Decisión nº 86 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000090

Maracaibo, Miércoles treinta (30) de Junio de 2.010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: C.E.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.611.885, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: E.J.V.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.446, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES, Institución sin F.d.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 16 de febrero de 1976, bajo el No. 36, folios del 110 al 116, Protocolo Primero, Tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 47.082, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES.

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte demandante, la profesional del derecho E.V., y por la parte demandada, la abogada en ejercicio E.B., en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y reclamo de prestaciones sociales, intentó el ciudadano C.E.J.O., en contra de la FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, ambas partes ejercieron Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso, que el actor se encuentra incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su cargo en la empresa era de tramoyista, y que en la presente causa, quedo demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad realizada por éste, que el INPSASEL certificó la enfermedad ocupacional, por lo que se demostró la causa y efecto, que la parte demandada consignó su liquidación en este Circuito Judicial, no obstante, no lo ha retirado por que considera que no es suficiente, no es lo que le corresponde; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo la representación judicial de la parte demandada adujo que la sentencia incurrió en un vicio, que existe una contradicción jurídica, que el actor no demostró el hecho ilícito, que primero desistió de un procedimiento administrativo, y luego de un procedimiento judicial, donde se consignaron sus prestaciones sociales, que hubo silencio de pruebas por parte del Juez a-quo, que la enfermedad es degenerativa, que el actor está incapacitado por el IVSS; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte demandante, que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada, en fecha 15 de enero de 1984, como tramoyista, en forma continua, subordinada y dependiente, recibiendo un último salario diario por servicio prestado por la cantidad de Bs. 20.400,00, que al cambio de la moneda actual constituye Bs. 20,40. Que cumplía un horario rotativo (horario mixto) a conveniencia de la patronal, comprendido entre las 8:00 am., a 12: 00 am., y de 2:00 pm., a 6:00 pm., y que cuando había función en la noche trabajaba corrido de 8:00 am., a 3:00 pm., y de 3:00 pm., a 1:00 pm., con un día libre (lunes). Que fue suspendido en forma continua por causa de Enfermedad Ocupacional, permaneciendo en esa situación hasta el día 08 de marzo de 2.006, fecha para la cual fue INCAPACITADO por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Que la patronal le suspendió el salario a partir del día 30 de abril de 2005. Que padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, producto del peso que realizó durante todo el tiempo que prestó servicios como TRAMOYISTA, por cuanto alega que en el escenario donde prestaba servicios había dieciocho (18) barras de trabajo, de las cuales cuatro (04) barras e.d.I. con un peso aproximado de 35 Kilos a 80 Kilos o más, que tenía que subir o bajar en forma manual tirando de ellas a través de una cuerda, como igualmente barras que soportan las luces de 50 a 60 kilos, barras que soportan el escenario de 30 a 35 Kilos, barras que soportan la llamada cámara negra con un peso de 20 a 30 Kilos, 04 barras que soportan las llamadas patas que son los espacios laterales del escenario y cuyos pesos varían de 20 a 100 Kilos y reflectores que oscilan entre 10, 12 y 20 kilos, y adicionalmente el techo del Auditorio que tiene dos barras de luces y escenografía, y que cuando había montaje de luces y escenografía, llegaba a pesar de 120 a 140 kilos. Que la carga de las barras tenía que ser levantada sólo con dos (02) Tramoyistas, es decir, el actor y otro, y que no todas las veces estaba el otro Tramoyista para ayudarlo, por lo que tenía que levantarlo sólo; que cuando había espectáculos como Ballet y Danzas, debía bajar los reflectores que tienen un peso aproximado de 25 a 30 kilos, actividades que como Tramoyista realizaba y que posteriormente como Técnico en Iluminación seguía realizando. Que estuvo expuesto a esfuerzos postulares o de BIPEDESTACIÒN