Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con Informes de las partes.

Demandantes: E.R.F.B. y S.F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.579.766 y 7.589.238, respectivamente.

Apoderado judicial: Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.510.256.

Demandados: M.F.O. y M.F.Q., titulares de las cédulas de identidad Nº 823.657 y 12.081.560, respectivamente.

Apoderado judicial: Abg. C.B.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.215.

Motivo: Acción reivindicatoria.

Sentencia: Definitiva

Expediente: 5.658

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 8 de octubre de 2009 contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la acción de reivindicación y condenó en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2009, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 16 de noviembre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 8 de enero de 2010 al que comparecieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte actora

La representación judicial de la parte actora en su reforma de demanda adujo:

  1. Que son propietarios absolutos y exclusivos de unas bienhechurías constituidas por tres (3) galpones conforme a documento público debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 17/12/2001, bajo el Nº 20. P.P. Tomo 8º.

  2. Que los galpones se encuentran ubicados en el callejón cascabel, con entrada común a una distancia de 34,40 metros de la esquina Sur-este del cruce con la Av. Cedeño, municipio Independencia del estado Yaracuy.

  3. Que tiene una superficie de ( 2.385,60 Mts2) y alinderado por el Norte: con una extensión de 98,16 metros con propiedades de A.F. y m.F.; Sur: en una extensión de 24,87 metros con la casa de E.F.B. y en 65, 20 mts con terrenos poseídos por L.F.d.V.E.: en una extensión de 24,30 mts con el Instituto de Educación Especial para Niños, antes terrenos propiedad de A.M. y Oeste: en una extensión de 21,59 metros con la casa de E.F.B. y en 19,30 mts con callejón Cascabel.

  4. Que el galpón 1) tiene 10,06 mts y de forma pentagonal (cinco lados) y sus dimensiones exteriores son: fachada principal 10,06 mts, fachada posterior 10,46 mts y 8,80 mts y fachadas laterales 18,11 mts y 16, 56 mts y tiene un área de construcción de 262,96 mts2.

  5. Que el galpón 2) tiene forma rectangular (cuatro lados) y sus dimensiones exteriores son: Fachada principal 3,890 mts, fachada posterior 3,80 metros y fachada lateral 16,49 mts y 16,52 metros con una superficie de construcción de 63,52 mts2.

  6. Que el galpón 3 tiene forma rectangular y sus dimensiones son: fachada principal 12,12mts, fachada posterior 12,20 mts y fachadas laterales 20,97 metros y 20, 93 metros y una superficie de construcción de 254,75 mts2.

  7. Que las características de los tres galpones son de paredes de bloques de cemento frisadas por ambas caras, piso de cemento, techos de acerolit, portón metálico en lámina doblada en cada uno de ellos, baños y servicio de aguas blancas y negras y energía eléctrica.

  8. Que desde el año 1953 su padre, A.F., venia poseyendo en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida y como dueño, un lote de terreno propiedad del municipio San Felipe, hoy municipio autónomo Independencia cuya posesión duró hasta su fallecimiento el 7/1/2000.

  9. Que durante ese tiempo el mencionado ciudadano construyó sobre el referido lote de terreno, en los años 1974 y 1982 tres (3) galpones y una casa y estableció en uno de los galpones desde el año 79 un negocio de su propiedad, el cual giraba bajo su firma y absoluta responsabilidad denominado COMERCIAL CASCABEL, hasta que falleció en el año 2000.

  10. Que dicha empresa quedó anotada en el registro mercantil del estado Yaracuy en fecha 18 de febrero de 1979, bajo el Nº 426, tomo IX.

  11. Que sobre la casa construida en el lote de terreno antes mencionado, se elaboró un documento contentivo de título supletorio de propiedad, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 29/11/1982.

  12. Que para el momento de la muerte del señor A.F., fue declarado al Fisco Nacional, según planilla sucesoral del expediente Nº 0041, y constancia de solvencia emanada del Ministerio de hacienda (hoy Ministerio de Finanzas, Departamento de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  13. Que dicha casa fue transmitida por adjudicación en propiedad a E.R.F.B. (hermano de los accionantes), según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del estado Yaracuy bajo el Nº 40. P.P, tomo 8vo, de fecha 15/12/2000.

  14. Que en relación a los tres (3) galpones se elaboró también un documento contentivo de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Yaracuy en fecha 17/1/2001, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del estado Yaracuy el 17/12/2001, bajo el Nº 20, P.P., tomo 8º.

  15. Que el documento antes citado fue requerido por el tribunal en el que se introdujo la solicitud de título supletorio por los herederos del difunto A.F. como lo son: B.F.B., N.L.F.d.C., E.F.B. –uno de los demandantes-, E.F.B. y S.F.B. quien es otro de los demandantes.

  16. Que para la protocolización del título supletorio de propiedad de los tres (3) galpones y paredes de cerramiento en todos los linderos se tuvo que gestionar la respectiva autorización de la Alcaldía, Sindicatura Municipal y de la Cámara Municipal del municipio Independencia, en virtud de encontrarse en esa jurisdicción, quedando registrado el documento de autorización en el cuaderno de comprobantes llevado por el registro subalterno.

