Decisión nº PJ0192009000434 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2008-000026

ANTECEDENTES

El día 13 de julio de 2009 el ciudadano E.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.343.641 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente asistido por los abogados BASSAN SOUKI y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 22.677 y 89.827, respectivamente, presentó escrito señalando:

Que en fecha 09 de febrero de 2009 fue separado ilegalmente del cargo de presidente de la sociedad mercantil City Motor’s, C.A., a través de la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M..

Que en fecha 18 de junio de 2009 fue publicada decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo antes nombrada en la cual quedó sentado que se revisó y se anuló el acto que emitió el 12 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana D.B.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T..

Que por cuanto la sentencia dictada por el juzgado superior ha sido declarada nula solicita al Tribunal dejar sin efecto todos y cada uno de los actos ejecutados con base a dicha decisión, incluyendo la ejecución forzosa que lo obligó a separarse del cargo de presidente de City Motor’s, C.A. y que ordene su reincorporación inmediata, en base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2008 y a la Sala Constitucional.

El día 17 de julio de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto ordenando aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas partes expusieran lo consideraran pertinente, a partir del día siguiente a la constancia en autos de sus notificaciones.

El día 20 de julio de 2009 el alguacil del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia Civil dio cuenta al juez de ese despacho sobre la notificación de la ciudadana D.B.C.S.M. alegando que fue recibido por la ciudadana C.C.C.T. quien manifestó que la ciudadana D.C. no se encontraba y que ella no podía recibir la boleta.

El día 21 de julio de 2009 la abogada M.R., en su carácter de apoderada del ciudadano E.C. presentó diligencia consignando copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de junio de 2009.

El día 21 de julio de 2009 la ciudadana D.B.C.S.M., asistida del abogado L.E.N. presentó diligencia alegando: que fue sorpresivamente notificada por intermedio de una tercera persona, de una sui generis articulación probatoria incidental que supone, se refiere al juicio de amparo constitucional que cursa como asunto FP02-O-2008-0026; que la articulación probatoria ha sido dictada por la Juez en un asunto donde existe sentencia definitivamente firme dictada por el más Alto Tribunal y por eso considera sorprendente, curiosa e ineficaz por ociosa la referida articulación; que para el supuesto de que se trate de la ejecución de la sentencia de amparo, la misma no declara la nulidad de la asamblea que la designó como presidenta de la empresa City Motor’s C.A. sino que establece que el camino a seguir contra las perturbaciones de hecho del querellado no era el amparo sino el juicio ordinario; que la decisión constitucional sobre el amparo es de ejecución imposible por cuanto el 92.3% de los accionistas de la empresa, cumpliendo con las exigencias del Código de Comercio y de los estatutos de la empresa, designó una nueva Junta Directiva recogida en actas de asambleas debidamente registradas; que solo una sentencia en ámbito jurisdiccional podría declarar la nulidad de esas asambleas y enervar sus efectos que tienen fuerza para todos los accionistas de la empresa.

El día 22 de julio de 2009 la ciudadana D.B.C.S.M. presentó escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito alegando:

Que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil no le ha concedido el tiempo necesario para defenderse de unos hechos o motivos que no fueron ni siquiera indicados en la mal llamada boleta de notificación.

Que en acta de asamblea de accionistas del 15 de agosto de 2007 fue designada presidente de City Motor’s, C.A. con el voto de 92.3% de los accionistas-propietarios de esa empresa, motivado a las irregularidades administrativas del anterior Presidente E.C.T..

Que el ciudadano E.C.T. se declaró en rebeldía y no entregó la administración de la empresa.

Que para tomar posesión del cargo interpuso acción de amparo constitucional declarada con lugar el 12 de diciembre de 2008.

Que la sentencia de la Sala Constitucional del 18 de junio de 2009 que declaró inadmisible el referido amparo, reconoce su condición de presidenta para ese entonces, de la mencionada sociedad mercantil.

Que la mencionada sentencia no desconoce su cualidad de presidenta en ese entonces de la referida sociedad, como producto de la aludida asamblea de accionistas del 15 de agosto de 2007, considerando que la vía del amparo para ponerla en posesión de su cargo no era idónea.

Que a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, seguía siendo legalmente presidente de City Motor’s, C.A. por haber sido electa por el único órgano legal que tiene la facultad de nombrarla que es la Asamblea de Accionistas.

