto en el artículo 11 ejusdem, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/07/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar INADMISIBLE el llamamiento de tercero formulado por la parte co-demandada (F.167 al 169)., en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por la abogada M.A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 113.401, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A., representación que consta de documento poder que riela a los autos, por medio del cual solicita sea llamado como tercero al proceso la sociedad mercantil SUMINISTROS C.A. SUMICA, por haber sido ésta “patrono directo” (Sic.) del demandante, y por tanto configurarse un litis consorcio pasivo necesario, al respecto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Al revisar las actas procesales, especialmente el escrito que contiene la reforma de la demanda, puede observarse que se acciona contra las sociedades mercantiles REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A. y PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., bajo el argumento de ser éstas, garantes de las obligaciones laborales contraídas por las empresas que con ellos contraten, y solidariamente responsables con ellas, en virtud de lo establecido en el “Acta Convenio Marco de la Industria del Gas no Asociado Operaciones Terrestres” (Sic.) y dada la circunstancia de la actividad inherente o conexa con las empresas beneficiarias; así mismo, se desprende del expediente que originariamente se plantea la demanda contra SUMINISTROS C.A. SUMICA y contra las personas naturales L.A.G. y W.J.B.R., resultando imposible lograr su ubicación y consecuente notificación; procediendo el actor a plantear demanda, a través de la reforma de la misma, contra sociedades mercantiles REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A. y PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., bajo el argumento arriba referido; ahora bien, al plantearse la incorporación por vía de tercería de SUMINISTROS C.A. SUMICA, bajo el alegato de conformar ésta, junto a las demandadas de autos, un litisconsorcio pasivo necesario, resulta ineludible precisar el particular alcance de la solidaridad laboral en los casos de contratistas, al respecto los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, para con los trabajadores del contratista, siempre que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por el primero, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, estableció:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer limites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece. Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral

De igual manera considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo que los tratadistas patrios han reseñado, así R.A.G. en su libro Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, plantea:

(...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)

.

Por las razones expuestas, siendo que la demanda se plantea contra las sociedades mercantiles REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A. y PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., bajo el argumento de ser solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio del demandante, del cual fueron beneficiarias, y siendo que el actor alega la existencia de una actividad inherente o conexa de quien fue su patrono, con las hoy demandadas, hechos y circunstancias que serán debatidos en el curso del proceso, aunado a las narradas circunstancias que constan en autos, de la imposibilidad de la ubicación de el hoy llamado como tercero SUMINISTROS C.A. SUMICA, debe concluir este Tribunal que nada impide que la demanda se plantee solo contra REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A. y PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., por cuanto fueron suficientemente claros los términos libelares, en los que se soportó la pretendida responsabilidad de las demandadas, argumentos que serán objeto de debate en la oportunidad respectiva; y siendo además, que no encuentra este Tribunal, alegaciones adicionales que justifiquen la incorporación del tercero en causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el llamado a los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, considera este juzgado, que negado el argumento contenido en el escrito y al no consignar documental alguna de la que pueda extraerse fundamento adicional de la tercería, debe negarse el pedimento realizado en el escrito que motiva el presente auto, en consecuencia, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el llamado de tercero formulado por la codemandada REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A.

Se fija el inicio de la audiencia preliminar, en la presente causa para el DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a las 9:30 a.m., sin necesidad de notificación a las partes, por encontrarse éstas a derecho. Así se decide”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 22/10/2010.

La representación judicial de la parte co-demandada-apelante, abogado M.D.O., expuso:

 El Juez de Sustanciación requirió a mi representada, REPSOL YPF, que aportara la prueba de la tercería. REPSOL YPF es una co-demandada que no fue el patrono directo del trabajador; mal podría REPSOL tener las pruebas directas de la tercería.

 Fue el demandante quien mencionó a SUMICA, Suministros C.A., como su patrón directo, entonces, quien está trayendo al proceso el nombre del patrono directo es el demandante y mal puede REPSOL tener una prueba de la tercería si no conocemos la relación laboral que, supuestamente, hubo entre el demandante y la otra demandada.

 Es decir, ciudadano Juez, que consideramos que es ilógico y que, mas bien, como el propio demandante está diciendo que Suministros C.A., SUMICA, hay que traer al patrono directo que tiene todos los elementos propios de la relación laboral, todos los pagos hechos, todas las ordenes de pago.

 Por estas razones, ciudadano Juez, consideramos que cuando hay un litisconsorcio pasivo hay que traer al patrono directo del trabajador.

 No es cierto, además, ciudadano Juez, que se agotaron todas las vías renotificación de Suministros C.A. Se le notificó en una dirección, mas tenemos direcciones que constan en una página web del Servicio Nacional de Contrataciones, que es pública en la cual no se intentó sus notificaciones, es decir ya no había vía para notificar al patrono directo que el propio demandante quien fue, que es Suministros C.A.

