Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de abril de 2013

202º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000026

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA S.D.M.L.T.D.E.Y., representada por la ciudadana JUDELSSY K.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.605.151, en su condición de PRESIDENTA de dicha institución, asistida por el Abogado E.Z., Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA RECURRENTE: Z.P., Profesional del Derecho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.391, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR de dicho Municipio.

PARTE DEMANDANTE: E.C.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boraure, Municipio La T.d.E.Y. y titular de la Cédula de Identidad N° 12.938.624.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.N. Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIO1N

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la recurrida decisión esta viciada de nulidad por ser contradictoria, incongruente y subvertir el orden público. Aduce que el Tribunal a-quo incurre en error de derecho inexcusable fundado en falso supuesto al establecer la ausencia de prescripción fundando su pronunciamiento en el supuesto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo que la demandada invocó en su defensa fue el supuesto establecido en el numeral 24º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Refiere que el a-quo por una parte le otorga valor probatorio a los instrumentos insertos a los folios 133 al 235 que demuestran la liberación del fideicomiso pero por otro lado declara con lugar la demanda y condena a su representada a pagar nuevamente la antigüedad y sus intereses como si se tratase de un cobro de prestaciones sociales en su totalidad y no de una diferencia de éstas. Por otro lado agrega que el trabajador no demostró efectivamente no demostró las horas extras siendo estos excedentes legales de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Señala que al momento de hacer la liquidación del trabajador incurrieron en un error al cancelarle las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe una causa justa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo como la supresión del Instituto por decreto. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo apelado.

Por su parte la representación judicial del accionante manifiesta que la apelación ejercida, se encuentra fundada en elementos que no son ciertos, que pretenden enervar una sentencia totalmente ajustada a derecho, por cuanto el juzgador sentenció con base en los elementos probatorios cursantes en autos. Argumenta que en el presente caso se demandan conceptos laborales, por lo cual el conocimiento de la causa corresponde a un Tribunal con competencia en materia laboral. Manifiesta que el argumento de la prescripción es igualmente temerario e improcedente por cuanto la relación de trabajo culminó en el mes de enero del año 2009 y, dentro de ese mismo año se interpuso la presente acción. Continúa señalando que no desconocen la existencia de un fideicomiso, cuyo cálculo se hizo en base a un salario mínimo y, quedó demostrado que el trabajador devengaba un salario superior, y por tanto, al estar errado el cálculo del fideicomiso efectivamente existía una diferencia a favor del trabajador. Arguye que la demandada en el escrito de contestación admite la jornada de trabajo y siendo que el trabajador pernoctaba en el Instituto accionado, hace a la jornada extraordinaria, por lo que también proceden las horas extras reclamadas. Finalmente señala que proceden también las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador fue despedido de forma injustificada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al accionante los conceptos de antigüedad, beneficio alimentario y horas extras, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial todos ellos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el ciudadano E.M. comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA S.D.M.L.T.D.E.Y. (TRINISALUD) en condición de contratado, desempeñándose como chofer desde el día 01/01/2002, con una jornada de trabajo de veinticuatro por veinticuatro de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 8:0 a.m., con un día de por medio, completando una jornada de 84 horas semanales y, devengando un último salario variable de Bs. 32.33 diarios. Agrega que la relación de trabajo se prolongó hasta el día 15 de enero de 2009 oportunidad en la cual fue despedido y sin calificación previa por el referido patrono, no obstante estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, legalmente decretado por el Ejecutivo Nacional. Finalmente agrega que hasta la fecha de la interposición de la demanda no le han cancelado las cantidades que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual procede a demandarlas por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 57.676,16), que comprende los conceptos de antigüedad y sus intereses, preaviso, horas extras, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 141 al 145 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone como punto previo la PRESCRIPCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de enero de 2009 hasta la interposición de la demanda el trabajador no había hecho uso del derecho a interrumpir la prescripción. Considera que la presente acción debió interponerse ante un Juzgado con Competencia Contencioso Administrativo y no ante un Juzgado Laboral, dado el carácter de responsabilidad patrimonial indirecta de la República Bolivariana de Venezuela, quien por intermedio de la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., es quien responde patrimonialmente por las obligaciones generadas por la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA S.D.M.L.T.D.E.Y. “TRINISALUD”, actualmente en situación de cierre administrativo y en espera del decreto de cierre judicial definitivo, por lo cual en el presente caso no puede hablarse de despido del trabajador. Por otra parte, admite la existencia de la relación de trabajo así como la fecha de inicio y terminación de la misma alegada por el extrabajador, así como la posible existencia de una diferencia entre lo calculado y lo efectivamente depositado en la cuenta fiduciaria que al efecto se le apertura al trabajador. A todo evento rechazó la demanda por infundada, toda vez que el trabajador ocultó haber recibido sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales e inscripción en el Seguro Social y el Fondo de Ahorro Habitacional, así como los beneficios derivados de la cuenta fiduciaria aperturada a su favor. Rechaza el horario de trabajo, el despido, las horas extras, la antigüedad como los intereses de ella derivados, ya que al haber sido recibida ésta última por el actor procedía era solicitar el cobro de una diferencia. Solicita se declare sin lugar la demanda.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Así corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor entre los que destaca el pago liberatorio de las prestaciones sociales reclamadas, así como la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, y la efectivamente inscripción del trabajador en el Seguro Social Obligatorio y en el Fondo de Ahorro de Vivienda. Por su parte, correspondería al accionante demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, opuesta por la defensa de la demandada.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

-i-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° Prueba por Escrito:

  1. Constituida por copia fotostática de C.d.T., cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente, otorgada por el ente accionado, a favor del ciudadano E.C.M.C., en fecha 27 de abril de 2009, en la cual se declara que éste desempeño el cargo de Chofer I, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 15 de enero de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 799,23. La misma constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Cursa al folio 99 de la primera pieza, en original Recibo de Pago que contiene sello húmedo de la demandada TRINISALUD, a nombre del ciudadano E.M., correspondiente a los pagos por conceptos salariales del periodo 01/12/2008 al 15/12/ 2008, documento público administrativo al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fuere en modo alguno impugnado. De su contenido se desprende información relacionada al salario normal mensual devengado por el trabajador para el período señalado, así como la cancelación de cantidades por concepto de bono nocturno, días feriados y domingo, y descuento por concepto de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso.

  3. Comunicación de fecha 14 de enero de 2009, remitida por la presidencia de la FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA S.D.M.L.T.D.E.Y. “TRINISALUD” al ciudadano E.M., documento de carácter público administrativo al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte demandada. De la misma se desprende la voluntad unilateral de la demandada de poner fin a la relación de trabajo sostenida desde el 01/01/2002 con el hoy demandante trabajador.

  4. Cursan a los folios 101 al 111 de la primera pieza, copia simple del expediente distinguido con el número UP11-S-2009-000037, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual es clasificada como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, resulta sanamente apreciado por este Juzgador, según lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se observa la interposición de un procedimiento de Oferta Real de Pago interpuesto por el ente accionado, admitido en fecha 08 de Julio de 2009. Sin embargo, es poco el aporte del mentado instrumento para la resolución de la presente controversias, toda vez que no consta en autos, las resultadas del referido procedimiento y no se evidencia que el trabajador haya recibido lo ofertado.

2° PRUEBA DE INFORMES

2.1.- Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito y, cuyas resultas cursan al folio 198 de la primera pieza del expediente, mediante la cual se informa la inexistencia de expediente alguno que contenga solicitud de calificación de faltas en por parte del ente demandado en contra del actor E.M..

2.2.- En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy; y que corre a los folios 160 y 161 del expediente, del dicho informe, entre otras cosas, principalmente se evidencia la inscripción del trabajador en fecha el 01 de enero de 2002.

3° PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de: Nóminas de pago de salario y de beneficio de alimentación correspondientes al período 01-02-2002 al 15-01-2009, así como nóminas de pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y prestaciones sociales del período enero 2003 hasta el 15 de enero de 2009. Estas documentales no fueron mostradas por la institución procesalmente obligada, de manera que incuestionablemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante en su escrito libelar.

-ii-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. - A los folios 117 al 125 de la primera pieza del expediente cursa legajo de copias simples, relacionadas con un Fondo Fiduciario, aperturado por la Fundación para la Preservación, Conservación y Fomento de la S.d.M. la Trinidad, en favor del ciudadano E.M., así como solicitudes de adelantos sobre el monto de la liquidación hechas por el trabajador. Documentos éstos de carácter público administrativo, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandante. De los mismos se evidencia la participación del hoy demandado instituto en fecha 15 de enero de 2009, a los fines de liberar el saldo disponible de las prestaciones sociales del trabajador E.M., así como los adelantos percibidos por éste último.

  2. - Cursan a los folios 126 al 129, instrumentos constituidos por Voucher´s de pago los cuales representan documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la parte actora, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, a excepción del primero de ellos por ser ilegible. De los mismos se desprende la cancelación por parte del instituto accionado al trabajador demandante de las vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.

    B.- PRUEBAS DE INFORMES:

  3. - Se ordenó oficiar al BANCO PROVINCIAL S.A. cuyas resultas rielan a los folios 176 al 192 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, mediante la cual remite listado de movimientos bancarios desde el día 10/10/2002 hasta el 20/08/2012 de la cuenta fiduciaria cuyo titular es el hoy reclamante trabajador E.C.M.C..

  4. - En cuanto a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el Estado Yaracuy y que cursa al folio 19 de este expediente, la cual se desestima, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

    C.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandada requirió de la accionante la exhibición de: COMPROBANTES DE PAGO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES cuyas copias rielan a los folios 117 al 125 de la primera pieza del expediente. Estas documentales no fueron mostradas por el accionado, por lo cual, a pesar de no ser el actor el obligado a llevar un registro de tales instrumentos, debe esta alzada considerar el hecho de que, en su poder debe constar por lo menos una copia de los mentados instrumentos en señal de haber recibido las cantidades de dinero allí reflejadas, por lo cual, ante la no exhibición en principio procederían los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, y como quiera que ya las copias aportadas no fueron impugnadas por el actor y fueron objeto de valoración por esta alzada, se remite a la valoración realizada ut supra.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar en cuanto a la advertencia que hace la recurrente, respecto del agotamiento del procedimiento administrativo previo, por tratarse de una demanda que obra contra de manera indirecta contra los intereses del Estado, cabe acotar el rancio criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha establecido que “al desaparecer del ordenamiento procesal del Trabajo con la Promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento Administrativo previo a las demandadas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principio que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia”. Asimismo la Sala opina que: “Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.- Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior). (Vid. SCS. Sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007)

    Íntegramente adoptado el criterio que arriba se invoca por parte de quien aquí decide, convencido del alcance socialmente justo del mentado lineamiento jurisprudencial, opina esta Alzada que, no es necesario para la parte actora en el caso sub-examine, el agotamiento del procedimiento administrativo previo al cual aludió la parte demandada en su intervención.

    Así las cosas, dicho lo anterior y siendo que como punto previo la parte actora alegó la prescripción de la acción, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, del escrito libelar se desprende que la parte actora alega que, la relación de trabajo sostenida con la hoy demandada FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA S.D.M.L.T.D.E.Y. (TRINISALUD) culminó el día 15 de enero de 2009, hecho éste expresamente admitido por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que a la fecha de interposición de la demanda el día 28 de octubre de 2009, y la consecuente notificación de la demandada el día 17 de noviembre de 2009, es evidente que aún no había precluido el lapso a que se contrae el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en sintonía con el Principio de Comunidad de la Prueba, observa el Tribunal que, según el cúmulo probatorio cursante en autos, en el caso de autos quedó demostrada la existencia de un fideicomiso aperturado en el Banco Provincial por la hoy demandada Fundación a nombre del trabajador E.C.M.C. (folios 117 al 125 y 176 al 192) todos de la primera pieza del expediente, instrumentos de los cuales igualmente se evidencia que el trabajador recibió adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de 3.651,24, por lo que en este sentido coincide quien sentencia con la demandada recurrente, en cuanto a que tal cantidad debe ser deducida de la que por concepto de antigüedad y sus intereses corresponda al trabajador, que en esta sentencia se ordena recalcular.

    Por su parte, durante la actividad probatoria, la demandada no logró desvirtuar el alegado salario por Bs. 32.33 diarios según lo descrito en el libelo de la demanda, por lo que necesariamente como señala la recurrida decisión, debe concluirse que el actor devengaba un salario superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar el salario real y efectivo devengado por el trabajador, y para lo cual la accionada deberá suministrar las nóminas de pago correspondiente a todo el período que duró la relación de trabajo.

    Respecto de la improcedencia de las cantidades reclamadas por vacaciones y bono vacacional, la actora expresa en su escrito libelar que sólo disfruto las vacaciones correspondientes a los dos primero períodos de la relación de trabajo, por lo que reclama vacaciones no disfrutadas del resto de los períodos. Y como quiera que no se evidencia de autos el disfrute efectivo de las vacaciones que correspondían al trabajador reclamante, pues la accionada sólo demostró la cancelación de las vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, pero no el efectivo disfrute de dichos períodos por parte del trabajador, resulta procedente el pago de 95 días calculados a un salario normal, como fueron demandadas. Tampoco quedo demostrada la cancelación del bono vacacional reclamado del último período demandado, ni la cancelación del beneficio de alimentación siendo su procedente en derecho su pago tal como fueron reclamados.

    En otro orden de ideas, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas cuya improcedencia denuncia la recurrente, en el caso de autos quedó admitida la prestación de servicios del actor como chofer, desempeñando una jornada de trabajo de veinticuatro por veinticuatro de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 8:0 a.m., con un día de por medio, así como la cancelación de un bono nocturno demostrada con el instrumento inserto al folio 99 de este expediente, lo que hace colegir que la jornada desempeñada por el trabajador resultaba extraordinaria, generando por tanto horas extras.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en casos similares al que hoy nos ocupa que, son estos, conceptos laborales distintos o en exceso de los legales. En dichos casos, para la procedencia de los mismos, le corresponde la carga al demandante de probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, es importante destacar que, no existe en autos ningún elemento de prueba efectivo que demostrara la prestación de servicios durante el número de horas extraordinarias reclamadas, sin embargo se acuerda el reclamado concepto, en atención del “Principio de Favor”, al cual hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la labor desempeñada por el trabajador era la de conducir ambulancias asignadas al Municipio.- En consecuencia, deberá este Tribunal, ratificar la condena a la demandada al pago de las mismas, pero razonablemente sólo hasta el límite legal permitido de cien (100) horas por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fueron ordenadas por el Juez de la recurrida. ASI SE DECIDE.

    Finalmente argumenta la demandada, que la relación de trabajo sostenida culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes. Sobre este punto controvertido, cabe señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento. Entonces, en el acto de la contestación la accionada contradice el supuesto despido alegado por el actor, bajo el fundamento de que la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA S.D.M.L.T.D.E.Y. “TRINISALUD” actualmente se encuentra en situación de cierre administrativo y en espera del decreto de cierre judicial definitivo, hecho que en modo alguno se desprende de autos, por lo cual en consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte demandada, y procedentes las indemnizaciones por despido injustificado. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo anterior, este Tribunal de Alzada deberá modificar la recurrida sentencia y, se condenará a la demandada a pagar al trabajador accionante los siguientes conceptos: Diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones no disfrutadas equivalentes noventa y cinco (95) días de salario, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2009, bono vacacional correspondiente al último período laborado, equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, indemnización por despido injustificado, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y horas extras a razón de cien (100) horas extraordinaria por cada año laborado, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado seguir los parámetros establecidos en la recurrida sentencia, es decir, en primer lugar debe determinar el salario real y efectivo devengado a los efectos de calcular las cantidades procedentes por tales conceptos. En la misma experticia deberá el experto calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación y corrección monetaria siguiendo igualmente los parámetros establecidos en la recurrida, y finalmente deberá deducir lo ya percibido por el Trabajador por adelanto de prestaciones sociales. Se confirma igualmente la condena de Bs. 115, oo, acordada por el a-quo, correspondiente al beneficio de alimentación. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos que indique esta sentencia y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano E.C.M., contra la “FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA S.D.M.L.T.D.E.Y. (TRINISALUD), condenándole a pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los conceptos que a bien sean por escrito descritos en el anterior capítulo, incluyendo los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, siguiendo los términos que a tales fines sean especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

L.E.L.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2013-000026

(Segunda Pieza)

JGR/LEL

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