Que a petición de la mayoría accionaria convocó la Asamblea de Accionistas que el 3 de abril de 2009 eligió con el 92.3% de los accionistas como nueva y actual presidenta a la ciudadana Eumary Correa Torrealba quien fue confirmada en su cargo por la misma asamblea en fecha 10 de julio de 2009.

Que la actual presidenta de City Motor’s C.A. es Eumary Correa Torrealba por decisión de las referidas asambleas.

Que el ciudadano E.C.T. fue designado presidente de City Motor’s, C.A. en Asamblea de Accionistas del 24 de abril de 2004 por un período de cinco años.

Que el período del señor E.C.T. concluyó definitivamente el 24 de abril de 2009.

Que alega dos puntos de orden público, la sentencia invocada que declaró inadmisible el amparo y anuló el mandamiento del 12 de diciembre de 2008 ordenando el archivo del expediente, porque la declaratoria de inadmisibilidad conllevó la conclusión definitiva del proceso y al no disponerse otra cosa, más nada puede hacerse porque dicho juicio no puede reabrirse con una incidencia en un proceso definitivamente concluido, lo cual viola gravemente el debido proceso.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el tribunal pasa a decidir la presente incidencia con fundamento en las consideraciones precedentes.

El ciudadano E.C.T., señalado como agraviante en este proceso, ha solicitado que se le restablezca en la presidencia de la junta directiva de la sociedad de comercio City Motors CA., como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional incoado en su contra pronunciada por la Sala Constitucional el 18 de junio de 2009, en su sentencia Nº 819.

La ciudadana D.B.C.S.M. se apersonó, asistida de abogado, los días 21 y 22 de julio de 2009, presentando dos escritos en los que expone las razones por las que considera que la petición del ciudadano E.C.T. es improcedente.

Toca a este Juzgador decidir la presente incidencia, en virtud de la inhibición de la Jueza a cargo del Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial.

Para decidir el Tribunal observa:

En los folios 185 al 208, 5ª pieza, corre inserta una copia fotostática de la sentencia Nº 819 dictada por la Sala Constitucional que anuló la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que había declarado procedente el amparo constitucional incoado por la ciudadana D.C.S.M. contra E.C.T.. En su fallo, la Sala declara INADMISIBLE la tutela constitucional solicitada por la supuesta agraviada.

Por virtud de la sentencia anulada, que había declarado procedente el amparo constitucional, se efectuaron unos actos de ejecución por un Juez de Municipio que concluyeron en la entrega forzosa de la presidencia de la sociedad de comercio City Motors CA., a la accionante.

La copia de la sentencia de la Sala Constitucional no fue impugnada por la solicitante del amparo por cuyo motivo ella ha de tenerse como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cualquier caso, el día 22 de julio hogaño un representante judicial del ciudadano E.C.T. consignó una copia certificada del fallo en cuestión.

Los argumentos expuestos por la notificada D.B.C.S.M. se basan en consideraciones jurídicas que pueden resolverse sin que sea menester que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente decisión se dictará sin que haya lugar a la articulación en cuestión. Así se decide.

Para decidir el Tribunal observa:

Las decisiones que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide del Poder Judicial, deben acatarse irrestrictamente por los Tribunales de inferior jerarquía so pena de incurrir en un ilícito disciplinario ya el juez que desconoce la eficacia de las sentencias dictadas por nuestro M.T.d.J. relaja el orden jerárquico jurisdiccional, desvaloriza la justicia y menoscaba la garantía de la tutela judicial efectiva (Sala Constitucional, sentencias No 1119 del 14/5/2003; 280 del 23/2/2007 y 2294 del 18/12/2007.

Hecha la precedente aclaratoria se advierte que la accionante afirma que la sentencia de la Sala Constitucional ordena el archivo del expediente porque al declararse la inadmisibilidad del amparo el proceso concluyó, nada más puede hacerse y al reabrirlo mediante una incidencia se viola gravemente el debido proceso.

El precedente argumento parte de un equívoco. El expediente cuyo archivo se ordena en el fallo de la Sala Constitucional es el que contiene la acción de amparo constitucional intentada por el Sr. E.C. ante esa Sala, el identificado con los números 09-0078. Esa acción de amparo (amparo contra amparo) fue declarada inadmisible, por tanto, el proceso terminó y el expediente debía archivarse. La simple lectura superficial del fallo revela que en el particular SEGUNDO de la sentencia que contiene la declaratoria de nulidad del acto jurisdiccional que emitió el 12/12/2008 el Juzgado Superior de esta localidad y, en su lugar, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, es decir, la incoada por la accionante D.B.C. no se dice que debe archivarse este proceso. La orden de archivo aparece al final del fallo después de que se ordena remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia copia certificada de la decisión de la Sala.