PROLONGADA, producto de los levantamientos de cargas de más de sesenta (60) kilos por cada función y dependiendo de la cantidad de espectáculos que se presentaban, por lo que arguye, que estos esfuerzos físicos eran notorios, y que perduraron durante los 23 años de servicio que prestó para la FUNDACIÒN TEATRO BELLAS ARTES, levantando o movilizando cargas que pasaban de la cantidad aceptable que le causó estragos en su cuerpo, específicamente a nivel de la Columna Vertebral. Que cuando se desempeñó en el cargo de Luminito (Técnico en Iluminación), adicionalmente tenía que trasladar reflectores fuera del Teatro y subir reflectores a las barras del techo de cada auditórium, con una cuerda a una altura de 12 metros sin ningún tipo de protección, faja o cinturón de seguridad donde pudiera reforzar su columna. Que la patronal en ningún momento le entregó los instrumentos adecuados para realizar ese tipo de actividades, como tampoco le notifico los riesgos propios de las actividades por la naturaleza del trabajo que realizaba, riesgos éstos que poco a poco fueron afectando su salud. Que padece la enfermedad calificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, previas las evaluaciones Integrales realizadas por el Departamento Médico a los cuales fue sometido por dicho ente, al asistir a dicho Instituto por padecer una DISCOPATÍA LUMBAR que ameritó largo tratamiento. Que debido a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL actualmente padece de dolores intensos que no todas las veces son soportables por no poder estar de pie como tampoco sentado, lo cual a su decir, le produce una pérdida en su capacidad productiva. Que la demandada nunca le suministró los implementos necesarios que pudieran evitar la enfermedad que hoy padece, como tampoco cumplió con las condiciones ergonómicas adecuadas, lo cual trae como consecuencia la violación flagrante de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; por lo que reclama las Indemnizaciones correspondientes a su favor. Adujo, que es beneficiario de la Responsabilidad Objetiva contenida en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil Venezolano, independientemente del dolo y la culpa, negligencia o impericia de ésta, toda vez que dichas indemnizaciones nacen por el hecho de que el trabajador sufra un accidente o una enfermedad con ocasión a la relación de trabajo. Que el Hecho ilícito, a su decir, deviene del incumplimiento o de las inobservancias de las normas por parte de la reclamada, por estar incursa en una conducta culposa o dolosa o contraria a derecho y de la cual, el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, Indemnizarlo. Que la demandada debe indemnizarlo con el correspondiente pago del LUCRO CESANTE, para la cual deben estar presentes otras circunstancias como consecuencia de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar, vale decir, que la indemnización que reclama a su juicio deviene del incumplimiento culposo que implica antijuricidad de las normas legales que no debe ser tolerado. Que el Daño sufrido está determinado por el incumplimiento culposo ilícito ante la entidad de la lesión y la disminución física de sus capacidades. Que la demandada le debe cancelar los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, prevista en el artículo 130, ordinal 4to de la LOPCYMAT, el cual estima en la cantidad de Bs. 30.738,60. LUCRO CESANTE: Por cuanto para el momento que fue retirado de su trabajo, tenía 50 años de edad, por lo que la patronal le adeuda 22 años de vida útil según la Jurisprudencia Patria. INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo le adeuda la patronal Bs. 22.541.640. VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda 15 días por año durante los 22 años que permaneció su relación de trabajo, y que asciende a Bs. 5.635,41. BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeuda la patronal 154 días que ascienden a Bs. 2.629,85, durante los 22 años de labores que mantuvo para la empresa. UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le adeuda la patronal 30 días por año que ascienden a Bs. 11.270.82 durante los 22 años de servicios. RESPONSABILIDAD OBJETIVA: DAÑO MORAL: Alega que la demandada le adeuda Bs. 60.000, conforme con la TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL. De conformidad con lo establecido en los artículos 1,130, 59 y 56 de la LOPCYMAT y los artículos 1185, 1.193 y 1.196 del Código Civil reclama la cantidad de Bs. 132.816,32. Reclama igualmente el Bono de Transferencia, Vacaciones y Bono Vacacional, por Bs. 19.687,43. La sumatoria total de los