  17. Que para lograr tal autorización se tramitó un proceso administrativo, ya que los ciudadanos M.F.O., L.F.O.D.V. y J.F.O.D.C., objetaron la misma, acreditándose los derechos sucesorales sobre los referidos galpones, asegurando ser herederos del causante E.F. quien supuestamente era el verdadero propietario y no el difunto A.F. padre de los accionantes.

  18. Que los demandados pretendieron hacer ver al Síndico Procurador Municipal y a los miembros de la Cámara Municipal del estado Yaracuy, que los tres galpones fueron construidos por E.F. quien era también padre de A.F. y quien además, verdaderamente fue quien construyó con su propio esfuerzo y peculio los tres (3) galpones.

  19. Que en fecha 31/10/2001 la sindicatura municipal con anuencia de la Cámara emitió y publicó la providencia administrativa en la que 1) declara con lugar en sede administrativa la solicitud de reconsideración y la petición sustantiva del acto revisado intentada por ante la alcaldía y la oficina de sindicatura municipal en fecha 8/10/2001; 2) que dicha decisión tenía carácter de cosa juzgada administrativa y causa estado y toda persona que se viera afectada , estaría en el derecho de recurrir ante los tribunales de la jurisdicción para ejercer las acciones que considere pertinente y 3) acuerda autorizar a los recurrentes a realizar la inscripción solicitada para el Registro de los Inmuebles.

  20. Que a pesar de toda la documentación así como el hecho de haber poseído el difunto los tres (3) galpones y el terreno donde se encuentran ubicados hasta su fallecimiento – desde 1953 hasta el 2000, y a pesar de reclamar conjuntamente con sus hermanos la posesión, los demandados se posesionaron ilegalmente y de manera caprichosa tanto del terreno como de los galpones.

  21. Que aprovechando que M.F.O. poseyendo un inmueble de su propiedad colindante con los tres galpones y por ser hermano de A.F. –difunto– y por la confianza, empieza de alguna manera a tomar posesión de los galpones sin querer rendir cuanta y menos a entregar esos inmuebles.

  22. Que su padre les dejó como herencia esos bienes garantizándoles así su porvenir que con mucho sacrificio y por largo tiempo constituyó para su beneficio y el de ellos.

  23. Que han tratado de que el ciudadano M.F.O. entre en razón, les entregue y los reconozca como propietario de los tres (3) galpones, de las paredes de cerramiento y además el derecho de poseer el área de terreno donde están los galpones , lo cual ha sido infructuoso, dedicándose a arrendar los galpones y uno de ellos se lo cedió a su hijo M.E.F.Q., quien también lo posee ilegal y arbitrariamente

  24. Que uno de los galpones está arrendado al ciudadano Marwan Mandun y el otro al ciudadano Faleh M.S.A., manifestando ambos que pagan el alquiler al ciudadano M.F.O. y que desconocen quien sea el propietario.

  25. Que tales circunstancias constan en Inspección Judicial practicadas en las que se encuentran insertos, el documento de adjudicación de la casa a favor de E.R.F.B..

  26. Que los derechos adquiridos por sucesión sobre el terreno y los tres (3) galpones a B.A.F.B., N.L.F.d.C. y Eduviges J Fuenmayor Blasco fueron cedidos a su favor de los demandantes.

  27. Que los ciudadanos M.F.O. y M.F.Q. están gozando y disfrutando de los tres galpones, incluso cobrando alquileres, sin tener posesión legítima.

    Fundamentación.

    Basan la presente acción en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil y los artículos 115, 27 y 257 de la Constitución Nacional.

    Petitorio.

    Por todo lo expuesto demandan a los ciudadanos M.F.O. y M.F.Q. para que se les reivindique la propiedad del terreno y de los galpones allí construidos y se les obligue a hacer entrega de los mismos.

    Estiman la presente demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), actualmente, doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00).

    Contestación de la demanda

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada adujo:

  28. En primer lugar los motivos por el cual los ciudadanos M.F.O., L.F.O.d.V., J.F.O. y M.F.Q., han sido demandados en el presente juicio, así como en el derecho que pretenden adjudicarse los demandantes.

    2 .Que los demandantes deben demostrar el carácter de propietarios de los bienes, cuya reivindicación se pretende, aunque el fundamento de la demanda versa sobre el título supletorio protocolizado, el mismo no cumple con los 4 requisitos para que prospere tal reivindicación como lo son: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c) la falta de derecho de poseer del demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada.

  29. Que respecto al literal C informa que la familia en todo momento han tenido derechos sobre tales galpones inclusive el padre y causante de los demandantes de autos, por lo que el título supletorio aunque se encuentre registrado, es viciado ya que fue registrado presentando anormalidades, en cambio, los demandados sí poseen derechos para con estos galpones que ilegítimamente pretenden reivindicar.