En definitiva, no es cierto que la Sala haya ordenado el archivo de este expediente. Así se decide.

La accionante alega que la sentencia de la Sala Constitucional no ordena la restitución de E.C.T. al cargo de presidente de City Motors CA. Tiene razón, la sentencia no lo dice puesto que el particular segundo del fallo es del siguiente tenor:

revisa de oficio y ANULA el acto jurisdiccional que emitió, el 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M., contra el ciudadano E.A.C.T. y, en su lugar, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

El silencio de la Sala Constitucional se explica porque ella estaba impedida de pronunciarse sobre una materia que escapa de su competencia. En efecto, la Sala al anular la sentencia del Juzgado Superior y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por D.B.C.S.M. no actuó como un Tribunal de segunda instancia.

La Sala conoció del fallo dictado por el Juzgado Superior en virtud de una nueva acción de amparo constitucional (amparo contra amparo) interpuesta por E.A.C.T. contra la decisión del Juez Superior con sede en Ciudad Bolívar, el cual declaró inadmisible, pero de oficio revisó la constitucionalidad de la predicha decisión, anulándola. Ni el amparo interpuesto por E.C.T. ni la revisión (a instancia de parte o de oficio) pueden considerarse una tercera instancia de este proceso, al respecto véase, entre muchas, la sentencia Nº 1461 del 29/11/2000 de la Sala Constitucional.

Es el juez de la causa, en su condición de juez natural, el que va a determinar los efectos que diman del fallo de revisión. Esta ha sido la orientación de la Sala Constitucional plasmada, entre otras, en una reciente decisión, No 628, del 26/5/2009, en la cual se estableció que:

Ahora bien, el peticionante solicitó, por una parte, que esta Sala se pronuncie sobre “…Si la consecuente nulidad y carencia de efectos declarada de la sentencia impugnada, comporta la restitución inmediata del inmueble en litigio…” y, por la otra, “…Si es posible que la ampliación del fallo se pronuncie respecto a la legítima posesión del ciudadano I.J.V., para detentar el apartamento Nº 7 del Edificio ‘San Agustín’ al momento de incoarse la temeraria demanda de reivindicación por la sociedad mercantil Inversiones M.P. C.A…”.

Como se desprende de lo anterior, la solicitud de ampliación requerida por el abogado N.J.V., no proviene de alguna duda respecto al contenido de alguna frase o idea desarrollada en el texto de la decisión, sino que es producto de las dudas que le genera la declaratoria con lugar de la revisión solicitada y, de sus consecuencias, lo cual, sólo puede ser planteado ante el tribunal donde se encuentra el expediente, pues será ahí, donde el tribunal, con vista a las actuaciones ocurridas con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verifique si es o no procedente su pretensión.

Queda claro que es este Tribunal el órgano jurisdiccional que debe verificar si es o no procedente la restitución en los términos solicitados por el ciudadano E.C..

La nulidad del fallo dictado por el Juez Superior en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por D.B.C.S.M. comporta la invalidez de los actos de ejecución realizados para dar cumplimiento al mandato contenido en ese fallo conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que dispone: no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes.

Es obvio que la sentencia anulada –la dictada por el Juez Superior- proporcionaba cobertura a los subsiguientes actos de ejecución que finalizaron con la salida del supuesto agraviante E.A.C. del cargo que ejercía en la empresa City Motors CA. Ello así, porque conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la sentencia que acuerda el amparo la que debe contener: a) la determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; y b) el plazo para cumplir lo resuelto (ordinales 2º y 3º).

No cabe duda, pues, que la sentencia que acuerda el amparo es un presupuesto de validez de los actos de ejecución subsiguientes, que al ser anulada obliga a declarar la nulidad de los actos consecutivos.

Conforme al razonamiento anterior este Juzgado Constitucional ANULA todos los actos de ejecución del mandamiento de amparo acordado por el Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así lo decide.

Desde otro ángulo, cabe destacar que el procedimiento del amparo constitucional –al igual que el de los interdictos posesorios- tiene la particularidad de que contra el fallo dictado en primera instancia el legislador concede apelación en el sólo efecto devolutivo, lo que quiere decir que la ejecución no se suspende, llevándose adelante sin que deba esperarse la decisión del recurso, el cual puede revocar la sentencia dictada en primera instancia, hipótesis que obliga a preguntarse qué pasa con los actos de ejecución que ya se llevaron a cabo.

La Sala Constitucional, con la finalidad de preservar la eficacia de la doble instancia y a propósito de que en materia de amparo la apelación contra la sentencia de la primera instancia se oye en el sólo efecto devolutivo, dictó una sentencia, la Nº 95, el 15/3/2000, en la cual dejó asentadas unas valiosas consideraciones que el Juzgador considera pertinente transcribir, parcialmente, porque ellas sirven de orientación a lo que debe ser la decisión de esta incidencia. Estableció la Sala:

En el Juez del amparo, la obligación de mantener el interés constitucional es primordial, ya que así como él va a proteger a las personas cuya situación jurídica le ha sido infringida o que estén amenazados de infracción sus derechos y garantías constitucionales, como tutor de la cobertura que la Constitución ofrece a las personas, dentro del p.d.a. tiene que tratar de evitar que el mismo perjudique sin razón los derechos o garantías constitucionales del demandado como agraviante.

Sería contrario al Estado Social de Derecho y Justicia establecido en el artículo 2 de la vigente Constitución, que el Juez que según la misma norma tiene como valor superior a la justicia, a través del p.d.a. viole derechos y garantías constitucionales del supuesto agraviante, ya que si así obrase, no cumpliría con los deberes y derechos consagrados en la Constitución, y le quitaría a la Carta Fundamental el carácter de norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico que establece el artículo 7 de la vigente Constitución y de cuya integridad es titular el juez. De allí que es deber del Juez, mantener la cobertura constitucional a las partes del proceso, con lo que no solo cumple con el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo a las partes en igualdad, sino que da cumplimiento a la efectividad de las normas y principios constitucionales.

Segundo

Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: (…)

(…)

Tercero

Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia. Por ello, el Código de Procedimiento Civil, en materia de apelaciones, expresa en el artículo 296 que si se admitiere la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, y agrega que de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia su apelación se oirá en ambos efectos. Esto significa, que mientras se dilucida la cuestión en la alzada, no podrá haber cambios en la situación jurídica que es materia del litigio.

(…)

Con el p.d.a. surgió una situación contraria a la del Código de Procedimiento Civil. Contra la decisión de fondo en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este régimen especial se debe a que el fallo del amparo acuerda de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida o hace cesar la amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales (artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Ahora bien, el cumplimiento inmediato del amparo (declarado con lugar) puede conducir a que carezca de objeto la segunda instancia, ya que si el erróneo restablecimiento de la situación jurídica la agota, el apelante nada ganaría de obtener sentencia favorable en la segunda instancia, porque según los casos no podría recuperar la cosa o realizar una actividad sobre hechos ya inexistentes, o hasta podría encontrarse que su bien quedó transformado. Sí esto ocurriere el infundado amparo estará causando daños a personas que ganaron en la alzada, posiblemente infringiéndoles también derechos y garantías constitucionales, y se estaría ante una situación que el propio constituyentista tomó en cuenta, cuando en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Señala así el artículo 49 citado dos posibilidades: restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada.

(…)

En el caso de autos la demanda de amparo constitucional fue declarada inadmisible por la Jueza que conoció en el primer grado de jurisdicción por lo que el supuesto agraviante no sufrió afectación en su situación jurídico subjetiva; no obstante, apelado el fallo de la primera instancia el Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia el 12/12/2008 declarando con lugar la apelación y con lugar el amparo interpuesto por D.B.C.S.M. en virtud de lo cual se decretó la ejecución forzosa de la destitución del supuesto agraviante E.C.T. del cargo de presidente de City Motors CA., ejecución que sí supuso una afectación de la situación jurídica de la que éste se afirmaba titular.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones (LOA en lo sucesivo) no prevé la posibilidad de recurrir en casación contra la decisión que se dicta en segunda instancia. Por esta razón el supuesto agraviante incoó una acción de amparo constitucional contra la decisión del Juez Superior la cual fue desestimada, pero la Sala Constitucional de oficio revisó dicha decisión, anulándola y declarando inadmisible el primer amparo constitucional interpuesto por D.B.C.S.M..