conceptos demandados asciende a Bs. 152.503,762; razón por la que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, reconoce que comenzó el actor a prestar servicios para la FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES desde el 15 de enero de 1.984, devengando un último salario de Bs. 20,40. Niega, rechaza y contradice que con motivo de la prestación del servicio, el demandante padezca una ENFERMEDAD OCUPACIONAL por cuanto del contenido de los documentos públicos presentados por éste, es sólo con la intención de justificar su inasistencia en forma continua al lugar de trabajo, desde el día 10 de mayo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2006, cuando fue incapacitado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales por presentar ESPONDILOLISTESIS L5-S1. Niega que el actor padezca una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, toda vez que del propio renglón del documento que originó la incapacidad se lee: “de ETIOLOGÍA–DEGENERATIVA”, que cómo se explica entonces que alegue que su enfermedad es de origen OCUPACIONAL. Que el accionante se encuentra PENSIONADO por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con una PENSIÓN POR INCAPACIDAD. Niega que en el escenario donde prestaba servicios haya dieciocho (18) barras de trabajo, de las cuales cuatro (04) barras e.d.I. con un peso aproximado de 35 Kilos a 80 kilos o más; los cuales tenía que subir o bajar en forma manual tirando de ellas a través de una cuerda, como igualmente barras que soportan las luces de 50 a 60 kilos, barras que soportan el escenario de 30 a 35 Kilos, barras que soportan la llamada cámara negra con un peso de 20 a 30 kilos, ni 04 barras que soportan las llamadas patas que son los espacios laterales del escenario y cuyos pesos varían de 20 a 100 kilos y reflectores que oscilan entre 10, 12 y 20 kilos, ni que adicionalmente el techo del Auditorio que tiene dos barras de luces y escenografía y que cuando hay montaje de luces y escenografía llega a pesar de 120 a 140 Kilos. Niega que el peso que alega que tenía que levantar el actor, lo hiciera él con otro Tramoyista, por cuanto desde su apertura, el año 1972, el TEATRO BELLAS ARTES sede de la FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES, en su infraestructura, se encuentra instalado un sistema de tramoyas conformado siempre por (03) personas a los fines de optimizar la seguridad del personal en su desempeño laboral y la seguridad de las personas humanas. Que el sistema de TRAMOYAS instalado, está perfectamente articulado a un SISTEMA DE CONTRAPESO constituido por GUIAS O (CANALETAS) donde se encuentran engarzadas las CESTAS DE CONTRAPESO con capacidad para contener los únicos tres (03) tipos de pesas, utilizados a saber: 8,5 kgs, 6,5 kgs y 4,5 kgs, las cuales han sido pesadas con un dinamómetro para afirmar responsablemente en este acto su peso. Que las 24 barras sostienen de manera equilibrada y segura diferentes objetos a saber: reflectores de Iluminación, elementos de escenografía, telones, cortinas, cicloramas en virtud de procedimientos invariables de carga y descarga de barras de escenografía o luces. Que el procedimiento de CARGA DE UNA BARRA DE ESCENOGRAFÍA O DE ILUMINACIÓN, es bajada a la altura ergonómica donde los Técnicos Tramoyistas puedan trabajar cómodamente, por cuanto la barra previamente contrapesada para el ascenso, se desciende manualmente el mecate que está atado a la Cesta de Contrapeso y una vez ubicada la barra de altura ergonómica referida, se frena el mecate mediante los dispositivos mecánicos denominados FRENOS DE MECATE y como medida adicional de seguridad se aplican TORNIQUETES. Que el ciudadano C.E.J.O., desempeñaba el cargo de TECNICO TRAMOYISTA, el cual, quien, luego de un entrenamiento riguroso y de la debida comprobación de sus habilidades y destrezas para realizar las operaciones propias del cargo, ejerció conjuntamente con su hermano J.J.O. y el ciudadano JESÙS SANCHEZ hasta el año 1.991, después de recibir entrenamiento como TECNICO DE ILUMINACIÒN y la debida comprobación de sus habilidades y destrezas. Que son falsas las afirmaciones del demandante por cuanto constituye una máxima de experiencia o conocimiento generalizado en la población de todos los países del mundo, sea cual sea su grado de instrucción, la imposibilidad material para un ser humano de levantar cargas que el actor afirma haber levantado en el desempeño de sus actividades laborales. Niega, que el accionante tuviera que levantar telones para armar escenografías de los distintos actos públicos a ser presentados en el teatro, como