    4 .Que el causante y padre de los demandantes en más de treinta (30) años que tienen de edificados dichos galpones, nunca reclamó la propiedad de los mismos, siendo beneficiario, ya que allí almacenaba sus productos por ser comerciante, dando su consentimiento inclusive a que se arrendara uno de los galpones, por más de diez (10) años a diferentes inquilinos, y dichos cánones servían para su mantenimiento.

  30. Finalmente, rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes tanto en el derecho como en los hechos explanados el contexto libelar, por carecer el mismo de veracidad, por ser infundados e incierto que los demandados sean propietarios del inmueble objeto de la demanda.

  31. Que rechazan niegan, contradicen y desconocen el título supletorio registrado de fecha 17/12/2001 bajo el Nº 20, P.P., tomo 8º, 4º trimestre de 2001, ya que el mismo se encuentra viciado.

  32. Que rechazan niegan y contradicen la estimación de la demanda.

  33. Que solicitan sea declarada sin lugar por ser incierto que los demandados sean propietarios del bien inmueble antes identificado y se condene en costas y costos al demandante.

    Informes ante esta instancia

    El apoderado actor en su oportunidad presento informes en los siguientes términos:

    • Que la prueba de experticia en un juicio de reivindicación es fundamental para determinar si la cosa es la misma que aparece en el documento de propiedad o título justo, según las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

    • Que en el tribunal de la causa la juez desecha la experticia promovida y debidamente evacuada, simplemente porque en el informe no se señaló quien o quienes habitan en el inmueble a reivindicar, a pesar de ser el mismo que aparece en el documento de propiedad.

    • Que la juez de primera instancia no consideró el motivo de la prueba de experticia, pues en su título IV (folio 249 al 252, pieza 2 del expediente) la referida prueba fue para determinar la identidad de la cosa, inclusive se expresó los puntos a determinar de manera específica, tal y como lo exige el artículo 451 del CPC.

    • Que el a quo erró en su apreciación demostrando incongruencia, ya que desechó la experticia por no determinar quien ocupa el inmueble, pero afirmó que se demostró la identidad de la cosa, concluyendo finalmente que la identidad no se demostró.

    • Que en relación a alguna de las pruebas promovidas por la accionante ni siquiera las menciona en la sentencia tales como: las referentes a las documentales contentivas de las citaciones y notificaciones hechas por el alguacil del tribunal de la causa en el lugar de habitación de los demandados y así demostrar que los demandados poseen el inmueble a reivindicar, así como al confesión espontánea de éstos para demostrar tal circunstancia.

    • Que tampoco la juez consideró la confesión de los demandados en su escrito de informes en relación a que vienen poseyendo el terreno, debiendo aplicar ésta el principio de exhaustividad.

    • Que si el tribunal de la causa no hubiese interpretado erróneamente lo relacionado con la prueba de experticia, por lo menos debió haber considerado la conclusión de dicho informe, en el cual se determina la identidad de la cosa como el inmueble a reivindicar.

    • Que en el presente caso se demostró la titularidad de la propiedad, mediante documento protocolizado, no tachado ni objetado por la parte contraria.

    • Que se demostró la posesión del inmueble por parte de los demandados, incluso mediante reiteradas citaciones o notificaciones a estos por parte del alguacil, así como por sus declaraciones.

    • Que se demostró la identidad del inmueble mediante experticia según el informe de expertos, coincidiendo el inmueble descrito en el documento de propiedad con el físico, visitado por los expertos.

    • Que anexa a dichos informes marcado “A” copia fotostática de extracto de sentencia Nº 01201 de fecha 6/8/2009 expediente Nº 2000-0295, Jurisprudencia TSJ O.R.P.T.T. 8, 2009 en la que reitera que para que prospere la acción reivindicatoria el demandante tiene la carga de la prueba, y el demandado solamente la prueba para demostrar la posesión legal

    • Solicita que se declare con lugar la demanda, condenando en costas a los codemandados, que se ordene la reivindicación a los accionantes y se le haga entrega de los inmuebles objeto de la presente acción.

    Por su parte, el apoderado de la parte demandada presenta sus informes de la siguiente manera:

    • Que el presente juicio se genera por la acción de los ciudadanos E.F.B. y S.F.B., quienes pretenden obtener la reivindicación de unos galpones ubicados en el callejón Cascabel, esquina sur- este del cruce con la Av. Cedeño, Opio Independencia, estado Yaracuy y que identifican y determinan: Galpón 1; galpón 2 y Galpón 3 y sus paredes protectoras.

    • Que los demandantes alegan ser propietarios de los mismos, según titulo supletorio levantado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, de fecha 17/1/2001, expediente Nº 13 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los municipio San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 17/12/2001, Nº 20, P.P. Tomo 8, según, habían sido construidas por su padre ciudadano A.F. desde el año 1953.

    • Que se expone en el libelo que los demandados tomaron posesión en forma ilegitima de esos galpones (no se especifica en que tiempo) y presuntamente los han dado en arrendamiento a otras personas, pretendiendo probar estas afirmaciones mediante inspección extra liten, la cual fue desestimada como medio probatorio.