 En el escrito de llamado a terceros dijimos que en la página oficial de web del Servicio Nacional de Contrataciones, la dirección es Zona Casco Central Avenida 2 con calle 03, Edificio SUMICA, planta baja, San F.e.Y.; esto quiere decir que es posible, todavía, seguir buscando la manera de notificar al patrono directo.

 Igualmente, ciudadano Juez, si creamos el precedente de traer a juicio a unas supuestas empresas demandadas solidarias, sin traer al patrono directo, se puede correr el riesgo de que los trabajadores demanden siempre directamente a los supuestos solidarios sin traer al patrono directo.

 La empresa co-demandada no tiene ningún soporte para asentir, controvertir los alegatos del demandante; entonces, sería violatorio el derecho ala defensa de las co-demandadas al traerlas a un juicio sin tener los elementos propios para contradecir o asentir una pretensión del demandante.

 Igualmente, si no se agota la vía de traer a Suministros C.A., tercero, estaría violentando el derecho a la defensa se Suministros, C.A., porque si el patrono principal del trabajador no conoce que hay un juicio en su contra, si los patronos, solidariamente responsables, supuestamente, responden por él, eso puede causar un gravamen irreparable al patrono directo porque si el supuesto patrono directo desconoce de un juicio que hay en su contra, desconoce de una causa en la cual es el patrono directo pero se le está siguiendo a los supuestos solidarios, y esos solidarios pagan una obligación que, en teoría, les corresponden, el patrono directo mas nunca va a contratar con los solidarios y si el patrono directo trabaja con el estado, le negarían la solvencia laboral, mas nunca se contrataría con el contratante; entonces, no traer a los patronos directos significaría violentarle, o sea causarle un posible daño irreparable.

 Por éstas razones, consideramos que es necesario insistir en notificar y traer al juicio a Suministros, C.A.

 Igualmente, ciudadano Juez, la dirección del lugar, se desprende que, prácticamente, el Juez se metió en el fondo del asunto, es decir, pasó mas o menos a discutir sobre la supuesta solidaridad entre REPSOL YPF, y Precision de Venezuela, entonces, no es función de un tribunal de mediación el entrar, ni siquiera mas o menos, a presumir esa solidaridad. Por ésta razón, mas todavía, mi representada se siente en indefensión porque están presumiendo ya una solidaridad.

 No se agotó la notificación que se puede hacer al patrono, ya legado, por el demandante.

 En definitiva, solicitamos a éste digo tribunal, ordene la intervención del tercero, Suministros, C.A. y lo notifique, en la dirección que ya dimos en el escrito de terceros y se agoten todas las vías para notificar a ese patrono directo que el demandante fue el que lo alegó que era su patrono directo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte co-demandada REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A., durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada antes ésta superioridad en fecha 22/10/2010, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, por ser la accionada una empresa del estado venezolano, quien decide deduce que el punto controvertido radica en determinar si la sentenciadora a quo procedió conforme a derecho cuando en el auto de fecha 21/07/2010, inadmitió el llamado de terceros solicitado por la co-accionada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el panorama planteado, en lo que respecta a la tercería interpuesta por la co-demandada y que fue inadmitida por la a quo, debe ésta superioridad señalar algunas reflexiones de carácter doctrinarias de bastante provecho para el punto al cual nos vamos a referir.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

(Fin de la cita).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

  2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)

La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).

Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 54 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.

En este sentido, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Fin de la cita. Resaltado de ésta alzada).

El artículo precitado refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, la cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual al demandado principal. Este llamamiento se hace a través de la cita de saneamiento y garantía, que es una de las figuras procesales más importantes en la intervención forzada, la cual constituye una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica.

De acuerdo al único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esta llamada o cita de saneamiento no será admitida por el tribunal de la causa, si la solicitud no acompaña prueba documental que la fundamente, de tal forma, que dicha norma expresa una condición de admisibilidad, la cual de no ser cumplida acarrea la inadmisibilidad de la misma.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, observa éste sentenciador que, si bien es cierto no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, documental alguna que demuestre que el tercero llamado a la causa, SUMINISTROS, C.A. (SUMICA), tiene alguna vinculación con el patrono en el presente caso., no es menos cierto que en libelo de demanda originario, el propio actor señala: específicamente en el capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, el propio actor señala: “En fecha 19 de diciembre del año 2005, ingrese a prestar sus servicios personales, por cuenta ajeno y por ello bajo dependencia, en la Empresa SUMINISTROS, C.A, “SUMICA” (…); en el capítulo IV, manifiesta: “Por LA RELACIÓN LABORAL que existente con la empresa SUMINISTROS, C.A, “SUMICA” (…) ante tal arbitrariedad, es que ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de DEMANDAR a la denominada empleadora SUMINISTROS, C.A, “SUMICA” (…).

