Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE

CHARALLAVE.

DISPOSITIVA

En el día de hoy, lunes 04 de abril de 2005, siendo las 12:35 meridium, constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Juez, Dr. A.H.G., titular del despacho, y la ciudadana Abogada M.M.A., Secretaria; a los efectos de dejar c.d.D. de la sentencia que recayó en el juicio intentado por los ciudadanos Torres H.E., Rivero León C.J., H.R.R., Yuste Ríos J.R., A.M.J.C., Rivas L.A., M.J.V., B.L.A. y Antequera T.J.C., titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.720.130, 6.415.061, 15.474.560, 16.357.516, 10.820.396, 15.223.009, 13.598.598, 14.456.792 y 12.975.347, respectivamente, en contra de la empresa Sociedad Mercantil Corporación Ribon C.A., seguido bajo el expediente No. 0050-04 nomenclatura de este tribunal, con motivo de Diferencia de Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, actuando en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

Con vista a la conclusión de la Audiencia de Juicio y tal como ha quedado fijada la carga de la prueba de acuerdo a la forma en que se ha dado contestación a la demanda, considera quien aquí decide que ha sido adjudicada en la demandada, con la exclusión sobre los hechos convenidos como lo es la aceptación de la relación laboral, y la reducción de la jornada laboral establecida en la relación de trabajo que se operó durante la existencia de la relación laboral; así las cosas y con base a los meritos que han arrojado las discusiones que se han presentado durante el debate oral y público que se realizó para someter a la consideración de las partes, como punto central del debate, las pruebas que fueron admitidas a cada una de ellas y con base a los puntos sobre los hechos y de derecho que han sido llevados a la convicción del Juzgador, los cuales han sido considerados para sustentar la presente decisión, considerando suficientemente ilustrado todos los puntos sobre los cuales versa la controversia de marras, entrándose al análisis y evaluación de todas las probanzas evacuadas a los fines de su apreciación y valoración para dictar el presente fallo judicial, que ha sido realizado mediante el proceso de la audiencia pública y contradictoria como mecanismo procesal para la resolución de la presente causa, que ha tenido como resultado con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas en esta parte dispositiva de la sentencia definitiva que dirime la litis planteada.

Una vez fijada los límites de la controversia, las cuales quedaron establecidas en el hecho sobre la procedencia del pago de los dos (2) días en que fue reducida la jornada de trabajo ordinaria, el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago por la indemnización de daños y perjuicios; así las cosas, se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas con las siguientes consideraciones y resultados:

Quedo plenamente demostrado durante la audiencia de juicio que la jornada de trabajo se redujo a dos (2) días de labores, tanto por los instrumentos sometidos al debate tales como actas de fechas 28 de agosto, 09 y 14 de octubre del año 2.003 levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, las cuales quedaron con toda la fuerza probatoria de ley y son así apreciadas por este Juzgador; determinándose que el lapso que comprendió dicha reducción fue desde el mes de abril del año 2.002 hasta el mes de agosto del año 2.003. En cuanto a la petición de los accionantes para el pago de los dos (2) días no trabajados, debemos dejar establecido que la interpretación que debe dársele a la norma contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “(…) Durante la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario (…)”; debe ser entendido que el pago del salario esta sujeto a la prestación efectiva del servicio, prevé esta norma uno de los efectos fundamentales de la suspensión de la relación laboral, como producto y efecto de la reciprocidad que existe entre la prestación del servicio y el pago del salario, en consecuencia, al implicar la suspensión parcial de la prestación del servicio una paralización temporal igualmente de la prestación de servicio, por ello dispone el legislador que al no estar obligado el trabajador a la prestación del servicio el patrono no está obligado al pago del salario, lo cual ocurrió en este caso y por ello forzosamente debe rechazarse esta pretensión de la accionante. Para ilustrar este aspecto de los efectos de la suspensión se cita la sentencia No. 1119 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2.004 caso C.G. Alvarez en contra de la empresa Snacks A.L.d.V. S.R.L., en la que indica que los derechos consagrados en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo obedecen a una prestación efectiva de servicio por lo que extinguido el vínculo laboral los beneficios se computan hasta el momento en que hubo prestación efectiva de servicio; en consecuencia, no observa este Juzgador que de las actas del presente expediente se desprenda que realmente hubo una prestación efectiva de servicio por parte de los trabajadores reclamantes, razón por la cual no procede el pago de los salarios solicitados por los demandantes. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la pretensión de los demandantes sobre la procedencia del pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este tribunal: Como consecuencia de los hechos anormales acontecidos en el país, durante los meses de diciembre del año 2.002, enero y febrero de 2.003, y como consecuencia del paro ilegal de actividades llevado a cabo por un sector de la población causando serios inconvenientes al comercio y a la industria nacional, las empresas se vieron en la obligación de solicitar la reducción de personal ante las inspectorías del Trabajo, lo cual buscaba proteger a una parte básica de la plantilla de trabajadores como en este caso que se autorizó la reducción en un número de quince (15) trabajadores, lo cual se acordó mediante negociación de las partes y con el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, tal como fue establecido en las actas levantadas ante la Inspectorías del trabajo, por lo que la accionada debió pagar dicha indemnización y al no hacerlo debió ser obligada a ello por este juzgador en tal forma si procede es la indemnización prevista en la norma contenida en el artículo antes mencionado de la siguiente manera:

En relación al ciudadano Torres H.E., por el tiempo de servicio prestado de dos (2) años y veintidós (22) días le corresponde la indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario que multiplicados por el último salario devengado a razón de Bs. 7.286,40 le corresponde el pago de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 437.184,00); además de la indemnización sustitutiva de preaviso a razón de sesenta (60) días de salario lo cual da la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 437.184,00); en consecuencia se le debe pagar a dicho trabajador la cantidad de ochocientos setenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho Bolívares (Bs.874.368,00).

En relación al ciudadano Rivero León C.J., por el tiempo de servicio prestado de dos (2) años le corresponde la indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario que multiplicados por el último salario devengado a razón de Bs. 7.286,40 le corresponde el pago de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 437.184,00); además de la indemnización sustitutiva de preaviso a razón de sesenta (60) días de salario lo cual da la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 437.184,00); en consecuencia se le debe pagar a dicho trabajador la cantidad de ochocientos setenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho Bolívares (Bs.874.368,00).

En relación al ciudadano H.R.R., por el tiempo de servicio prestado de un (1) año y siete (7) meses le corresponde la indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario que multiplicados por el último salario devengado a razón de Bs. 7.286,40 le corresponde el pago de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 437.184,00), además de la indemnización sustitutiva de preaviso a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario lo cual da la cantidad de trescientos veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 327.888,00); en consecuencia se le debe pagar a dicho trabajador la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil sesenta y dos Bolívares (Bs.765.072,00).

En relación al ciudadano Yuste Ríos J.R., por el tiempo de servicio prestado de un (1) año y once (11) meses le corresponde la indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario que multiplicados por el último salario devengado a razón de Bs. 7.286,40 le corresponde el pago de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 437.184,00), además de la indemnización sustitutiva de preaviso a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario lo cual da la cantidad de trescientos veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 327.888,00); en consecuencia se le debe pagar a dicho trabajador la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil sesenta y dos Bolívares (Bs.765.072,00).

En relación al ciudadano A.M.J.C., por el tiempo de servicio prestado de un (1) año y once (11) meses le corresponde la indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario que multiplicados por el último salario devengado a razón de Bs. 7.286,40 le corresponde el pago de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 437.184,00), además de la indemnización sustitutiva de preaviso a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario lo cual da la cantidad de trescientos veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 327.888,00); en consecuencia se le debe pagar a dicho trabajador la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil sesenta y dos Bolívares (Bs.765.072,00).