    • Que en la contestación de la demandan manifiestan que esos inmuebles no fueron construidos en la forma como señalan los accionantes, sino por el contrario fueron los demandados quienes aportaron capital para su construcción y que al morir el padre de estos convienen en que todos participen de los derechos sobre esos inmuebles.

    • Que denuncia como los accionantes manipulan para que la alcaldía permitiera regularizar una posesión que no tenían, así como niegan y rechazan totalmente los alegatos tanto de hecho como del derecho formulado en el libelo.

    • Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben existir tres condiciones: a) que se invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste al actor sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido èl y sus causantes sobre dicha cosa; b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar, y c) que efectivamente dicha cosa esta detentada por el demandado.

    • Que el demandante debe probar sus alegatos, salvo los casos de inversión de la carga de la prueba y que este no es el caso.

    • Que la parte demandada debió probar en su oportunidad la veracidad de su afirmación, lo cual no sucedió, siendo desestimada la demanda en primera instancia.

    • Que también es necesario que las afirmaciones y hechos demandados sean fundamentados.

    • Que de las actas procesales, los accionantes no demostraron fehacientemente ser propietarios del bien a reivindicar, habiendo sido desconocido el titulo supletorio en el que pretendían basar su derecho de propiedad, no fue ratificado mediante las testimoniales.

    • Que un titulo supletorio aun registrado no constituye documento público per se, por cuanto las declaraciones en el contenidas no se realizan ante el funcionario registrador, y siempre quedan a salvo los derechos de terceros tal y como lo prevé el artículo 937 del CPC.

    • Que en el supuesto de que se hubiera demostrado la propiedad del bien litigioso, era necesario además de su identificación con el bien reclamado, que se encontrara en posesión o bajo tenencia del demandado, cuestión que no fue demostrada, y según inspección extra liten desestimada por la juez de primera instancia, demostró lo contrario, ya que los poseedores eran otras personas.

    • Que el señalamiento de la sentencia apelada debe ser conformada en todas sus partes.

    Del material probatorio

    En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    De la parte actora

    Documentos anexos al escrito de demanda y ratificados en el lapso probatorio.

  34. Marcado “A” original de título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 17/1/2001, y debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 20. P.P. Tomo 8º, 4º trimestre de 2001 (f. 9 al 17). Instrumento de carácter público por lo que es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concordado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, del mismo se desprende que el tribunal que evacuo dichas diligencias declaró que ese instrumento constituye titulo supletorio de propiedad a favor de los ciudadanos B.F.B., N.F., E.F., E.F. y S.F. sobre las bienhechurías que precisamente son objetos de este litigio y cuyos linderos, ubicación y medidas son precisamente la que constan en el libelo de la demanda dejando a salvo los derechos de terceros que puedan alegar iguales o mejores derechos sobre tales bienhechurías. Igualmente, vale destacar que dicho título en fecha 17-12-2001, fue registrado en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, ubicadas en la Av. La Patria cruce con avenida 9 del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy.

  35. Marcados “B, C, y D” Escritos originales de fecha 6/6/2006 en el que los ciudadanos N.F.d.C., E.F.B. y B.F.B., ceden y traspasan a título gratuito a sus hermanos S.F.B. y E.F.B., todos los derechos, acciones e intereses que tienen y poseen con copropiedad con éstos sobre un inmueble ubicado en el callejón Cascabel entre Av. Cedeño y calle 26 del Opio Independencia que les pertenece según planilla sucesoral 0041 emanada del SENIAT y según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 17/12/2001, anotado bajo el Nº 20. P.P. Tomo 8, copia de documentos de fechas 27/4/1992, 28/5/1980, 29/5/1980 y 5/2/2001 (f. 18,19 y 20). Este documento privado fue ratificado en el lapso probatorio por la prueba testifical de los ciudadanos B.A.F.B., N.L.F.d.C. y E.J.F.B.. Así, el 8 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reconocimiento y firma comparecieron los ciudadanos N.F.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.456.079, y la ciudadana E.J.F.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.456.079 y 7.558.777, impuesto el motivo de su comparecencia y puesto a la vista el documento privado cursante a los folios 18 y 19 respectivamente presente la parte solicitante y promoverte, manifestaron: que si es su firma y reconocen el contenido. Razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos la cesión allí efectuada. Así se decide.

  36. Marcado “E” original de planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Finanzas, de fecha 3/5/2000 signada con el Nº 0016850 (folio 21 al 25). El presente instrumento se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue impugnado, con el cual se evidencia la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones respecto al deceso del causante A.F..

  37. Marcado “F” original certificado de solvencias de sucesiones forma 34, distinguida con el Nº 0006263 de fecha 10 de agosto de 2000, expedida por el Ministerio de Finanzas (f. 26). Este documento se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue impugnado, se le otorga valor probatorio. Se corresponde con la certificación de solvencia de sucesiones del causante A.F..

