Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2010)

200° y 151°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-004342

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.A.B., L.M.B.G., J.U.M., R.A.M.J., G.J.M., A.R.O., C.A.R., DIONICO S.L., I.B., N.P.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.129.780, 6.377.970, 9.330.378, 6.152.333, 11.569.825, 9.258.445, 2.142.601, 5.593.569, 10.656.146, 5.945.651 respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. y 68.021,

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.E.F.D., J.A.S.F., J.J.C.R., JAYLUZ A.R.I., M.P.B.R., N.C.B.P., DELIZIA MEDAGLIA D’ AQUILA, A.M.O.Z., L.E.B.R. y JESUS , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:66.384, 109.373, 92.948, 123.779, 64.948, 48.759, 60.390, 30.198, 94.576 Y 102.972, respectivamente, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

I.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.A.B., L.M.B.G., J.U.M., R.A.M.J., G.J.M., A.R.O., CORLOS A.R., DIONICO S.L., I.B., N.P.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.129.780, 6.377.970, 9.330.378, 6.152.333, 11.569.825, 9.258.445, 2.142.601, 5.593.569, 10.656.146, 5.945.651 respectivamente, en contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, por motivo de cumplimiento de la Convención Colectiva, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2009. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha 13 de agosto de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de abril de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 26 de mayo de 2001, no obstante que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consigno por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa previa Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio para el día 28 de julio del presente año, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo ambas partes insistieron en las pruebas de informe promovidas y admitidas por este tribunal, por lo que este tribunal para garantizar el debido procesos el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes todo de conformidad con los artículo 256, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de noviembre de 2010, siendo presidida por quien aquí suscribe, y dada la complejidad del asunto debatido de conformidad con el artículo 158 de la ley Orgánica procesal, se difirió el dispositivo del fallo para el día 23 de noviembre de 2010, siendo proferido el dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 158 ejusdem. Se deja constancia que siendo la oportunidad para la publicación del fallo en fecha 30 de noviembre de 2010, la misma no fue registrada en el sistema juris 2000, de conformidad con el previsto en el Decreto N° 70, emanado de la presidencia de este Circuito Judicial, el cual suspende el despacho motivado a las lluvias presentadas en todo el territorio dada la emergencia Nacional decretada por el Ejecutivo, en razón a ello, es por el cual dicha fecha no fue hábil de despacho laboral, correspondiendo la presente publicación el día hábil siguientes decir, en el día de hoy 01 de diciembre de 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, señala tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que sus representados ingresaron prestar sus servicios para la ASAMBLEA NACIONAL en las siguientes fechas: Que el ciudadano E.B. ingreso en fecha 16 de marzo 1992; que la fecha de ingreso del ciudadano L.B.G. fue el 16 de mayo 1996; que la fecha de ingreso del ciudadano J.U. fue el 01 de mayo 1994; que la fecha de ingreso del ciudadano R.M. fue el 16 de enero 1991; que la fecha de ingreso del ciudadano G.J. fue el 15 de agosto 2000; que la fecha de ingreso del ciudadano A.R. fue el 15 de agosto 2000; que la fecha de ingreso del ciudadano C.R. fue el 15 de agosto 2000; que la fecha de ingreso del ciudadano D.S.L. fue el 01 de febrero 2001; que la fecha de ingreso del ciudadano I.B. fue el 15 de agosto 1996; y la fecha de ingreso del ciudadano Z.P. fue el 15 de agosto 1996; que todos sus representados ejercieron funciones como Asistentes de Parlamentarios, señala que a partir del 1ero de noviembre de 2005, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.970.240,00.

Por otra parte señalo, que en el mes de julio de 2005, se suscribió entre la ASAMBLEA NACIONAL y el SINDICATO SINFUCAN, la convención colectiva SIFUCAN 2004-2005, convención esta que beneficia a todos los funcionarios legislativos, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, contratados o empleados públicos sus representados, Asimismo señala que en la cláusula 59 de la Convención Colectiva SIFUCAN 2004-2005, las partes convinieron en un aumento salarial del 27%m, a partir del 1 de enero de 2005, siendo firmada la convención en julio de 2005, el cual se agrego en la cláusula 59 que todo beneficio calculado en dinero se pagará de forma retroactivo desde el 1 de enero de 2005, pero no se estableció días exactos del pago que en el ultimo aparte de la cláusula 59 se estableció un beneficio de un bono único de Bs. 8.000,000,00. Sigue señalando que para el primero (1) de noviembre de 2005 la ASAMBLEA NACIONAL comenzó a cumplir parcialmente la cláusula 59 y a pagar el aumento salarial del 27% pero sin pagar el retroactivo, que los demandante en el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, hicieron su solicitud administrativa requiriendo el cumplimiento de la Cláusula 59 de la Convención SINFUCAN 2004-2005, y el pago del retroactivo salarial desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005.

Señala que la fecha de culminación de sus representados en la cual culminaron sus funciones como Asistentes Parlamentarios fue a partir del mes de junio de 2006. Sigue alegando que su representados venían disfrutando desde el año 2002 de los beneficios de las Convenciones Colectivas de SINFUCAN. Que la Convención Colectiva vigente de SINFUCAN 2004-2005 en la cláusula 2 corrobora el derecho a disfrutar de todos los beneficios de la convención. Que el derecho a disfrutar de la Convención Colectiva, es confirmado por la propia Asamblea Nacional a través de la Forma “S” AÑO 2004-2005, la cual señala expresamente que dentro de los funcionarios legislativos efectivamente amparados se encuentran los asistentes de parlamentarios.

Alega que sus representados empezaron a devengar con el aumento del 27%, en su salario básico mensual a partir del 1ero de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 2.970,24, monto que representa una salario básico diario de Bs. 99,00, que por tanto la diferencia adeudada es de un 27%, corresponde a un monto de Bs. 21,05, que multiplicado por treinta días del mes da una diferencia del salario mensual de Bs. 631,47, mensual por lo que la demandada no ha cancelado a su representados los 10 meses con el aumento del 27% que la Asamblea Nacional no ha pagado para un total a favor de cada uno de los demandantes de Bs. 6.314,68, finalmente reclama el pago de Bs. 4.000,00 que representa la diferencia adeudada del beneficio por concepto de BONO UNICO por la cantidad de Bs. 8.000,00 establecido en la cláusula 59 de la convención colectiva, SINFUCAN 2004-2005, ya que la Asamblea Nacional cancelo el 50% de dicho Bono Único establecido en el ultimo aparte de la cláusula 59 de la Convención Colectiva Asamblea Nacional SINFUCAN 2004-2005. Finalmente reclama los daños y perjuicios ocasionados a sus representados así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Así como las costas o costa del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda así como en la audiencia de juicio que los Tribunales laborales no tiene COMPETENCIA, para conocer la presente acción, toda vez que el objeto de la presente demanda se circunscribe en solicitar la aplicación de una cláusula 59 de la Convención Colectiva de la ASAMBLEA NACIONAL –SINFUCAN 2004-2005, cuyo ámbito de aplicación, a su decir, está dirigido a los funcionarios y funcionarias de carrera al servicio de la Asamblea Nacional, que por la naturaleza del cargo que ocupaban los demandantes como ASISTENTES PARLAMENTARIOS, son considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello la presente demanda debe ser dirimida por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos quienes son los competentes para conocer de la controversias en materia funcionarial. Asimismo manifestó, que siendo la reclamación la aplicación de la clausula de la convención colectiva de trabajo la cual es aplicable a los funcionarios de carrera, resulta discrepante mas aun cuando el propio representante judicial en su recurso de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegalidad del Acto Administrativo, expuso que los demandantes ostenta la cualidad de funcionarios de carrera. Alega que el artículo 2 de los Estatutos Funcionarial de la Asamblea Nacional define los Funcionarios al servicios de la ASAMBLEA NACIONAL como de carrera y de libre nombramiento y remoción, incluyendo dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a aquellos quienes fueren nombrados por autoridad competente para ocupar cargos de alto nivel o de confianza, y que pueden ser removidos librementes de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en el propio Estatutos.