igualmente el tener que trasladar de un lugar a otro donde se necesitaba el SISTEMA DE TRAMOYAS, SISTEMA DE FRENOS y el SISTEMAS DE CONTRAPESAS. Niega que cuando había espectáculos de Danzas y Ballet el demandante debía bajar reflectores y colocarlos en el piso, y que además debía colocarse un piso desmontable de linóleo y que éste tuviera un peso de 25 a 30 Kilos aproximadamente y que esas fueran actividades que como Tramoyista o Técnico en Iluminación debiera realizar. Niega que el accionante estuviera expuesto en el tiempo que laboró para la empresa al esfuerzo postural de Bipedestación Prolongada, ni al levantamiento de cargas de más de 60 kilogramos o más, durante los 23 años que permaneció su relación de trabajo. Alega que el SISTEMA DE TRAMOYAS, SISTEMA DE FRENOS y el SISTEMAS DE CONTRAPESAS, no permite el uso de la fuerza superior a 5 kilogramos. Niega que el demandante para dirigir las luces tuviera que montarse en un andamio de tres (03) cuerpos con una tabla de cincuenta (50) centímetros, sin ningún tipo de instrumento de seguridad, por cuanto la empresa jamás le dejó de notificar los riesgos propios de la actividad que desempeñaba. Que en cuanto a los equipos de trabajo y de notificación de riesgos, según el cargo desempeñado, al actor les fueron presentados los respectivos informes de Seguridad Industrial y Prevención de Accidentes, así como las Notificaciones de Riesgo. Niega que la FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES, tuviera conocimiento de una intervención quirúrgica en la persona del demandante como tampoco que se haya desentendido de tal situación, por cuanto los directivos de la Fundación nunca fueron informados de ello. Niega que el actor padezca una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que lo haya dejado incapacitado y que deba cancelarle las INDEMNIZACIONES DERIVADAS Subjetiva, Civil y Extracontractual en relación a la enfermedad que alega padecer, por cuanto jamás se materializó Hecho Ilícito alguno que la obligue al pago de las Indemnizaciones que solicita el actor. Niega que haya sido negligente y no previsiva en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente por no haber cumplido con dichas Normas. Niega, que le deba cancelar todos y cada uno de los conceptos que arguye el actor le corresponde. Niega que la FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES le deba cancelar al ciudadano C.E.J.O. los conceptos de indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante, indemnización por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, responsabilidad objetiva y daño moral; razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano C.E.J.O., en contra de la FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la actora, ésta deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó. Se observa igualmente que la parte demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales, y la demandada se excepcionó de dicho pago, aduciendo, que sus acreencias laborales fueron consignadas ante este Circuito Judicial laboral, y que adeuda al respecto; por lo que la parte demandada deberá demostrar la liberación de estas obligaciones laborales; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcado con el No.1, en copia fotostática, recibos de pago. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos recibidos por el actor durante la relación laboral y la fecha de ingreso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con el No. 2, copia simple de PROPUESTA DE SANCIÓN, constante de ocho (08) folios útiles, de fecha 22 de noviembre de 2.004 emanada del Ministerio del Trabajo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con el No. 3, instrumento público que consiste en informe de investigación realizado en el lugar donde el trabajador prestó sus servidos, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante de siete (7) folios útiles, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.007. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se demuestra de su contenido, que son declaraciones realizadas por el mismo actor con respecto a su puesto de trabajo, no aportando elementos de convicción tendentes a dirimir la presente controversia, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con el No. 4, Planilla de Cálculos realizada por el servicio de consultas laborales de la Inspectoría del trabajo. Esta documental se desecha del proceso, toda vez que los datos allí contenidos, fueron aportados sólo por el trabajador, sin que la demandada ejerciera el control de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con el No. 5, instrumento público que consiste en copia certificada de documento, emanado de la Inspectoría del Trabajo, constante de quince (15) folios útiles. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales efectuado por la parte actora en sede administrativa; igualmente consta en el folio (61), en su primera pieza, CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, donde se demuestra la enfermedad sufrida por el ciudadano C.E.J.O., quien padece de una Discopatía Lumbar L5-S1, Informe levantado por el Doctor RANIERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.418, Médico Cirujano en S.O. de fecha 13 de julio de 2.007, funcionario adscrito al INPSASEL; sólo resta verificar si esta enfermedad es derivada con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con el No. 6, constante de dos (2) folios útiles, documental de fecha 25 de junio de 2.007. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, demostrándose de su contenido que se trata de declaraciones realizadas por el mismo actor a un funcionario de la Administración Pública Laboral, por lo que se desecha del proceso en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con el No.7, en original, instrumento privado constante de seis (6) folios útiles, que consiste en el Instructivo de Seguridad Industrial, de fecha 27 de julio de 2004. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la demandada le notificó de los riesgos laborales al ciudadano actor C.J., quien dejó constancia que en ese momento le faltaba la charla de inducción. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con el No.8, copia simple de documento privado constante de dos (2) folios útiles emanado del CENTRO MEDICO OCCIDENTE, C.A, que contiene Informe del examen (resonancia Magnética) que fue ordenado por el médico tratante. Proviene esta documental de un tercero ajeno al juicio, por lo que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple constante de un (1) folio útil, signado con el No. 10, instrumento consistente en EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL para solicitud o asignación de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) suscrita por el Doctor PASTOR LISCANO, COMEZU 6659, Médico adscrito al Hospital A.P., especialista en Neurocirugía y quien era su médico tratante. Esta instrumental se encuentra ubicada dentro de los denominados documentos públicos con carácter administrativo, el cual al no haber sido impugnado oportunamente por la parte demandada, se valora en su totalidad, quedando en consecuencia, demostrado que el actor al 04 de agosto de 2.005 estaba incapacitado para trabajar. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.P., para que informara sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo de la revisión efectuada de las actas procesales no constan las resultas de tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 22 de enero de 2010, donde se dejó constancia que efectivamente el ciudadano C.E.J.O., sufre de Discopatía Lumbar L5-S1, sólo resta verificar, el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo, del Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, no recibiéndose respuesta a tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A, Departamento de Imágenes Diagnósticas. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Promovió la prueba de experticia médica, a los fines de que fueran designados expertos profesionales en la materia, para determinar que la enfermedad que actualmente padece el trabajador es con ocasión a la labor prestada para la patronal. No existe material probatorio en las actas del proceso que analizar. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago origínales que se encuentran en su poder. Este medio de prueba fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se hace innecesario el análisis de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - JAIBER NEGRETE RAMOS: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor, que trabajó desde el año 2000 al 2002, en el Teatro Bellas Artes, que trabajó como Tramoyista, montaba la escenografía, que necesitaba la colaboración del actor para colocar las luces; que trabajó para el señor Ronaldo, que fue contratado para montar la escenografía en el teatro, que nunca fue contratado por el Bellas Artes, que conoce el equipo técnico del bellas artes, que compartió el trabajo; que trabajó también para M.A., de lunes a domingo, en los meses de mayo, junio y julio, que el en teatro hay una barra de contrapeso, el peso era de arriba hacia abajo, que no sabe si el actor sintió algún dolor.