  38. Documento de propiedad de casa que existe sobre el terreno donde se encuentran los tres galpones objeto de juicio adquirida por el hermano de los actores, E.R.F.B. con el fin de demostrar que los herederos (los actores) y sus otros hermanos disponían sobre las bienechurías que existían sobre el terreno. Dicho documento se encuentra reproducido en inspecciones marcadas H e I.

  39. Marcada “F” Providencia administrativa emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Independencia, estado Yaracuy con la que dice demostrar que se le otorgó permiso y autorización para registrar en propiedad los inmuebles objeto de este juicio (f. 27 al 29). El presente instrumento se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue impugnado, del cual se observa que la Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 31-10-2001, declaró con lugar recurso de reconsideración ejercido por los ciudadanos B.F., N.F., E.F., E.F. y S.F. y en consecuencia, autorizó a los recurrentes a realizar la inscripción solicitada para el registro de inmueble.

  40. Marcado “H” original solicitud inspección judicial por ante el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy (f. 30 al 67) y marcado “I”, original de solicitud inspección judicial por ante el Juzgado Segundo de municipios de esta Circunscripción Judicial (f. 68 al 127) con el objeto de demostrar que los demandados disfrutan y gozan la posesión de los galpones.. Se trata de dos inspecciones judiciales extra litem.

    En ambas inspecciones el tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en la calle 13 entre Av. 5 y 6 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, sede en la cual funciona el establecimiento comercial “Comercial SAMI, S.R.L.”

    Observa quien decide que la parte actora afirma que con tales inspecciones se demuestra que fueron arrendados dos de los galpones objeto de reivindicaciónón a unos ciudadanos de nombres Marwan Mandun y Faleh M.S.A., quienes pagan el alquiler a un ciudadano de nombre M.F.O..

    Sobre este medio de prueba es necesario algunas consideraciones. En primer lugar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

    ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

    . (Negrillas de la decisión citada).

    En atención a la doctrina citada la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil.

    En el presente caso, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar el alquiler del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que de la declaración de los referidos ciudadanos, se infiere que son ellos –y no los demandados- quienes presuntamente, por un contrato de arrendamiento ejercen la ocupación de los galpones que se identifican en las inspecciones hace improcedente las mismas para demostrar la ocupación ilegítima. Así se decide.

    8. Marcado “J” original de acta de defunción del ciudadano A.F. suscrita por el prefecto del municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, Nº 25 (f. 128). Se trata de un documento público administrativo el cual se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue impugnado. Con el mismo queda demostrado el fallecimiento del ciudadano A.F. ocurrido el 7-1-2000.

    9. Opone a los demandados las citaciones y las notificaciones que les efectuó el alguacil y secretario del tribunal de la causa como prueba de que se encuentran ocupando y poseyendo los tres galpones, incluso viven allí.

    Consta a los vueltos Nros 151, 161, 171 y 181 del expediente declaración del alguacil del Tribunal de la instancia respecto al acto de citación de los codemandados donde señala que: para citar a los ciudadanos M.F.O., titular de la Cédula de identidad N° 823.657 y M.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.081560 se traslado a casa sin número visible, de un gran portón verde ubicada Callejón Cascabel, entre Avenida Cedeño y Calle 26 de Agosto del Municipio Independencia; para citar a la ciudadana J.F.O., titular de la cédula de identidad N° 428.636 se trasladó a la Avenida Cedeño , entre el Callejón Cascabel y la Escuela Especial del municipio Independencia; que también se le buscó en la calle 23, Avenida N° 7 Casa 21 -30 y finalmente, para citar a la ciudadana L.F.O.d.V. titular de la cédula de identidad N° 2.567.310 se le busco en el Callejón Cascabel entre calle Argentina y Avenida Cedeño del municipio Independencia; y que también se le buscó en la calle 23 , Avenida N° 7 Casa 21-30.

    Al comparar tales direcciones con la del inmueble que se pretende reivindicar en la demanda, no hay identidad indubitable, clara y precisa entre ellas. Además, consta de la declaración del Alguacil que dos de los codemandados no se encontraban en el sitio indicado para su citación. En consecuencia con tal oposición la parte actora no demostró un requisito fundamental en esta acción como es, que los demandados estén poseyendo ilegalmente el inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.

    10. Opone a los demandados registro mercantil marcado “K” de la firma personal COMERCIAL CASCABEL, fundada desde 1979 el cual giraba bajo la única responsabilidad del padre de los demandantes (f. 253 al 257). Se trata de un documento público no impugnado del cual se evidencia que el ciudadano A.f. (hoy fallecido) en fecha 18-12-1979 instaló un negocio de venta de víveres y frutos y otros similares.

    11. Marcada “L” copia de planilla sucesoral Nº 60 (f. 258 y 259) como prueba de que los inmuebles jamás fueron construidos por los demandados. Se trata de un documento administrativo que al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio. De ella se desprende los activos y pasivos con ocasión al fallecimiento del ciudadano E.F..