Negó rechazo y contradijo que su representada adeude cantidad alguno a los demandantes por los beneficios estipulados en la convención colectiva en la cláusula 59, correspondientes aumentos de sueldos y remuneraciones de la convención colectiva Asamblea Nacional SINFUCAN 2004-2005,

Finalmente Niega rechaza y contradice que los asistentes parlamentarios tengan derecho a disfrutar de la Convención Colectiva Asamblea Nacional 2004-2005, toda vez que son funcionarios de alto nivel y de confianza de la Asamblea Nacional, y en consecuencia no se les adeuda los beneficios establecidos en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva.

III

DE LA INCOMPETENCIA

ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al punto previo alegado por la parte demandada, considera necesario quien decide, que antes de proceder a decidir sobre el fondo de la presente causa debe dilucidar el punto previo en relación a la INCOMEPTENCIA de los Tribunales laboral para conocer del presente asunto. En tal sentido, quien decide, estima pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Primero en sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, caso E.A.R. y otros contra la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, de la que se sustrae, lo siguiente:

(omisisi)

“En tal sentido observa esta Alzada que el a quo fundamentó su decisión en que los demandantes son de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, refiriendo textualmente en su texto, lo que de seguidas se transcribe:

En este orden de ideas podemos señalar que en el caso que nos ocupa, los reclamantes refieren su pretensión a la aplicación de la contratación colectiva del Trabajo, pero respecto al cargo que venían desempeñando en la referida Institución (ASISTENTES PARLAMENTARIOS), cargo que esta considerado de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por lo tanto la relación existente entre las partes esta regida según la apreciación por otra Ley distinta a la laboral, lo que hace que necesariamente esta Juzgadora deba declararse incompetente para conocer en el presente asunto, en virtud de que este tipo de procedimiento debe hacerse en atención a la atribución de competencias, para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso,

.

En tanto del texto de la sentencia transcrita se observa claramente que la Juez de Sustanciación, declinó su competencia basado en lo dispuesto en artículo 2 del estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que refiere a los empleados de libre nombramiento y remoción, quienes a su vez, también son considerados funcionarios de confianza, mediante Resolución de Junta Directiva, sin observar que el mismo estatuto prevé dos tipos de empelados al servicio de la Asamblea Nacional, a saber, los funcionarios regidos por el mismo estatuto funcionarial y aquellos que gozan de una relación jurídica laboral contractual, para los cuales se reserva el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que para ampliar este criterio se hace necesario invocar la disposición del artículo 4 del referido Estatuto que dispone:

Artículo 4:

Quedan exceptuados de la aplicación de este Estatuto:…

(omisis)

2. Los contratados, quienes se regirán por lo establecido en su respetivo contrato, aplicándose subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento… (…)

Sobre este particular, debe aclarar también este Tribunal Superior, que existe sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, que declaró a los hoy demandantes, como personal contratado de la accionada, y por tanto no les era aplicable el régimen del Estatuto en cuestión, motivación que presentó de la forma siguiente:

“Por otro lado y en relación a los Contratos de Trabajo suscritos entre la Asamblea Nacional y los ciudadanos L.L., A.C.S., N.F. y E.R.d.B. en fechas 15 de agosto de 2000 los dos primeros y último de los nombrados, y 05 de enero de 2001 el tercero, están sometidos en principio, a lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que al respecto dispone:

Artículo 4

Quedan exceptuados de la aplicación de este Estatuto: …. (omisis);

  1. Los contratados, quienes se regirán por lo establecido en su respectivo contrato, aplicándoseles subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. …. (omisis)

    En este mismo orden de ideas, y conforme a lo anteriormente expuesto, quien decide, comparte el criterio del Tribunal Superior antes citado, por demás vinculante para los casos análogos planteados en juicio, y establece la COMPETENTENCIA de los Tribunales Laborales para conocer y dirimir, lo concerniente a las reclamaciones formuladas en el libelo de la demanda por los accionantes en este proceso, y en consecuencia desestima el alegato de la parte demandada sobre la declinatoria de competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionariales, toda vez que dichos ciudadanos corresponden a personal contratados, excluido del régimen estatutario que ampara a los funcionarios legislativos del órgano demandado. Así se Decide.-

    IV

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

    Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hecho controvertido la procedencia en derecho de lo reclamado por los actores en relación a la aplicación de la cláusula 59 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Asamblea Nacional Sinfucan, vigente para el período 2004 – 2005.

    Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -V-

    DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO

    POR LAS PARTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

    Documentales:

    Marcadas “A”, Convención Colectiva ASAMBLEA NACIONAL SINFUCAN 2004-2005, cursante a los folios 2 al 33, del cuaderno de recaudos N° 1, en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

    ”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

    En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

    Marcada B”, Copia certificada del Asunto N° AP21-L-2006-0002709, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos L.B., A.C., Marnes A.L.R.M., L.L.G.J., A.R., C.R. fue el D.S.L., Z.P., por ante este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de cumplimiento de Contrato Colectivo y pago de Retroactivo,; se desprenden recibos de pagos cursante a los folios 274 al .293, correspondiente a recibos de pagos mediante la cual se desprende la deducción de la cotización de SIFUCAN la cancelación del Bono Especial sin incidencia salarial establecido en la Convención Colectiva de trabajo prima de profesionalización antigüedad, aporte caja de ahorro, y otros en fecha 16 de junio de 2006, se desprende a los folios 294 al 336, sentencia dictada por el Juzgado Noveno de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral del Área Metropolitan de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declara INADMISIBLE Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-Así Se establece.-

    De la Prueba de Exhibición

    Marcada D, E, F, G, H, I, J, K, y L. relativo a Gaceta Oficial Nro. 38.302 de fecha 28 de octubre de 2005, oficio de fecha 05 de febrero de 2002 suscrito por el Lic. Andrés Masciangioli (Director de Recursos Humanos), punto de cuenta Nro. 029, 001, circular suscrita por la Lic IRMA AQUINO, oficio del Director de Recursos Humanos de fecha 01 de noviembre de 2003 dirigido al ciudadano H.M.D.S.T., circular suscrita por la ciudadana K.R.D.d.R.H., planillas identificadas como ordenación de pago (parcial) del Bono Especial, planillas identificadas como estados demostrativos de pago de sueldo de la actora, circular suscrita por la Directora de Recursos Humanos con el código al pie “KR/LP/cm 20/02/03”, comunicaciones circular suscrita por E.R.G., Director de Recursos Humanos al pie de página “ERG/MD/HDL/cm de fecha 01/07/04.

    Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que la mayoría de las documentales son impertinentes ya que las fechas no corresponden y no guardan relación con las fechas de lo solicitado, la mayoría de las circulares son informativas, no contienen sello de la Institución, en cuanto a los recibos de pagos no se observa el aporte hecho por el sindicato, que la orden de pago, viene del 50% que la Junta Directiva de la Asamblea es la que decide si le corresponde ese beneficio, asimismo desconoce las circulares cursante a los folios 338 al 341, y del 346 al 348, del cuaderno de recaudos N°1, las cuales no manan de su representada las cuales son completamente impertinentes. Asimismo esta sentenciadora observa, que la parte actora insistió en su exhibición, En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le oponen, asimismo este Tribunal observa que dichas documentales debieron ser ratificada en juicio por la parte que las produjo razón por la cual, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio .-ASI SE ESTABLECE

    En cuanto a la exhibición de los recibos de pago marcada J, cursantes a los folios 342 al 345 este Tribunal observa que la parte demandada no exhibió tales documentales la manifestar que los mismo son impertinentes por cuanto no guarda relación al punto controvertido, no obstante quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto ya que de los mismo se desprenden la deducciones de la cotización de sindicatos (SIFUNCAN), así como la cancelación que hiciera la demandada a los accionantes por concepto de Bono Especial por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, los cuales fueron cancelados en fecha abril de 2006, -Así se establece.-

    Marcada 9, denominado Sepultado el Librito Azul, cursante al folio 351 del cuaderno de recuados N°1, esta sentenciadora observa que tal documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que la misma no contiene firma de quien emana por el cual no puede ser oponible a la contra parte, motivo por el cual se desecha.-Así se establece.-

    Cursante a los folios 352 al 357, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial. Esta sentenciadora debe señalar que la misma no son medios de prueba solamente es a los fines de ilustrativo al juez.-Así se establece.-

    De la Prueba de Informe: Dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de dicha prueba, motivo por el cual esta juzgadora no tiene prueba elemento alguna sobre el cual emitir opinión.-Así Se establece.-

    De la Prueba de Informe Dirigida al SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, esta sentenciadora observa que dichas resultas corren insertas a los folios 186 al 188, mediante la cual se desprende que a partir del año 2004-2005, fueron incluidos los Asistentes Parlamentarios y los funcionarios de alto nivel de al demandada, a gozar de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo SINFUCAN, Esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo .-Así Se Establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

    Documentales:

    Marcada “A”: Copia Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de abril de 2003 número 37.668, esta sentenciadora observa que no es un medio de prueba sino fuente de derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

    Marcada “B”, C, D, E, F, H, J, Contratos de Servicios profesionales suscritos entre la ASAMBLEA NACIONAL y los ciudadanos E.A.B., L.M.B.G., J.U.M., A.N.R.C.R., I.B.G., R.A.M.. Oobserva esta Juzgadora que tales documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, razones por las cuales se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los términos en que las partes suscribieron el mencionado contrato de los cuales se desprende lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA EL CONTRATADO se compromete a realizar los trabajos encomendados por le Diputado o diputada, tales como coordinar, dirigir, supervisar y canalizar las actividades o trámites administrativos de apoyo secretarial y de oficina y cualquier otros actividad que facilite la gestión parlamentaria del disputado o diputada” TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de cuatro meses y medio contados a partir del 15 de agosto hasta 31 de diciembre de 2000, prorrogable anualmente, salvo que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar la relación, con al menso (1) mes de anticipación al vencimiento del lapso inicial o de alguna de su prorrogas. CUARTA: EL CONTRATADO prestará sus servicios a tiempo completo con permanecía diaria en la Asamblea nacional. El horario de trabajo será convenido entre el diputado o diputada y EL CONTRATADO quienes lo establecerán de mutuo y común acuerdo, el cual en ningún caso podrá el cual en ningún caso podrá exceder de ocho (8) horas diarias. El diputado o diputada debe notificar, por escrito, a EL CONTRATADA el horario de trabajo que cumplirá EL CONTRATADO” (…) “Así se Establece.-

    Marcada B1, B2, C1, C2, D2, D3, E1,F1, G, ,G1, H1, I, J1, K, E, Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, y Planillas de recálculos de Prestaciones sociales, cursantes a los folios 95, 96, 102, 103, 109 al 111, 116, 122 al 124, 130 al 132, 137, mediante la cual se desprende la cancelación de cantidades y conceptos a los accionantes por la parte demandada tales conceptos entre ello se encuentra: pago de Bonificación Única especial, vacaciones Vacaciones fraccionadas, bonificación por vacaciones y fin de año, prima de antigüedad y profesionalización, Bono de alimentación Transporte, Fideicomiso y el salario Básico normal e integral utilizado para el calculo de las prestaciones.- Esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se Establece.-

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones:

    A los fines de dar solución al caso concreto, y de establecer el régimen aplicable a los demandantes en el presente juicio, toda vez que el argumento principal de la representación judicial de la parte demandada, se fundamenta especialmente en que los reclamantes corresponden a funcionarios de carrera legislativa, asunto resuelto parcialmente por este tribunal en el punto previo a la sentencia, relativo a la competencia del Tribunal, resulta necesario traer a colación lo que sobre el particular refiere La Ley del estatuto de la Función Pública, el cual dispone en su letra lo siguiente:

    Artículo 1.

    (…)

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

    (Negritas y Subrayados Nuestros).

    Así mismo, el artículo 19 del mismo estatuto prevé:

    “Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son

    nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    El mismo texto normativo en los artículos 37 y 38 dispone:

    Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    (Negritas y Subrayados Nuestros).

    Del mismo modo, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, norma que rige la relación jurídica entre la Asamblea y sus empleados, establece:

    “Artículo 4.

    Quedan exceptuados de la aplicación de este Estatuto:

  2. Los obreros al servicio de la Asamblea Nacional, quienes se regirán por su propia convención colectiva y por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  3. Los contratados, quienes se regirán por lo establecido en su respectivo contrato, aplicándoseles subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Ahora bien, vistas las trascripciones de las normas que anteceden, observa este tribunal que prevé el mencionado estatuto, una diferencia notable en cuanto a los empleados de tipo funcionarial y contratados que desempeñen funciones o presten sus servicios para algún ente de la administración pública, a saber, que serán reconocidos con el carácter de funcionarios, aquellos que hayan sido designados mediante concurso público, y el servicio sea brindado de manera permanente, en cambio se consideran contratados, los que suscriban contratos por un tiempo y labor determinada, bajo unas condiciones y términos que serán especificados en el cuerpo del convenio o en la legislación que a voluntad de las partes decidan que rija la relación jurídica laboral, quedando en consecuencia estos empleados expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Estatuto Funcionarial del Asamblea Nacional, exceptuados completamente de la aplicación de dicha norma funcionarial.

    Así las cosas, y del análisis de las probanzas traídas por las partes al expediente, se evidencia de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, la existencia de Contratos de Trabajo entre la Asamblea Nacional y los ciudadanos E.A.B., L.M.B.G., J.U.M., A.N.R.C.R., I.B.G., R.A.M.; a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que de ellos se desprenden en su cláusula DECIMA SEGUNDA lo siguiente: “Queda expresamente convenido entre las partes que EL CONTRATADO desarrolla a favor de EL CONTRATANTE una actividad profesional que se regirá por lo establecido en el en el presente contrato y supletoriamente por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. En ningún caso el personal podrá ser reputado como personal de carrera legislativa, según lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución y 84 del Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional”. (Negritas y Subrayados Nuestros);

    Por otro lado se evidencia de la propia contestación de la demanda consignada por la representación judicial de la parte demandada, al folio 157, en la cual expresa textualmente, lo siguiente:

    Una de las características del contrato de prestación de servicios, llámese de contrato de trabajo, o como en el caso que nos ocupa, contrato de servicios profesionales, es que se trata de un contrato de tracto sucesivo, lo que implica que las obligaciones de las partes se cumplen sucesivamente a lo largo de la duración del contrato, por lo tanto si bien es cierto que por un error de la administración el vinculo jurídicos de los Asistentes parlamentarios de la Asamblea Nacional, nació con la firma de un contrato, esto por sí solo no hace que este tipo de funcionaria de forma instantánea detenten con ese solo hecho la categoría de contratados, esto es además, de ser una visión simplista pretendería dejar de lado el hecho mismo constitutivo de la relación que es precisamente la prestación del servicio, la cual solo es posible con el transcurso del tiempo.

    En tanto, del texto citado se puede extraer con claridad, la aceptación por parte de la demandada, sobre la existencia de una relación de índole laboral entre los accionantes y la Asamblea Nacional, cuyo origen fue materializado por la vía contractual, no pudiendo alegar en su favor el error de la administración, toda vez que para suscribir dicha convención, concurrió el mutuo acuerdo de voluntades, que convalidaron el acto, sin que el mismo fuese atacado en su validez; de lo que resulta evidente para este Tribunal, que los referidos ciudadanos celebraron contratos laborales a tiempo determinado para desempeñarse dentro de la Asamblea Nacional como Asistentes Parlamentarios, bajo el amparo y regulación de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que ha quedado establecido en el artículo 4° del Estatuto Funcionarial del Asamblea Nacional, que quedan excluidos de la aplicación de la normativa que regula la relación estatutaria entre los funcionarios de la Asamblea Nacional y esta, el personal contratado, debe concluir quien suscribe que los ciudadanos E.A.B., L.M.B.G., J.U.M., A.N.R.C.R., I.B.G., R.A.M., no son empleados de tipo funcionarial, sino empleados contratados regidos bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que deviene forzoso para quien decide, declarar improcedente el alegato formulado por la representación de la parte demandada, en cuanto a que tales ciudadanos corresponden a funcionarios legislativos. Así se decide.-

    Planteado y determinado el régimen jurídico aplicable a los codemandantes contratados al servicio de la Asamblea Nacional, debe este Tribunal pasar de seguidas a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los accionantes en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Asamblea Nacional y sus trabajadores, lo cual se analiza de la manera siguiente:

    En vista que la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito contestatario que no corresponden a los actores los conceptos que reclaman y establecidos en la Convención Colectiva, debe en primer lugar este Tribunal antes de verificar la procedencia en derecho de los mismos, pasar a analizar sí procede o no la aplicación de la convención.

    Sobre este particular, refiere la mencionada convención en la sección del ámbito de aplicación en su cláusula 2, lo siguiente:

    Esta Convención Colectiva del Trabajo se aplicara a los funcionarios y funcionaria legislativos a tiempo completo, al servicio de la Asamblea Nacional.

    Ahora bien, en cuanto a la norma que antecede, observa esta Juzgadora que no expresa claramente la mencionada convención, quienes resultan amparados bajo tales disposiciones. No obstante ello, debe quien decide a los fines de determinar tal situación, sí procede en derecho la aplicación de tal normativa, y por tanto remitirse al análisis del acervo probatorio consignado al presente asunto, observa esta Juzgadora, documental Marcada “B”, Copia certificada del Asunto N° AP21-L-2006-0002709, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos L.B., A.C., Marnes A.L.R.M., L.L.G.J., A.R., C.R. fue el D.S.L., Z.P., por ante este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de cumplimiento de Contrato Colectivo y pago de Retroactivo; cursante a los folios 274 al 293, de la cual se desprenden recibos de pagos a través de los cuales se efectuó la deducción de la cotización de SIFUCAN la cancelación del Bono Especial sin incidencia salarial establecido en la Convención Colectiva de trabajo, y otros en fecha 16 de junio de 2006ª la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en razón que de los mismo se constata que efectivamente los accionantes percibieron el beneficio establecido en la cláusula 59 de la precitada convención, pero con la particularidad que la accionada, reconoció tal derecho de manera parcial, y canceló solo el 50% de lo previsto en el texto de dicha norma; De lo que entiende el Tribunal que, no obstante la demandada niega en su escrito de contestación que le correspondan a los actores los beneficios estipulados en la convención, se configura con este argumento su confesión, toda vez que admite de manera categórica en la audiencia oral de juicio, que la Asamblea Nacional como una liberalidad aplicaba y cancelaba el bono único previsto en la clausula 59 de dicha convención, aunado al hecho que se observó de los mismos recibos de pagos, que la accionada efectuaba las deducciones de la cotización de SIFUCAN, a los actores, por lo que estima esta Jugadora que erróneamente, la Asamblea Nacional, aplicaba de manera parcial y discriminada su normativa, es decir, la consideraba a su conveniencia, excluyendo el resto de los conceptos en ella contemplados, y omitiendo así el pago en su totalidad de los mismos a los trabajadores, siendo que de una vez y reconocía la aplicación de tales derechos contractuales, debió aplicarlos íntegramente, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente el argumento de defensa de la parte demandada en cuanto a que no corresponden los Conceptos reclamados por los accionantes respecto a la aplicación de la Convención Colectiva y establecer en consecuencia su procedencia en derecho.

    De igual manera y sobre este mismo planteamiento, debe traer a colación este Tribunal que de la prueba de Informes remitida por el SISFUCAN inserta a los folios 187 al 188 del expediente, se observa de su contenido que el sindicato hace referencia a que a partir del año 2005, a través de la Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 38.302 de fecha 28-10-2005, emitida por la Presidencia de la Asamblea Nacional, los funcionarios de Alto Nivel y los Asistentes Parlamentarios de dicho órgano, gozan de los beneficios de la citada convención, en razón de lo cual deviene para este tribunal concluir que corresponden a los actores los conceptos convencionales establecidos de la cláusula 59 de la convención. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, y en lo que respecta al aumento del 27% de los sueldo básicos de los Asistentes Parlamentarios, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre del mismo año, establecido en la Cláusula 59 de la Convención, este Tribunal lo declara procedente, cuyos montos serán determinados por un único experto contable designado por el Tribunal de la ejecución, el cual deberá tomar en cuenta lo dispuesto en la citada cláusula desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre del mismo año. Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación la diferencia establecida en la misma cláusula 59 de la convención colectiva, segundo parte, relativa a al bono único sin incidencia salarial, por la cantidad de 8.000.000, 00 Bs. el cual les fue cancelado solo el 50% de dicho bono, a cada uno de los actores, este Tribunal declara su procedencia en derecho, debiendo la demandada cancelar a los actores la diferencia, derivada del pago parcial de dicho bono, de un 50% del monto señalado en dicha cláusula, a saber la cantidad de 4.000 Bs. de los actuales. Así se decide.-

    En cuanto a la última de las reclamaciones formuladas por los actores, referidos a los daños y perjuicios por la interposición del presente procedimiento, este Tribunal observa, que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, la accionante, no aportó probanza alguna sobre la cual pueda establecerse el daño que aducen los actores se les causó, es decir, no probó el hecho ilícito o el daño causado, la conducta imprudente del patrono, la negligencia, su inobservancia o impericia, tal como lo previó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Social, caso CADAFE, siendo que era su carga demostrar tal hecho, debe esta sentenciadora establecer que no procede el pago del monto demandado por tal concepto, conforme al criterio jurisprudencial citado. Así se decide.-

    Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir a partir del mes de junio de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

    Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de conceptos laborales a los actores, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 16 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del de 17 de junio de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por los accionantes, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se Decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la INCOMPETENCIA alegada por la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano DE LA ASAMBLEA NACIONAL. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.A.B., L.M.B.G., J.U.M., R.A.M.J., G.J.M., A.R.O., C.A.R., DIONICO S.L., I.B., N.P.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.129.780, 6.377.970, 9.330.378, 6.152.333, 11.569.825, 9.258.445, 2.142.601, 5.593.569, 10.656.146, 5.945.651 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designando por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución bajo los parámetros establecidos en la motiva de la decisión.

    Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos;

    Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 17 de junio de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    TERCERO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los primero (01) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010); Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abg. IBRAISA PLASENCIA

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión

    Abog. IBRAISA PLASENCIA

    LA SECRETARIA

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