Esa decisión algún efecto tiene que producir. Es impensable que la Sala Constitucional haya dictado una sentencia que si bien no admite la tutela pretendida por el accionante procedió a revisar de oficio el fallo dictado por un Juez Superior, anulándolo y declarando inadmisible la acción que, a su vez, habida intentado la presunta agraviada, y, sin embargo, esa sentencia ninguna utilidad práctica reporte al supuesto agraviante, el cual deberá resignarse a que su situación jurídica –presidente de una sociedad de comercio- permanezca lesionada a pesar de que sus argumentos en torno a la inadmisibilidad del amparo incoado en su contra eran valederos como lo demuestra la revisión de oficio de la sentencia del Juzgado Superior que sirvió de base a su defenestración.

Ante una situación como la planteada resultan aplicables las consideraciones vertidas en el fallo No 95 de la SC antes citado, puesto que si el fallo del amparo en primera instancia antepone el interés del accionante al del accionado y luego él se revoca, sin que el accionado, ganador, pueda obtener lo que perdió, el proceso se utilizó perversamente para violar derechos y garantías constitucionales del accionado como lo afirma el fallo en comentario.

En este proceso, el accionado tenía razón en que el amparo era inadmisible, resultando favorable la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que conoció en el primer grado de jurisdicción, razón por la que no tenía interés en apelar de ese fallo. Pero en la segunda instancia resultó acogida la petición de tutela constitucional de la demandante D.B.C.S.M. y el accionado fue compelido forzosamente a abandonar el cargo de presidente de City Motors CA. La nulidad del fallo dictado por el Juez que conoció en segunda instancia, que es la fuente de la lesión a la situación jurídica del accionado, no puede quedarse en una mera declaración de intenciones, sin eficacia concreta, pues con ello se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual como derecho y garantía constitucional asegura a las partes de todo proceso judicial igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencias No 215 del 7/4/2000; 576 del 27/4/2001 y 2112 del 21/12/2001).

Por manera que, a fin de evitar que la sentencia que declaró inadmisible la tutela solicitada por la accionante en este proceso, se convierta en una mera declaración de intenciones ella debe ser efectiva, lo que significa que al accionado debe restituirse en la situación jurídica de que gozaba antes de la ejecución del fallo anulado. Así se decide.

La accionante alega que el amparo no puede ejecutarse porque una posterior asamblea la ratificó como presidenta de la sociedad de comercio City Motors CA., que la Sala no desconoció tal condición (que es presidente de la compañía) y que estableció que las decisiones de la asamblea de accionistas son de eficacia inmediata.

Con relación a estos alegatos el Juzgador observa que si bien la Sala reconoce que las decisiones de la asamblea son de eficacia inmediata también establece que es el juicio ordinario y no el amparo constitucional la vía adecuada para obtener el cumplimiento de esas decisiones; de suerte que, al declarar inadmisible el amparo la vía de que dispone la accionante es el juicio ordinario.

Alega también que una posterior asamblea de accionistas designó como presidenta a la ciudadana Eumary Correa Torrealba, quien fue ratificada en dicho cargo el 10/7/2009, por cuya razón la decisión constitucional es de ejecución imposible. En relación con esta afirmación el Juzgador encuentra que de ser cierta esa afirmación no corresponde a la accionante su alegación para impedir la restitución solicitada por el accionado. Ello así porque, en tal caso, quien va a ser afectada por el restablecimiento de la situación jurídica invocada por E.C.T., demandado como agraviante, sería la prenombrada Eumary Correa Torrealba y esta ciudadana será la que, en definitiva, debiera oponerse a la petición del accionado. La accionante D.B.C. no puede alegar esta nueva situación porque el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil lo impide. Reza este dispositivo legal:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Por lo demás, no es el juicio de amparo constitucional la vía adecuada para dilucidar situaciones jurídicas subjetivas de un tercero que nacen del contrato social o de una decisión tomada por los socios.

La accionante aduce que la sentencia de la Sala Constitucional no anuló el acta de asamblea en la que se destituyó al accionado y se le designó como presidenta de la junta directiva de City Motors CA. Esta en lo cierto, la Sala no podía anular la decisión de la asamblea porque ello escapaba de su competencia. El accionado E.A.C.T. mediante una acción de amparo constitucional denunció a esa Corporación la violación de sus derechos constitucionales en la sentencia dictada por el Juez Superior el 12 de diciembre de 2008. La Sala de oficio anuló ese fallo y estableció que las decisiones de la asamblea debían ejecutarse mediante el juicio ordinario y no a través del amparo. Esta fue la materia sometida a su conocimiento y a ella se circunscribió su decisión.

La accionante alega, finalmente, que el periodo como presidente de la junta directiva del accionado concluyó el 24 de abril de 2009. Con respecto a este alegato es necesario precisar que el juez del amparo constitucional se limita a juzgar si existe o no la infracción de algún derecho o garantía constitucional. Las situaciones jurídicas que nacen de textos legales o de contratos no pueden ser revisadas por el Juez constitucional en el marco de un p.d.a..

En el caso subexamine el amparo ha sido declarado inadmisible por la Sala Constitucional, por tanto, no es posible reabrir la controversia para dilucidar si el accionado es o no titular de la situación jurídica de la que se dice titular –presidente de un establecimiento mercantil-, con mayor razón si ese supuesto vencimiento del periodo como presidente no fue discutido en la audiencia oral y pública ni fue objeto de pronunciamiento alguno por parte de los jueces que conocieron en primera y segunda instancia.

En sentencia del 8/6/2000 (caso R.M.O.) la SC con relación a lo que debe entenderse por situación jurídica señaló:

Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.

Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido…

A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un p.d.a., a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.

Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante.

Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.

Debido a que se persigue detener la amenaza, o que no se consume irreparablemente la lesión, lo que de ser así sería objeto de un proceso a ese fin diverso del amparo (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la acción de amparo está regida por la urgencia, por el temor fundado que la amenaza o la lesión hagan imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedó o quedará infringida.

(…)

Pero, debido a la función del amparo, no exige la ley especial, ni podría exigirlo, que las pruebas produjeran en el ánimo del sentenciador el grado de convencimiento máximo o plena prueba, que es el que va más allá de la duda razonable. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales casi no se ocupó del tema probatorio, ya que ante la urgencia que contrae el amparo (un temor fundado de que la violación produzca efectos irreparables), y los efectos del fallo, teñido de una provisionalidad en cuanto a la situación jurídica reconocida, el legislador consideró que la plena prueba no era lo que se buscaba (…)

(…)

Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

(…)

La situación del amparo en esta fase del proceso, es igual a la de otros procedimientos de naturaleza preventiva o de los interdictos posesorios, o el del artículo 171 del Código Civil, y hasta el del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el juez recibe pruebas del actor inaudita altera pars.

(…)

Por consiguiente, basta con que en autos exista un medio de prueba del cual dimane una presunción de que el accionado ejercía el cargo de presidente de la junta directiva de City Motors CA., para opere la restitución de dicha situación jurídica sin menoscabo de que la accionante o el verdadero titular de esa situación jurídica en juicio ordinario demuestre su inexistencia -en este caso la cesación del período para el cual fue designado y la elección de una nueva junta directiva.

En el expediente existen suficientes elementos de convicción que probarían suficientemente que el accionado para el momento de la ejecución forzosa del amparo acordado por el Juzgado Superior de esta localidad el 12/12/2008 ejercía el cargo de presidente de la junta directiva de City Motors CA. La diversas sentencias proferidas a lo largo de este proceso y la propia solicitud de amparo son algunos de esos elementos que permiten establecer que en lo que al amparo se refiere tal condición del accionado era un hecho no controvertido.

Así pues, en definitiva, la nulidad de la sentencia que acordó el amparo a la accionante D.B.C.S.M. debe producir, como ya fue declarado, la nulidad de los actos de ejecución que incidieron negativamente en la situación jurídica subjetiva del accionado E.A.C.T., el cual tiene derecho a que se le restituya en tal situación, sin perjuicio de que en juicio posterior se demuestre la inexistencia de esa situación por el alegada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los actos de ejecución del mandamiento de amparo constitucional dictado el 12/12/2008 por el Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en consecuencia, ordena que en un lapso no mayor de 48 horas contadas a partir de esta decisión se restablezca al accionado E.A.C.T. en la presidencia de la sociedad de comercio City Motors CA., sin perjuicio de que en juicio posterior se haga cumplir la decisión de la junta de accionistas de revocar tal condición, si dicha decisión fue tomada conforme a la Ley y los Estatutos lo que escapa de esta decisión.

La presente decisión debe ser acatada sin demoras en el entendido de que si no consta en autos su acatamiento de manera efectiva al término del plazo fijado este órgano jurisdiccional hará cumplir su decisión con el auxilio de la fuerza pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y QUINCE de la tarde.

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCH/editsira

Resolución N° PJ0192009000434.-

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