    12. Opone certificación del acta de defunción del padre de los demandados marcado “Ñ” donde se hace constar que el difunto E.F. no deja bienes de fortuna por lo que jamás los galpones y las paredes de cerramiento eran del difunto y mucho menos de los demandados (f. 260). Configura un documento público administrativo que se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue impugnado. De esta instrumental se demuestra que el ciudadano E.F. falleció el día 2-5-1978.

    13. Documento marcado “M” de titulo supletorio evacuado en fecha 31/3/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del estado Yaracuy y luego registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 34. P.P. Tomo 1º en fecha 14/7/2000 (folios 180 al 185). Por tratarse de un instrumento de carácter público no impugnado se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concordado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de título supletorio evacuado y registrado por el ciudadano M.F.O. referente a un inmueble construido por él sobre un terreno municipal ubicado en el callejón Cascabel con Av. Cedeño, dejando a salvo los derechos de terceros que puedan alegar iguales o mejores derechos sobre tales bienhechurías. En dicho título se señala como uno de sus linderos, específicamente el lindero SUR: que colinda con A.F., a los fines de demostrar que en ese lindero es donde se encuentran los galpones y las paredes de cerramiento (f. 261 al 266).

    14. Marcado “N” Título de único y herederos universales (f. 267 al 270). El mismo fue evacuado en fecha 27/10/2000 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy. Instrumento de carácter público por lo que es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concordado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, del mismo se desprende que el tribunal que evacuó dichas diligencias declaró justificaciones título únicos universales herederos a favor de los ciudadanos B.f., N.F., E.F., E.F. y S.F., para asegurarle sus derechos como únicos universales herederos de A.f., sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho.

    15. Original de partidas de nacimiento expedidas por el prefecto del municipio Independencia expedida por el Registrador Principal del estado Yaracuy (folios 129 al 139). Constituyen documentos públicos administrativos que se valoran conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fueron impugnados. De ellos queda probado el vínculo paterno que existió entre A.F. (fallecido) y los ciudadanos B.F.B., N.F., E.F., E.F. y S.F..

    16. Marcado “P”, original de inspección judicial contentivo de las descripciones del lugar y de los galpones objeto de esta acción, incluyendo plano topográfico (f. 134 al 143). Esta inspección fue efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 9 de marzo de 2000. No obstante como de su texto no se desprende que haya sido evacuada para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dicha prueba no produce valor probatorio alguno. Así se decide.

    En el lapso probatorio

    1. Ratifica los documentos presentados con la demanda (ya examinados) y los documentos privados marcados B, C y D por declaración testimonial (ya examinado).

    2. Opone a los demandados sus declaraciones en la contestación de la demanda (confesión espontánea) cuando señalan que los accionantes si son propietarios al señalar: “… no es que no se le quiera desconocer de nuestra parte sus derechos sobre estos inmuebles…”

    Sobre las confesiones espontáneas ha establecido nuestro m.T.:

    ….Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil. (sentencia N° RC-00100, de la Sala de Casación Civil de fecha 12/4/2005, ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., expediente N° 03290)

    Con fundamento en la cita jurisprudencial expuesta y examinada la declaración citada por la parte actora es criterio de este juzgado que la admisión o reconocimiento de un hecho por parte de la demandada en el acto de la contestación de la demanda, no debe considerarse una confesión judicial, sino un acto de los que delimitan la controversia. Así se decide.

    3. Experticia. De conformidad con el artículo 451 eiusdem solicita se practique experticia en el lugar donde se encuentra los 3 galpones y las paredes de cerramiento, con el fin de determinar: a. en el terreno sobre el cual se encuentra los tres galpones y paredes de cerramiento, si se corresponden en cuanto a ubicación y linderos, a la ubicación y linderos que aparecen en el documento de propiedad, y b. medidas y demás especificaciones de cada uno de los galpones con el fin de determinar si corresponden a los señalados en el documento de propiedad (folios 332 al 345).

    Del informe rendido por los expertos Oneldo L.S., A.P.C. y Osbart Segura Romero, con relación al punto A, concluyen en que:

    • La ubicación del terreno se corresponde con la especificada en el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre del 2001, bajo el Nº 20, protocolo Primero, Tomo 8vo.

    • Las medidas señaladas en los linderos del documento de propiedad mencionado anteriormente, algunas no se corresponden con las existentes en el sitio.

    • Para el Lindero Este, que corresponde actualmente a la cerca de alfajor, esta no colinda con el Instituto de Educación Especial para Niños, donde se encuentra la pared de cerramiento.

    Que el terreno adyacente al cual informan no tuvieron acceso, que se encuentra entre la cerca de alfajor y la pared de cerramiento que colinda con el Instituto de Educación Especial para Niños, según informaciones recabadas en el sitio, es propiedad del ciudadano H.M.D..

    Que por esta razón, el Lindero este, no corresponde en cuanto a ubicación y linderos, a la ubicación y linderos que aparecen en el documento registrado en la Oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre del 2001, bajo el Nº 20, protocolo Primero, Tomo 8vo.

    • Las medidas y especificaciones de los tres (3) galpones, si se corresponden a las señaladas en el documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre del 2001, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 8vo, con las salvedades expuestas, es decir, de que las diferencias en las medidas, muy pequeñas para la longitud total, se consideran despreciables para el computo total y se encuentran dentro de los márgenes de error, comúnmente aceptados.

    • Finalmente señalan, respecto a las características mencionadas en el documento de propiedad mencionado anteriormente, que no tuvieron acceso al interior de los galpones y por esa razón, no pueden afirmar si los galpones están frisados internamente, si poseen el servicio de aguas blancas y negras, así como energía eléctrica.

    En cuanto al punto B los expertos: a. citan descripciones del inmueble contenidas en el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de 17 de diciembre de 2001 bajo el N° 20, protocolo Primero, tomo 8vo; b. refieren medidas y especificaciones de los galpones, así como a las características de construcción a las que tuvieron acceso.

    Visto pues la conclusión de los expertos hay que señalar en primer término que la experticia en materia de reivindicación es prueba fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar con el efectivamente ocupado por la parte demandada. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:

    ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

    .

    En este orden esta sentenciadora considera que los expertos se limitaron a determinar los linderos indicados en el documento y a describir el inmueble, en cuanto a medidas y características de construcción con base igualmente a lo establecido en el documento de propiedad que se les indicó pero no se hizo precisión o determinación en cuanto a que en uno, algunos o en todos los linderos que se identifican como límites de la propiedad que pretende reivindicar la parte actora, estén siendo ocupados por los demandados de autos. Por lo que en opinión de este juzgado la experticia no cumplió su fin primordial. Pues los expertos no hacen declaración al respecto. Así se decide.

  41. Documento. a. El 10 de agosto de 2007 el apoderado judicial de la parte accionante consigna y opone a los demandados documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 26/6/2007, bajo el Nº 74, Tomo 66, (f. 359 al 361). De él se evidencia que el ciudadano B.F. y hermano de los codemandantes renuncia a favor de sus hermanos E.F. y S.F. la herencia sobre los galpones y cercamientos de esos galpones.

    1. Codemandante S.f.B.. Opuso a los demandados certificación del acta de defunción de la difunta B.O.d.F., madre de ellos (f. 272). Se trata de un documento público administrativo el cual se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue impugnado, con el mismo queda demostrado el fallecimiento de la ciudadana B.B.d.F., el cual ocurrido el 24-7-1986.

    De la parte demandada

    Anexos a la contestación de la demanda.

  42. Marcado “B” copia simple de demanda de reconocimiento de filiación declarada a favor de A.B. y L.M.B., por ante este juzgado superior (f. 219 al 229). Se trata de una copia simple de una decisión judicial dictada por este tribunal en el año 2002, la cual al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio. De ella se evidencia que los ciudadanos A.B. y L.M.B. incoaron una acción de reconocimiento de filiación contra los ciudadanos B.F., E.F., E.F. y N.F..

  43. Marcado “C” copia simple de comunicación dirigida por los ciudadanos M.F., L.F. y J.F., a la Comisión de Ejidos de la cámara municipal de la Independencia oponiéndose a que se autorice a la sucesión A.F. a registrar título supletorio (f. 230 y 231). Dicho instrumento constituye un documento domestico conforme lo establece el artículo 1378 del Código Civil, por lo cual no hace a favor de quien lo emite.

  44. Marcado “D” comunicación dirigida por los ciudadanos M.F., L.F. y J.F., herederos universales de B.F. al Presidente y demás miembros de Comisión de Ejidos de la Independencia de fecha 28/6/2001 solicitando un derecho de palabra para tratar asunto referente a la posesión de las bienhechurías de su difunta madre (f. 232). Este documento privado constituye un documento domestico conforme lo establece el artículo 1378 del Código Civil, por lo cual no hace a favor de quien lo emite.

  45. Marcado “E” copia certificada de Acta Nº 18 Sesión ordinaria del Concejo Municipal de Independencia de fecha 7/8/2001 (f. 233 al 243) por el cual le fue concedido derecho de palabra a la sucesión Fuenmayor. Se trata de un documento público administrativo el cual se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En dicha sesión la sucesión hizo una exposición respecto a sus consideraciones en cuanto a la pretensión de la sucesión de A.F. respecto al registro de titulo supletorio de los galpones objeto de esta controversia.

  46. Marcado “F” original comunicación emitida por la Alcaldía del municipio Independencia. Se trata de un documento público administrativo el cual se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue impugnado. De la misma se evidencia que la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy le notificó a los ciudadanos M.F., L.F. y J.F. que tendrían que acudir a los órganos jurisdiccionales para ventilar la propiedad y posesión de la dualidad de propietarios de las bienhechurías de la sucesión A.F. (f. 243 y 244).