Asimismo, en el escrito consignado 22/03/2010 (F.69 al 76 vto.), el accionante expresa textualmente:

… Omissis …

La referida empresa SUMICA, inscrita la misma, por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción del Estado Yaracuy, Anotada bajo el Número.33 Tomo.268ª; En fecha 22 de J.d.A. 2005, siendo Su domicilio Comercial, 12 y 13, Edificio Capri tercer Piso, ubicado entre calles 12 y 13 de La Ciudad De San F.E.Y. Y TAL COMO SE EVIDENCIA EN EL LIBELO DELA DEMANDA QUE SE INTERPUSO Y COMO LO REZA LACOMISIÓN DEL TRIBUNAL DEL ESTADO YARACUY LA CITADA EMPRESA NO POSEE DOMICILIO Y NO PUO SER NOIFICADA POR ESTE TRIBUNAL DEL TRABAJO DE REALIZARON TODOS LOS TRAMITES COMO SE EVIDENCIO EN EL EXHORTO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMER INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN EL EPEDIENTE CON LA NOMENCLATURA UP11-C-2008-000027 Y DONDE SE ESTABLECE QUE NINGUNO DE LOS DIRECTIVOS DE LAEMPRESA PUDO SER NOTIFICADO Y LA EMPRESA NO TIENE DOMICILIO, POR LO ANTES MENCIONADO ES QUE EN ESTE ACTO REFORMAMOS LA DEMANDA, Y REALIZAMOS LA DEBIDA RECLAMACIÓN A LAS SOCIEDADES MERCANTILES PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. Y REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. (…)

. (Fin de la cita).

Por lo cual, para que pueda decirse que la causa le es común, con la manifestación voluntaria del demandante, en el devenir del proceso principal, pudiese quedar demostrado que existió algún tipo de solidaridad, conexidad o inherencia entre los terceros y la demandada con ocasión a la relación laboral mantenida con el trabajador, lo que, de ser declarado así en la sentencia definitiva, puede decirse que los resultados de la sentencia que pudiera dictarse les podría afectar, ya que tienen relación con las demandadas que son los que pueden resultar directamente afectados con el contenido de la misma, puesto que no se trata de terceros ajenos a la relación jurídico-laboral que existió entre las partes; es decir pueden tener carácter de patronos frente éste. En consecuencia, vistas las consideraciones precedentemente expuestas, concluye este juzgador que se cumplió con el presupuesto fundamental para la procedencia de la tercería interpuesta por la co-demandada REPSOL YPF VENEZUELAGAS, S.A. Así se señala.

Determinado lo concerniente a la figura del llamamiento de terceros, debe ésta superioridad, entrar a conocer sobre lo explanado por la representación judicial de la parte recurrente, relativo a la notificación que debe efectuarse a la empresa llamada como tercero, SUMINISTROS, C.A. (SUMICA). Así se determina.

En tal sentido, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

. (Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

(Fin de la cita).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, en el caso concreto bajo estudio, del tercero llamado a la causa.

De cara a lo anterior y por cuanto de autos se evidencia que la empresa, forzosamente, llamada como tercero a la causa, SUMINISTROS, C.A. (SUMICA), no pudo ser notificada en la dirección aportada por el actor; ésta superioridad, ordena que, una vez admita la tercería, la notificación de ésta sea efectuada en la dirección indicada en el escrito presentado por la co-demandada REPSOL YPF VENEZUELA GAS, S.A., mediante el cual solicita la intervención del tercero, instando la parte solicitante, de no ser posible la practica de la notificación, a que coopere con el órgano de justicia, a fin de hacer efectiva la misma y garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se señala.

Finalmente, al haber la Juez a quo inadmitido el llamado de terceros solicitado por la parte demandada, no actuó conforme a derecho, pues, a criterio de ésta alzada, tuvo que haberla admitido, se hubiese evitado que se desvirtúen los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho Laboral adjetivo. En tal sentido, es forzoso para este Juzgador CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada REPSOL YPF VENEZUELA GAS C.A. contra la sentencia de fecha 21 de j.d.a. 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE REVOCA, la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado que una vez sea recibido el expediente por el Tribunal correspondiente admita el tercero llamado a la causa sociedad mercantil SUMINISTROS C.A. SUMICA. y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada-recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.F. en su condición de co-apoderado judicial de la co-demandada REPSOL YPF VENEZUELA GAS C.A. contra la sentencia de fecha 21 de j.d.a. 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado M.D.O..

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 21 de j.d.a. 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado que una vez sea recibido el expediente por el Tribunal correspondiente admita el tercero llamado a la causa sociedad mercantil SUMINISTROS C.A. (SUMICA).

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada-recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 08:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR