Decisión nº 12-2084 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001132

DEMANDANTE: E.A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.465.676, domiciliado en Quibor, M.J. del estado L., en su carácter de único y universal heredero de quien en vida fue su padre, ciudadano E.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.239.896, quien falleció el 19 de enero de 2011.

APODERADO: M.R.R.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.704, domiciliado en Quibor, M.J. del estado L..

DEMANDADO: H.R.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.243.937, domiciliado en Quibor, M.J. del estado L..

APODERADA: C.L.P.J., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.122, de este domicilio

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 12-2084 (Asunto: KP02-R-2012-001132)

Se inició la presente causa de nulidad de venta e indemnización de daños y perjuicios, mediante demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2011, por el abogado M.R.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.E.S., contra el ciudadano H.R.S.E., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 43), la cual fue admitida mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011 (f. 44), dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L., en el que se ordenó la citación del demandado, la cual fue materializada en fecha 7 de febrero de 2012 (f. 58).

En fecha 10 de febrero de 2012 (f.59), el abogado M.R.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.E.S., solicitó se dejara constancia que la parte demandada no había dado contestación a la demanda, y en consecuencia solicitó se declarara la confesión ficta. En fecha 24 de febrero de 2012 (fs.60 al 62, con anexos a los folios 63 y 64), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de febrero de 2011 (f. 65). En fecha 12 de marzo de 2012 (f.67), el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer a través del cual fijó oportunidad para una audiencia conciliatoria, la cual se celebró en fecha 20 de enero de 2012 (f.70).

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012 (fs. 74 y 75, con anexos a los folios 76 y 77), el ciudadano H.R.S.E., debidamente asistido de abogado, consignó dos cheques, el primero por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), para cumplir con la obligación, y el segundo por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), con el fin de cancelar las costas procesales, y le solicitó al tribunal nombrara un experto a los fines de calcular la indexación judicial solicitada. Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 (f.78), la representación judicial de la parte actora, rechazó por extemporáneo el pago del precio del inmueble, a través de la consignación de los cheques, razón por la cual se ordenó el depósito de la suma entregada, tal como consta en auto de fecha 27 de marzo de 2012 (f. 79).

En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L., dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado M.R.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.E.S., contra el ciudadano H.R.S.E.; ordenó la cancelación de la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), a la parte actora, mas los intereses que se hayan causado desde la fecha de la firma del documento, hasta la fecha de la cancelación definitiva de la obligación y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida (fs. 83 al 91). En fecha 9 de julio de 2012 (f. 96), la representación judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la sentencia, en el sentido de que, aun cuando se declaró con lugar la demanda de nulidad, no se especificaron los linderos, dirección y medidas del inmueble, al igual que el documento objeto de la nulidad. Se indicó además que, en el petitorio de la demanda se solicitó la nulidad de la venta y el pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, y no que se pague la cantidad o se anule el contrato, tal como se indicó en la decisión. Dicha aclaratoria fue negada, a través de auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L. (fs. 97 al 98).

En fecha 18 de julio de 2012 (fs. 99 y 100), el ciudadano E.A.E.S., debidamente asistido de abogado, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2012 (f. 101), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente. Corre inserto al expediente, diligencia del alguacil del tribunal de la causa donde consignó el cheque signado con el N° 09612216, el cual fue devuelto por el banco (fs.109 y 110).

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2012 (f.117), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., y por auto separado de fecha 12 de noviembre de 2012 (f.118), se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha 15 de noviembre de 2012 (fs.119 al 128), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual solicitó la aplicación de la confesión ficta, en lo que respecta a que su representado es el único y universal heredero del ciudadano E.J.E.; que el ciudadano E.J.E. es el dueño de unas bienhechurias que fueron dadas en venta al demandado; que el demandado no cumplió su obligación de cancelar el monto del contrato de compra venta; que el padre de su representado le cobró en varias oportunidades al demandado, y que una vez fallecido, le notificó que debía cancelar la deuda; y que el demandado causó daños y perjuicios económicos a su representado, por no haber cancelado la obligación. Alegó que el juez aplicó de manera errónea la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; que lo solicitado en el numeral segundo no equivale a solicitar el cumplimiento del contrato de compra venta, sino que se solicitó fue la nulidad del contrato de venta de las bienhechurias y el pago de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y que no obstante, el tribunal declaró con lugar la demanda, sin inferir sobre que versaba la nulidad, ni identificó el contrato y los datos de autenticación, y que aun cuando solicitó la aclaratoria, la misma fue negada, razón por la cual denunció la violación de las normas contenidas en los artículos 38, 243 numeral 5, 244, 249, 252,362, 514 y 887 del Código de Procedimiento Civil; denunció el vicio de incongruencia omisiva, dado que el juzgador omitió decidir sobre lo solicitado, o lo decidido no guarda relación con lo peticionado; que por todas las anteriores razones solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta de bienhechurias.

En fecha 26 de noviembre de 2012 (fs. 130 al 133 con anexos del folio 134 al 216), la abogada C.L.P.J., en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.R.S.E., presentó escrito por medio del cual denunció la violación al derecho a la defensa en razón de que la citación de su representado es falsa, y que el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación en la misma dirección del actor, es decir, de la dirección de las bienhechurías que se encuentran en litigio; que la dirección del ciudadano H.R.S.E., es en la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 29 entre calles 37 y 38, casa número 37-34; que resulta imposible que su representado mantuviera el mismo techo que el actor, después de todos los problemas suscitados; que el actor debió citar a su representado en la dirección que aparece reflejada en el Rif, y al no hacerlo actuó de mala fe; que al no haber sido citado su defendido, tampoco pudo presentar sus pruebas; que en la audiencia conciliatoria se realizó a su petición y fue aceptada por el actor, y que en la misma el abogado del demandado aclaró que, si bien no se pagó el dinero mediante el cheque, si lo hizo en dinero en efectivo que fue utilizado para la compra de tratamientos médicos que requería el ciudadano E.E., y que el apoderado del actor propuso se realizara una oferta de pago de las bienhechurias, y solicitó dos días para informarle a su cliente, por lo que era clara su intención de negociar y llegar a un acuerdo; que el ciudadano E.A.E.S., interpuso una demanda el día 10 de diciembre de 2010, la cual finalizó por desistimiento luego de la muerte de su padre, por lo que de nuevo solicitó la nulidad de la venta, ya no como propietario, sino como heredero del ciudadano E.E., todo lo cual demuestra su mala fe; que conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y que constituye una formalidad necesaria la citación del demandado para la contestación a la demanda; que por todas las anteriores razones, solicitó se declare firme la sentencia apelada, en razón de que se pagó la totalidad del petitorio realizado por la parte actora, y solicitó se ordene la realización de una experticia grafotécnica a los fines de demostrar la falsedad de la firmas consignadas por el alguacil del Municipio Jiménez y la firma de la supuesta carta enviada por el ciudadano E.J.E. a su persona.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 217), se difirió la sentencia para ser publicada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 218 y 219), el abogado M.R.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los alegatos presentados por la parte demandada, en especial negó que no haya sido citada, así como negó haber actuado de mala fe, por cuanto se dio cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que el demandado tiene la misma dirección que en la presente demanda y el demandante tiene un inmueble contiguo, tal como se desprende de la notificación realizada para la audiencia conciliatoria, donde consta que fue notificado en la misma dirección que alega no ser su domicilio; que no era necesaria la citación por carteles y que no se violó el derecho a la defensa, ya que la parte estaba a derecho; que la demandada no puede tratar de desvirtuar la carga de la prueba, por cuanto la misma no probó nada que le favoreciera, así como tampoco tachó ni desconoció las cartas firmadas por los ciudadanos E.E. y H.S.; que no es cierto que pagó la venta de las bienhechurías, ni que haya propuesto realizar un ofrecimiento en el sentido de que cancelara el monto de la venta; negó la mala fe y solicitó que no se valorara las pruebas traídas a los autos, por estar en contravención a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2012, por el ciudadano E.A.E.S., debidamente asistido de abogada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra-venta, incoada por el ciudadano E.A.E.S., contra el ciudadano H.R.S.E., ordenó la cancelación de la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a la parte actora, más los intereses que se hayan causado desde la fecha de la firma del documento de compra venta hasta la fecha de cancelación definitiva, la cual se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo y condenó en costas a la parte demandada.

Como punto previo se observa que, la abogada C.L.P.J., en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.R.S.E., presentó escrito ante esta alzada, en el cual denunció la violación al derecho a la defensa de su representado, y a tales fines denunció la falsedad de la citación practicada por el alguacil. En tal sentido indicó que el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación en la misma dirección del actor, es decir, en la dirección de las bienhechurías que se encuentran en litigio; que la dirección del ciudadano H.R.S.E., es en la ciudad de Barquisimeto, en la carrera 29 entre calles 37 y 38, casa número 37-34; que resulta imposible que su representado mantuviera el mismo techo que el actor, después de todos los problemas suscitados; que el actor debió citar a su representado, en la dirección que aparece reflejada en el Rif, y al no hacerlo actuó de mala fe; y que al no haber sido citado su defendido, tampoco pudo presentar sus pruebas.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente proceso se observa que, el actor señaló como domicilio del demandado el siguiente: avenida P.L.T., entre avenidas 11 y 12, de la ciudad de Quibor, Parroquia J.B.R. del estado L.. En fecha 16 de enero de 2012, el alguacil mediante acta dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada, en donde consiguió al ciudadano H.S., quien se negó a firmar (f. 46), razón por la cual consignó la boleta y en fecha 30 de enero de 2012, el tribunal ordenó su citación a través de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicó en fecha 7 de febrero de 2012, tal como consta en acta levantada por la secretaria del tribunal, en la cual se deja constancia que se le entregó la boleta a la ciudadana K.A. (f. 58). Se observa además que el tribunal dictó auto para mejor proveer en fecha 12 de marzo de 2012, en la cual ordenó la notificación de las partes, a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria, la cual se celebró en fecha 20 de enero de 2012, con la presencia del ciudadano H.S., sin que conste que en dicha oportunidad haya alegado algún vicio en su citación.

Ahora bien, la parte demandada promovió como pruebas para demostrar el domicilio del demandado, copia de las actuaciones que corren agregadas al expediente judicial Nº 2995, en el cual se señala como dirección la siguiente: avenida P.L.T., calle 13, entre avenidas 11 y 12, y el Rif del ciudadano H.R.S.E., en el que se deja constancia que su domicilio fiscal es el siguiente: carrera 29, entre cales 37 y 38, casa Nº 37-34, sector Centro (f. 138), las cuales haber sido promovidas de manera extemporánea en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor puede dárseles en la presente causa y así se decide.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto la declaración del alguacil hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones, y tomando en consideración que no está demostrado en autos, la falsedad de su declaración, quien juzga considera que la citación practicada al ciudadano H.R.S.E. es válida y así se declara.

Establecido lo anterior, consta a las actas procesales que, el abogado M.R.R.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.E.S., en su escrito libelar, alegó que su representado es legítimo, único y universal heredero del ciudadano E.J.E., quien falleció en fecha 19 de enero de 2011; que el padre de su representado era el legítimo propietario de unas bienhechurias ubicadas en la ciudad de Quibor, P.J.B.R. delM.J. del estado L., en el sector La Ermita, en la avenida P.L.T. con avenidas 11 y 12, en terrenos pertenecientes a la Posesión Nuestra Señora de Altagracia; que dichas bienhechurias están constituidas por una vivienda construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejas, puertas y ventanas de hierro, constante de dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, recibo y porche, además posee un local comercial; que dichas bienhechurias se encuentran edificadas en un mismo lote de terreno cercado de bloques, y cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de 27, 6 metros, por una parte y por la otra parte en línea de 18,8 metros, por la otra parte en línea de 7,1 metros y por la otra en línea de 8, 5 metros, y por otra parte en línea recta de 75, 2 metros con bienhechuria de la familia M.; Sur: En línea de 76, 7 metros por una parte, por la otra de 9, 9 metros y por la otra en línea de 32, 1 metros con familia E.; Este: En línea de 20, 4 metros, con la avenida P.L.T.; y Oeste: En línea de 15, 8 metros, con los hermanos S.; que las bienhechurias alcanzan un área de construcción de doscientos dos metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (202,63 m²), la cual se encuentra plantada en un lote de terreno que mide dos mil seiscientos cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros (2605, 32 m²); que el padre de su representado dio en venta dichas bienhechurias a su sobrino el ciudadano H.R.S.E., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00); que en el documento de venta se expresó que el monto debía ser cancelado a través de un cheque signado con el N° 09613053, de la entidad bancaria Banco Provincial, girado por el comprador; que el documento de venta fue autenticado por la Notaría del Municipio Moran del estado L., en fecha 8 de diciembre de 2010, bajo el N° 10, tomo 33; que al padre de su representado jamás le fue cancelado, ni total ni parcialmente, el monto que establece el documento de compra-venta; que a pesar de las múltiples cobranzas que realizó el padre de su representado, el ciudadano H.R.S.E., no se negó al pago, pero siempre respondió que no tenía dinero; que su representado luego de la muerte de su padre le notificó al comprador que tenía que pagar y éste siempre le respondió con evasivas y falsas promesas; que la falta de pago se puede demostrar a través de la inspección judicial realizada por el tribunal del Municipio Jiménez del estado L., en la entidad bancaria Banco Provincial, y en donde se dejó constancia que el demandado es titular de una cuenta corriente N° 01082411710100005108, que se emitió el cheque N° 09613053, y que el mismo no fue cobrado; que por las razones anteriores, procedió a demandar la nulidad de contrato de venta de las bienhechurias y la indemnización de daños y perjuicios.

Estimó su demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00); equivalente a mil trescientas quince con setenta y ocho unidades tributarias (1315, 78 U.T.), solicitó la indexación correspondiente, la condenatoria en costas para el demandado y por último solicitó una medida cautelar innominada a los fines de que se oficiara al Registro del M.J., para que se abstuviera de registrar la adjudicación de la titularidad de la tierra al demandado H.R.S.E., al Instituto de Tierras del Municipio Jiménez, para que desistiera de cualquier acto o trámite administrativo referente a la entrega de titularidad de las tierras al demandado y al SAREN, para que éste a su vez notificara a las Notarías de la República, para que se abstuvieran de tramitar cualquier negocio sobre las bienhechurias aquí demandadas.

Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda; b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

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...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

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En el caso que nos ocupa, el ciudadano H.R.S.E., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir, la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que el autor L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, novena edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; y tiene las siguientes características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales”. El artículo 1.142 del Código Civil, establece que “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° por vicios del consentimiento”. Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La legitimación activa corresponde a la parte que haya cumplido la obligación o prometa cumplirla, en los casos de ejecución del contrato, pero en los casos de resolución de contrato, es procedente la acción en los casos en que el actor haya efectuado un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que existe un interés legítimo de su parte de reclamar las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que no llegó a materializarse.

En el caso de autos, la acción que debió ser planteada ante el incumplimiento de las obligaciones del comprador, era la acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y no la acción de nulidad, por cuanto para la procedencia de ésta última se requiere la alegación y demostración de alguna de las causales establecidas en nuestra norma sustantiva No obstante, se observa que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas y aun cuando el juzgado de la primera instancia, declaró con lugar la acción de nulidad de contrato, no interpuso el recurso de apelación, razón por la cual esta juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la acción pretendida por la parte actora no es contraria a derecho y así se declara.

Se observa además que la parte actora promovió, junto con el escrito libelar las siguientes pruebas: Marcado “B”, con el fin de demostrar la cualidad de heredero del ciudadano E.J.E., promovió en original las actuaciones que conforman el asunto Nº 21-2011, de las que se desprende que el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 15 de junio de 2011, declaró al ciudadano E.A.E.S., como único y universal heredero del ciudadano E.J.E. (fs. 10 al 26); Marcado “C”, con el fin de demostrar la existencia del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano E.J.E. y el ciudadano H.R.S.E., promovió copias certificadas del documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública del Tocuyo, bajo el N° 10, tomo 33, en fecha 8 de diciembre de 2010 (fs. 29 al 32); Marcado “D”, Con el objeto de demostrar el incumplimiento del pago por parte del ciudadano H.J.S.E., consignó original de la inspección judicial practicada en fecha 22 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L., en la entidad bancaria Banco Provincial, en la que se dejó constancia en el particular segundo, que el cheque N° 09613053, fue girado pero no fue cobrado (fs. 33 al 43). Las anteriores pruebas se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En la oportunidad para promover pruebas, el abogado M.R.R.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.S.E., invocó la aplicación de los principios de orden público de adquisición procesal, comunidad de la prueba y el mérito favorable en todo cuando pueda favorecer a su representado; ratificó y solicitó se tuviera como cierto lo alegado en el libelo de la demanda como consecuencia de la falta de contestación, e igualmente promovió: “Marcado A1”: Con el fin de demostrar que el ciudadano E.J.E., le solicitó al ciudadano H.J.S.E., el pago del precio de la venta, y le notificó el monto a cancelar, consignó carta de fecha 15 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano E.J.E. (f. 63); “Marcado A2”: Con el fin de demostrar que el ciudadano H.J.E., expresó que pagaría el monto de la venta, promovió carta de fecha 16 de enero de 2011, dirigida al ciudadano E.J.E. (f.64). Las anteriores pruebas no fueron rechazadas por su adversario, razón por la cual se aprecian favorablemente y así se declara.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente 2004-000258, caso H.A.Y.E.V.C.G.V.L., en cuanto a la carga de la prueba, en los casos en que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…El formalizante sostiene que el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le atribuyó a su representado la carga de probar la estimación de los daños sufridos, a pesar de que por haber operado la confesión ficta, quedó relevado de esa carga, pues la misma se invirtió en cabeza del demandado, sin que este hubiese practicado actividad alguna durante el lapso probatorio.

(…)

La precedente trascripción evidencia que el actor estimó los daños sufridos en la cantidad de trece millones trescientos treinta mil seiscientos treinta y tres bolívares (bs. 13.330.633,oo), y consignó con el libelo el avalúo practicado por la Inspectoría de Tránsito, que establece un monto inferior con el sólo propósito de demostrar que la cantidad fijada es irrisoria, oportunidad en la cual también produjo otro avalúo para destruir la presunción de veracidad del referido documento administrativo, que arroja la cantidad estimada por el demandante en el libelo.

Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.

Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

(…)

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna.

Sin embargo, el sentenciador superior le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta, sin que el demandado hubiese demostrado su falsedad.

En efecto, de acuerdo con lo expresado por el juez de alzada, el demandante afirmó que la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito es irrisoria, hecho este que ha debido considerar cierto por efecto de la confesión ficta, y a pesar de ello, le atribuyó al actor la carga de su demostración, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que el sentenciador superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de esta denuncia. Así se establece…”.

Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, trascrito supra, y dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de nulidad del documento contentivo de la venta autenticado ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Morán del estado L., en fecha 8 de diciembre de 2010, bajo el Nº 10, tomo 33, del libro de autenticaciones llevados ante esa notaría, sobre unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno de la posesión Nuestra Señora de Altagracia, ubicado en la avenida P.L.T., entre 11 y 12, M.J. del estado L., y así se declara.

Así mismo, y dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en lo que respecta a la existencia de la obligación, el incumplimiento culposo de la obligación de pagar una suma de dinero, el daño y la relación de causalidad, quien juzga considera que es procedente condenar al demandado a pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la indexación judicial quien juzga considera que, dado que los daños han sido establecidos en la presente sentencia, no es procedente el pago de la indexación judicial y así se declara.

Ahora bien, alegó el abogado M.R.R.M., que en el numeral segundo no solicitó el cumplimiento del contrato de compra venta, sino la nulidad del contrato de compra venta de las bienhechurias y el pago de los daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y que no obstante, el tribunal declaró con lugar la demanda, sin inferir sobre que versaba la nulidad, ni identificó el contrato y los datos de autenticación, y que aun cuando solicitó la aclaratoria, la misma fue negada, razón por la cual denunció la violación de las normas contenidas en los artículos 38, 243 numeral 5, 244, 249, 252,362, 514 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Denunció además el vicio de incongruencia omisiva, dado que el juzgador omitió decidir sobre lo solicitado, y lo decidido no guarda relación con lo peticionado; que por todas las anteriores razones solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta de bienhechurias.

Respecto a lo anterior se observa que en el escrito libelar el actor reclamó lo siguiente: “ Es por todo lo anteriormente expuesto, que acudo a su competente autoridad en nombre representación de mi patrocinado para demandar como efecto lo habo al ciudadano H.S.E., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V. 5.243.937, POR NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DE BIENHECHURÍAS, por encontrarse reunido los supuesto de hecho y de derecho para demandar por la causal antes mencionada más los daños y perjuicio económico que sufriera a su acervo patrimonial, por no haber cancelado el monto de la venta y por ser bienes perteneciente a su padre y una vez falleciere este pasaría a la esfera de la propiedad de mi representado a pesar de las diversas gestiones amigable realizadas para lograr llegar a un acuerdo amistoso, respondiendo con evasivas”. Más adelante señala que, “PRIMERO: Pido en nombre de mi patrocinado que sea declarado, NULA LA VENTA DE LAS BIENHECHURIAS, dadas en venta por el padre de mi patrocinado a través de documento autenticado……SEGUNDO: Consecuencialmente estimo la presente demanda en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, el demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pido en nombre de mi patrocinado que del monto demandado proceda finalmente a la Indexación prevista tomando en cuenta las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela…”.

Se observa además que la juez, en la parte motiva de su sentencia señaló que “Es el caso que tal como se demostró con los elementos de pruebas traídos al proceso a través de los documentos autenticados y acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, a los cuales se les otorgó todo su valor probatorio, y tal como se dispuso a lo largo del fallo, la parte actora pidió se le cancelara la cantidad de Bs. 100.000,00 o se decretara nula la venta y visto que la parte accionada consignó dicho monto, esta operadora considera la deuda saldada, conforme al petitorio de la actora. Y ASI SE DECIDE”, y finalmente, en el dispositivo de la sentencia acordó lo siguiente “CON LUGAR la Demanda Por NULIDAD, intentada por el ciudadano M.R.R.M. (….).En consecuencia se ordena: PRIMERO: La cancelación de la cantidad de Bs. 100.000,00, a la parte actora, más los intereses que se hayan causado desde la fecha de la firma del documento de compra venta hasta la fecha de la cancelación definitiva por lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto e el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida calculadas prudencialmente en un 20% del valor de la demanda por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que, de manera contradictoria, declaró con lugar la demanda de nulidad y ordenó a su vez el cumplimiento del contrato, mediante el pago del capital y de los intereses de mora generados desde la fecha de la venta, hasta la fecha de cancelación definitiva de la obligación, cuando lo reclamado era la indemnización de los daños y perjuicios.

Se desprende además de las actas procesales que el tribunal de la causa, en fecha 12 de marzo de 2012, dictó auto para mejor proveer, en el cual como punto único fijó una audiencia conciliatoria entre las partes, la cual fue celebrada en fecha 20 de enero de 2012, y la parte demandada ofertó “…nuevamente el pago, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, exponiéndolo así al apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó se suspenda la sentencia por un lapso de cinco días continuos para que así el apoderado judicial de la parte demandada se lo exponga asi (sic) a su cliente y en ese mismo término manifieste su conformidad o no…”. Asimismo se observa que en fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano H.R.S.E., debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual consignó cheque N° 09612228, por un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), con el fin de cancelar lo solicitado en el libelo de la demanda y así darle cumplimiento al contrato de compra venta, además consignó cheque N° 09612216, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con la finalidad de cancelar las costas procesales y solicitó al tribunal que designara un experto, a los fines de determinar la indexación correspondiente. Igualmente se observa que en fecha 27 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual rechazó el pago de la obligación, en virtud de que la misma –a su decir- era extemporánea, razón por la cual se evidencia que en el presente caso la conciliación celebrada no surtió ningún efecto entre las partes, en virtud de que la parte actora, rechazó el pago realizado por el demandado.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado puede en cualquier estado y grado de la causa convenir en la demanda, y el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El convenimiento a diferencia de la transacción, no requiere el consentimiento del contrario, pero éste debe ser total, es decir sobre todo lo que es objeto del litigio, por cuanto si éste es parcial, o si se modifica lo pretendido en el libelo de demanda, entonces para su validez se requiere la aceptación de la parte contraria.

En el caso de autos, el demandado consignó un cheque por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con la finalidad de pagar el precio del bien dado en venta, cuando lo reclamado en el escrito libelar había sido la nulidad del contrato de venta y la indemnización de daños y perjuicios, y tomando en consideración que el actor rechazó el pago por no guardar relación con la demandado, quien juzga considera que ningún efecto puede tener en la presente causa y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto a juicio de esta sentenciadora la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2012, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora es procedente en derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de julio de 2012, por el ciudadano E.A.E.S., debidamente asistido por la abogada Z.N.S.T., contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L.. Se declara CON LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano E.A.E.S., contra el ciudadano H.R.S.E., antes identificados en autos. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Morán del estado L., en fecha 8 de diciembre de 2010, bajo el Nº 10, tomo 33, del libro de autenticaciones llevados ante esa notaría, sobre unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno de la posesión Nuestra Señora de Altagracia, ubicado en la avenida P.L.T., entre avenidas 11 y 12, M.J. del estado L., la cual tiene una extensión de dos mil seiscientos cinco metros con treinta y dos metros cuadrados (2.605,32 m²), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: En línea de 27,6 metros por una parte y por otra parte en línea de 18,8 metros, y por otra parte en línea de 7,1 metros y por otra parte en línea de 8,5 metros ,y por otra parte en línea recta de 75,2 metros con bienhechurias de la familia M.; Sur: En línea de 76,7 metros por una parte y por la otra 9,9 metros y por otra parte en línea de 31,1 metros con Familia Escalona; Este: en línea de 20,4 metros con la avenida P.L.T.; y Oeste: En línea 15,8 metros con los H.S.. Las bienhechurías que fueron objeto de la venta son las siguientes: una vivienda construida de paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejas, puertas y ventanas de hierro, constante de dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, recibo, un porche, aparte posee un local comercial construido de paredes de bloques, techo de teja, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro y un baño, sobre un área de construcción de doscientos dos con sesenta y tres metros cuadrados (202,63 m²).

Se condena al demandado a pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L..

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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