    En el lapso probatorio

  47. Documentos. a. Título supletorio (f. 275 al 282). El mismo fue evacuado en fecha 2/10/2000 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Yaracuy y luego registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 15, P.P. Tomo 5º, folios 75 al 81, en fecha 8/2/2001. Instrumento de carácter público por lo que es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concordado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, del mismo se desprende que el tribunal que evacuó dichas diligencias declaró que ese instrumento constituye título supletorio de propiedad a favor del ciudadano M.A.F. respecto a un inmueble construido por él en un terreno municipal ubicado en el callejón Cascabel con Av. Cedeño, dejando a salvo los derechos de terceros que puedan alegar iguales o mejores derechos sobre tales bienhechurías.

    1. Levantamiento topográfico (f. 283) realizado por el ciudadano Ing. R.P., que se desecha por emanar de tercero y no ser ratificado en juicio. Así se decide.

      Consideraciones finales

      De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

      La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

      Así, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que, respecto de la acción reivindicatoria, el actor debe probar: 1) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa, 2) la posesión de la cosa en manos del demandado; 3) que esta posesión sea ilegítima y finalmente 4) la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado.

      En sintonía con lo anterior, según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son:

    2. El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).

      Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

      (…) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

      La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

      a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

      b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

      c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

      d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…).

      (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

      Con fundamento en las referidas premisas doctrinarias y jurisprudenciales y examinado los alegatos y defensas así como los medios probatorios aportadas por las partes observa este juzgado superior que la parte actora efectivamente con el original título supletorio de propiedad marcado “A” expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 17/1/2001 y luego registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 20. P.P. Tomo 8º, 4º trimestre de 2001 (f. 9 al 17), logró demostrar la propiedad de las bienhechurías (galpones) que pretende reivindicar mediante el presente juicio, las cuales fueron descritas en el libelo de la demandada así: “…tres (3) galpones y paredes de cerramiento en todos los linderos del terreno donde se encuentran los referidos galpones, construidos por nuestro difunto padre, se encuentran ubicados en un terreno propiedad de la municipalidad, situado en el Callejón Cascabel, con entrada común a una distancia de 34,40 metros de la esquina Sur-Este del cruce con la avenida Cedeño, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy. El terreno tiene una superficie de Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Metros cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros Cuadrados, (2.385,69 Mst.2), alinderado así: NORTE: En una extensión de 98,16 metros con propiedades de A.F. y M.F.; SUR: En una extensión de 24,87 metros con la casa de E.F.B. y en 65,20 metros con terrenos poseído por L.F.d.V.; ESTE: En una extensión de 24,30 metros con la Instituto de Educación Especial para Niños, antes terrenos propiedad de A.M., y OESTE: En una extensión de 21,59 metros con la casa de E.F.B. y en 19,30 metros con callejón Cascabel. Los galpones se identifican y se describen así: Galpón Nº 1: Tiene 10,06 metros y tiene una forma pentagonal (cinco lados), y sus dimensiones exteriores son: fachada principal 10,06 metros, fachada posterior 10,46 metros y 8,80 metros y fachadas laterales 18,11 metros y 16,56 metros y tiene un área de construcción 262,96 metros cuadrados. El galpón Nº 2: Tiene forma rectangular (cuatro lados) y sus dimensiones exteriores son: Fachada principal 3,98 metros, fachada posterior 3,80 metros y fachadas laterales 16,49 metros y 16,52 metros y tiene una superficie de construcción de 63,52 metros cuadrados. El galpón Nº 3: Tiene forma rectangular (cuatro lados) y sus dimensiones exteriores son: Fachada principal 12,12 metros, fachada posterior 12,20 metros y fachadas laterales 20,97 metros y 20,93 metros y tiene una superficie de construcción de 254,75 metros cuadrados…”. Por lo tanto, de dicho documento se desprende claramente la descripción del inmueble (bienechurías) que reclama por esta acción la parte actora.

      En cuanto a la identidad de la cosa que se solicita reivindicar tal como se dijo en el examen de las pruebas, la parte actora no logró con la experticia establecer de manera indubitable tal extremo; es decir, que el bien que pretende reivindicar sea el que presuntamente posee la parte demandada

      Finalmente, acerca de que la posesión de la cosa se encuentre en manos del demandado y que esta posesión sea ilegítima. Al respecto, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que los demandados estuvieran poseyendo el inmueble objeto de esta controversia y que además dicha posesión fuera ilegítima. Por el contrario, lo que se presume en todo caso es que dicho inmueble pareciera estar en manos de unos terceros, que no son los demandados en autos, y que además dicha posesión se tiene por contrato de arrendamiento; según el propio dicho de la parte actora.

      Ante estas circunstancias y a lo establecido por el legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es criterio de esta juzgadora que al no encentrarse llenos los extremos de la acción reivindicatoria y por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, dicha acción debe declararse sin lugar. Así se decide.

      Decisión

      En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 8 de octubre de 2009 contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la acción de reivindicación.

      Se condena en costas a la parte recurrente.

      Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 5 días del mes de abril del año dos mil diez Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

      La Juez,

      Abg. T.E.F.A..

      El Secretario,

      Abg. J.C.L.B.

      En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 minutos del mediodía.

      El Secretario,

      Abg. J.C.L.B.

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