En relación al ciudadano Rivas L.A., por el tiempo de servicio prestado de un (1) año y once (11) meses le corresponde la indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario que multiplicados por el último salario devengado a razón de Bs. 7.286,40 le corresponde el pago de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 437.184,00), además de la indemnización sustitutiva de preaviso a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario lo cual da la cantidad de trescientos veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 327.888,00); en consecuencia se le debe pagar a dicho trabajador la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil sesenta y dos Bolívares (Bs.765.072,00).

En relación al ciudadano M.J.V., por el tiempo de servicio prestado de tres (3) años y siete (7) meses le corresponde la indemnización equivalente a ciento veinte (120) días de salario que multiplicados por el último salario devengado a razón de Bs. 8.270,92 le corresponde el pago de novecientos noventa y dos mil quinientos diez Bolívares con cuarenta céntimos (992.510,40); además de la indemnización sustitutiva de preaviso a razón de noventa (90) días de salario lo cual da la cantidad de setecientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 744.384,60); en consecuencia se le debe pagar a dicho trabajador la cantidad de un millón setecientos treinta y seis mil ochocientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 1.736.895,00).

En relación al ciudadano B.L.A., por el tiempo de servicio prestado de un (1) año y siete (7) meses le corresponde la indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario que multiplicados por el último salario devengado a razón de Bs. 7.286,40 le corresponde el pago de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 437.184,00), además de la indemnización sustitutiva de preaviso a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario lo cual da la cantidad de trescientos veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 327.888,00); en consecuencia se le debe pagar a dicho trabajador la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil sesenta y dos Bolívares (Bs.765.072,00).

En relación al ciudadano Antequera T.J.C., por el tiempo de servicio prestado de un (1) año y siete (7) meses le corresponde la indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario que multiplicados por el último salario devengado a razón de Bs. 7.286,40 le corresponde el pago de cuatrocientos treinta y siete mil ciento ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 437.184,00), además de la indemnización sustitutiva de preaviso a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario lo cual da la cantidad de trescientos veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 327.888,00); en consecuencia se le debe pagar a dicho trabajador la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil sesenta y dos Bolívares (Bs.765.072,00).

Por otra parte, tenemos que los accionantes pretenden el pago de una indemnización por daños y perjuicios, al no haberle pagado los dos (2) días de salario dejados de percibir y a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que cometió un ilícito al modificar unilateral y arbitrariamente las condiciones de los trabajadores cambiando la jornada laboral, produciéndoles una disminución del patrimonio personal y familiar de los mismos; a este respecto debemos señalar que no se incurrió en ningún hecho ilícito capaz de generar responsabilidad contractual que le sea imputada, observa este Juzgador que la pretensión del pago de daños y perjuicios debe provenir de un hecho ilícito o intencional que cause un daño, el cual debe ser determinado, cosa que no quedó demostrado durante la audiencia, por lo que forzosamente como debe ser tratado este aspecto en materia laboral, no puede proceder y así se decide, señalando que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este criterio aquí aplicado (sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.004 con motivo de prestaciones sociales y otros conceptos donde actuó la ciudadana M.J.M.A.D.M. en contra del Colegio Amanecer).

En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Torres H.E., Rivero León C.J., H.R.R., Yuste Ríos J.R., A.M.J.C., Rivas L.A., M.J.V., B.L.A. y Antequera T.J.C., , titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.720.130, 6.415.061, 15.474.560, 16.357.516, 10.820.396, 15.223.009, 13.598.598, 14.456.792 y 12.975.347 en contra de la empresa Sociedad Mercantil Corporación Ribon C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1981, quedando asentado bajo el número 46, Tomo 13-A-Sgdo.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por los actores para la culminación de la relación de trabajo, no excedía de tres salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, se publicara el fallo íntegro en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo las 09:45 de la mañana del día cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 194° y 146°.

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. M.M.A..

LA SECRETARIA.

AHG/ MMA/JJUM.

Exp. 0050-05.

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