    Se desecha esta testimonial, pues no da razón fundada de sus dichos, no conoce de la enfermedad del actor, ni con ocasión a qué la contrajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia del documento Constitutivo Estatutario de la Fundación Teatro Bellas Artes, exhibiendo el original correspondiente para el debido cotejo y devolución, demostrando con ello la identidad de la patronal demandada y su verdadero carácter como persona jurídica sin f.d.l., constante de nueve (09) folios útiles. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática del instrumento poder autenticado que acredita las facultades como Apoderada de la Fundación Teatro Bellas Artes. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática del Acta de Reunión Ordinaria del C.D. de la Fundación Teatro Bellas Artes. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática de la consignación del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del INPSASEL, denominado "Certificación de Enfermedad Ocupacional" en relación al Ciudadano C.E.J.O., Actor en el presente Asunto Judicial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2008, constante de diecisiete (17) folios útiles. Esta documental se desecha del proceso, toda vez que no constan en las actas procesales las resultas o sentencia alguna que haya anulado el Informe emanado del Inpsasel. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática del oficio No. DIRESATZ-0772-2007, de fecha 20 de julio de 2007, recibido el 23 de agosto de 2007, contentivo de la Notificación de Certificación Médica de Enfermedad Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia, constante de dos (02) folios útiles. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, que el actor sufre de una Discopatía Lumbar L5-S1, sólo resta verificar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Copia del Recurso de Reconsideración de la certificación de enfermedad ocupacional del ciudadano C.J.O., emanada del INPSASEL; asimismo, consignó copia de la respuesta a dicho recurso; y copia del Recurso Jerárquico interpuesto ante el Presidente del INPSASEL. No se valoran estas documentales, toda vez que no existe providencia administrativa alguna, que haya anulado definitivamente la certificación emanada del ente administrativo INPSASEL. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Documento Público emanado del Ministerio de Obras Públicas. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original, planos de los sistemas de tramoyas y contrapesos del Teatro Bellas Artes. Las presentes documentales no forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documento original de cancelación del veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y la cancelación del Bono de Transferencia. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos recibidos por el actor por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documento original de cancelación del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para demostrar el pago oportuno al demandante de los referidos conceptos. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática del documento de cancelación de los conceptos vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 1995 – 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2001-2002, 2003 y 2004. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documentos de cancelación de los aguinaldos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 para demostrar el pago del referido concepto laboral. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documentos originales de cancelación total de los intereses de prestaciones correspondientes a los períodos anuales 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documento original de cancelación de adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 5.000,00, Bs.200.000, 00, el día 10 de abril de 2001, Bs. 200.000,0, el día 18 de octubre de 2002, Bs. 1.000.000,00, por adelanto de prestaciones sociales. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias fotostáticas de documentos relacionados con el pago efectivo de las prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, consignadas por ante este Circuito Judicial Laboral, constante de seis (06) folios útiles cuyos originales están contenidos en el Asunto Judicial No. VP01-L- 2008-001987, que reposan en el Archivo. Con respecto a este medio de prueba, se trata de un procedimiento llevado por ante este Circuito judicial laboral, anterior al asunto que aquí se discute, signado con el Nº VP01-L2008-1987, donde la parte demandada consignó en fecha 31 de octubre de 2008, la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.155,00), contentivo de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la parte actora, negándose el trabajador a recibirlas; se les otorga pleno valor probatorio, por lo que en las conclusiones que estampará esta Juzgadora se analizará la suficiencia de este monto consignado. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática de C.M. expedida al demandante, emanada del Servicio de Medicina General del Centro Médico Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de demostrar cuando se iniciaron los quebrantos de salud que el demandante alega y atribuye a su relación laboral, constante de un (01) folio útil. No fue impugnada esta documental por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que en fecha 12 de mayo de 2.005 al actor se le diagnosticó “Espondilolisis L5-S1, con Anterolistesis L5. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática del certificado de incapacidad médica al demandante, emanada del Servicio de Medicina Interna del Centro Médico Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con diagnóstico: "Síndrome Compresión Medular L4-L5", desde día 10 de mayo de 2005, al 15 de mayo de 2005, 17 de mayo de 2005 al día 17 de junio de 2005, 18 de junio de 2005, hasta el día 18 de agosto de 2005, 30 de junio de 2005, hasta el día 03 de agosto de 2005, 04 de agosto de 2005, hasta el día 04 de septiembre de 2005, 05 de septiembre de 2005, hasta el día 26 de octubre de 2005, 27 de octubre de 2005, hasta el día 23 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2005, hasta el día 04 de enero de 2006, 05 de enero de 2006, hasta el día 22 de enero de 2006, 23 de enero de 2006, hasta el día 08 de marzo de 2006, 23 de enero de 2006, hasta el día 08 de marzo de 2006, constante en un (01) folio útil. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática del documento denominado Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o Asignación de Pensiones, emanado del Servicio de Neurología del Hospital Doctor A.P.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documentos originales de depósito bancario No. 73463485, en el Banco Occidental de Descuento, correspondiente al último salario cancelado al demandante, constante en tres (03) folios útiles. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática del asunto judicial: VP01-L-2008-000805, que cursó ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática del asunto judicial: VP01-L-2008-001987, que cursó ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática del asunto judicial: VP01-R-2005-000091, que cursó ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  12. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, constaron en las actas procesales luego de celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No constan en actas las resultas, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Dirección del Hospital A.P.d.I.V. de los Sociales (IVSS). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Departamento de Imágenes Diagnósticas del Centro Médico de Occidente, C.A. Fueron agregadas sus resultas con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose las respuestas a tal requerimiento, donde consta la Historia Médica Ocupacional No. 7034, correspondiente al demandante C.J.O., contentivo de las actuaciones médico-clínicas practicadas en la supuesta investigación del origen de la enfermedad del Actor, y del Expediente No. ZUL-47IE-07-007, contentivo de una investigación donde nunca se constataron las afirmaciones del demandante, tal como se puede demostrar fehacientemente mediante la lectura detallada del contenido del Acta de Investigación de Enfermedad, levantada por la Socióloga Y.M., titular de la cédula de identidad No. 7.971.792, adscrita al INPSASEL-DIRESAT-ZULIA, quien fue la funcionaría del ente público en referencia quien visitó el Teatro Bellas Artes. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo. No constan las resultas, razón por la que no se pronuncia este tribunal al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  13. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del demandante la exhibición de las imágenes físicas y del informe original de la Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra practicada en su persona en fecha 12 de mayo de 2005, certificado por la Doctora P.D., realizado en el Departamento de Imágenes Diagnósticas del Centro Médico de Occidente, C.A. Se hace inoficiosa la valoración de este medio de prueba, pues ha quedado debidamente demostrado que el actor sufre una DISCOPATÍA LUMBAR L5-S12. ASÍ SE DECIDE.

  14. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Promovió la prueba de Experticia Médica, a los fines de que el Juzgado de la causa designara dos (02) cirujanos traumatólogos y dos (02) neurocirujanos de reconocido prestigio por la excelencia de su praxis médica, para que con fundamento en las imágenes físicas de la resonancia magnética lumbo-sacra practicada en la persona del demandante en fecha 12 de mayo de 2005 en el Departamento de Imágenes Diagnósticas del Centro Médico de Occidente, C.A., a los efectos de que los expertos nombrados por el Tribunal explicaran de manera amplia y suficiente los hallazgos e impresión diagnóstica presentes en tales imágenes. Con respecto al presente medio de prueba, la misma no fue evacuada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  15. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial, a los fines de que el Juzgado de la causa, se trasladara y constituyera en la sede de la demandada, y dejara constancia de los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su traslado y constitución, y efectivamente, en fecha 27 de enero de 2010, se dejó constancia de la existencia del sistema de tramoyas adminiculados a un sistema de contrapeso, es decir, por cada reflector de luz o elementos de escenografía se coloca el equivalente a su peso, mediante pesas de contra pesaje, procurando el equilibrio para la estabilidad de barras, minimizando el esfuerzo y los riesgos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

  16. - TESTIGOS EXPERTOS:

    - Solicitó la evacuación de los siguientes Testigos Expertos: Ingeniero C.A.E.B., Ana Isabel Urrutia de Castellano, Arquitecto Tubal Faria y Profesor M.M.P., M.R.C. y J.M.. Admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, fueron evacuados los testigos:

    - C.A.E.B.: Manifestó que el contrapeso, es un tuvo de un grosor considerable, tiene varias líneas, está verticalmente a la tramoya y pasa por un multicanal, que el proceso de cargar la barra, se usa en una altura ergonómicamente cómoda, tiene que colocar los reflectores de luz, tiene que tener un contrapeso de 40 Kg, para ir balanceando la barra, que en el contrapeso deben ir tantas pesas como cargas lleva la barra, las cargas de la escenografía y los reflectores más el peso de la barra, normalmente para levantar 500 a 700Kg, de lo que tiene que tener un contrapeso de 600 Kg, más el equilibrio de la polea, que el tramoyero sin ningún esfuerzo puede trabajar con ella, eso si está contrapesada la barra, que si la barra está contrapesada es imposible que alguien pueda levantarla; que la persona tendría que pesar más que la barra y su carga, que la barra de escenografía no se mueve, por eso tiene que ir contrapesado, ese contrapeso es una cesta con hierro, lo que hace mover la cadena para abajo y para arriba, todo depende del balanceo. Esta declaración merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciarla en su justo valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar en pleno conocimiento de los hechos aquí controvertidos. ASÍ SE DECLARA.

    - TUBAL J.F.G.: Manifestó que el sistema de tramoya y contrapeso se instaló en 1970. Esta declaración no forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.

    - A.U.: Manifestó el testigo que supervisaba durante la obra de construcción el Teatro de Bellas Artes y estuvo en el equipamiento. Esta declaración no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECLARA.

  17. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los Ciudadanos R.N. y A.V.M.. Con respecto a estos testigos, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona de la parte actora, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Observando igualmente esta Juzgadora que la parte demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales, recayendo la carga probatoria en la parte demandada, a los fines de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, con la consignación efectuada de sus prestaciones sociales en un asunto distinto al que aquí se discute; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de DISCOPATIA LUMBAR L5-S1, así como que dicho padecimiento le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además, que incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ha reconocido que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. A los fines meramente pedagógicos, tenemos que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso J.G.R.Z. contra BAKER HUGHES S.R.L., donde se dejó sentado:

“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Siendo así, y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por lo tanto, se hace inoficioso, analizar si existen en el presente caso, las llamadas responsabilidades objetivas y subjetivas, pues el actor no logró demostrar la causalidad entre la lesión que padece y que ésta fue con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE

Por otro lado, y siendo que la parte demandada, consignó en el asunto signado con el Nº VP01-L-2008-1987, el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la parte actora, deja expresa constancia esta Juzgadora, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, fue analizado el referido asunto, donde se interrogó a la parte actora a través de su apoderada judicial, y ésta manifestó que se negaban a recibir las prestaciones sociales consignadas, pues no satisfacían las expectativas del trabajador, sin dar otro tipo de explicación. A tales efectos, analizados los montos consignados, encuentra esta Juzgadora que están ajustados a derecho; razón por la que se concluye que la parte demandada FUNDACION TEATRO BELLAS ARTES, honró sus obligaciones al consignar las prestaciones sociales del trabajador, ciudadano C.E.J.O.; por lo que se ordena al referido ciudadano retirar dicha cantidad de dinero, previo el procedimiento administrativo correspondiente. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano C.E.J.O., en contra de la FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES.

4) SE ORDENA a la parte actora ciudadano C.E.J.O. plenamente identificada en actas, el retiro de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la entidad bancaria BANFOANDES, bajo el asunto No. VP01-L-2008-1987, llevado por este Circuito Judicial Laboral, previo cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo, de la cuenta de ahorros No. 0007-0158-15-0060169029.

5) SE REVOCA la decisión apelada.

6) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

LA SECRETARIA

M.C.G..

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