Decisión nº PJ0642008000058 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, trece (13) de Marzo de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VCO1-R-2003-000157.

Demandante: E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.372.392 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: R.S.M., M.C., N.M., I.P., WALLY PARZIANELLO Y M.O., titulares de las cedulas de identidad N° 4.759.922, 7.972.252, 10.081.188, 10.410.534, 9.716.260 y 13.529.915 respectivamente.

Demandadas: CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A, (BRAPERCA), CHEVRON Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), inscritas por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de abril de 1983, bajo el N° 22, Tomo 20-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A segundo; respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A: N.P., H.M., MARIALCIRA MOLERO, CARLOS ORDOÑEZ Y H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5998, 5809, 82973, 82972 Y 87710 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano E.O. en contra de las empresas CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A, (BRAPERCA), CHEVRON Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante y demandadas recurrentes en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de Marzo de 2003 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 28 de Febrero de 2008, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación: “Sic…(…) hay varias razones fundamentales que nos obligan a ello, lo cual la sentencia tiene vicios de inmotivación, en primer lustra debemos recordar que este es un planteamiento de procedimiento judicial instaurado por cuanto el trabajador no ha recibido sus Prestaciones Sociales, es decir que aquí no estamos reclamando el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, sino que el trabajador, jamás ha recibido el pago de las Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio que estuvo con la empresa Construcciones Bravo Perche; nosotros decimos en el libelo de la demanda que la empresa para evadir su responsabilidad cada cierto periodo hacia un corte de cuenta de las prestaciones sociales, lo sacaba de la nomina y luego lo volvía a incluir en la nomina y le daba sus recibos de pagos; esas copias de esos instrumentos los consignamos en el expediente, diciendo que esa no era la firma del trabajador que la consecuencia jurídica no podía trasladarse hasta el actor, en consecuencia que si jamás recibió esos adelantos de prestaciones pudiera reputársele al pago total de la obligación contraída con ellos; dijimos además que solicitamos la exhibición de esos instrumentos, por una razón fundamental; ¿Quién tiene el instrumento original del recibo de pago?, el patrono, porque con eso demuestra que realmente pagó las obligaciones derivadas de la relación laboral, jamás un recibo original debe estar en manos del trabajador, siempre esta en manos del patrono. Consignamos esos recibos para exhibieran los originales, pedimos la exhibición de los originales para demostrar a través de una experticia la firma original y que ni era su numero de cedula; el tribunal considero esos como adelantos de prestaciones sociales, Sic por dios si estamos diciendo que esa no es la firma del trabajador ni su cedula y como puede reputársele un pago que jamás el actor recibió; decimos que el trabajador presto sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa, que no hubo corte en ningún momento, que la empresa jamás le descontó el 0,5% del ahorro habitacional y que en consecuencia, jamás aporto el 0,1 % que le correspondía, que esa era una obligación legal, el patrono no puede negarse a descontarle al trabajador lo que le corresponde por ahorro habitacional ni mucho menos puede negarse a depositarle las cantidades que le corresponde; entonces el tribunal en su sentencia dice que yo tenia que calcular el 0,5% para que se le retribuyera al actor, no esos no es retributivo, no es para devolvérsele al actor, es obligatorio e impretermitible depositarlo en una entidad financiera, porque eso es lo que dice la ley, la ley no dice que ese 0,5, y lo que debe aportar el patrono, se le debe retribuir al actor, se le va a retribuir al actor pasado 60 años si no logro la ley de política habitacional, mientras tanto esa cantidad esta en la entidad financiera (…).. En ese expediente existe la inversión de la carga de la prueba, lo cual debió probar la demandada, se reclama la cláusula 69 del contrato colectiva petrolera la cual no se concedió, eso quiere decir que la empresa debió de cancelarle las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, como no se hizo, la pena es pagar salario y medio calculado al salario básico por todo el tiempo que dure el proceso o hasta que el patrono haga efectivo el pago, esa cláusula no se le concedió al trabajador, se obvio, no se puede obviar porque efectivamente el patrono admitió la relación laboral y al admitir la relación laboral debió cancelar los pasivos laborales y no se los concedió, es por lo que decimos que el actor jamás recibió le pago de sus prestaciones sociales, (…) (hace referencia de los instrumentos que se debían exhibir) ; que no es cierto que le actor se haya negado a realizar el examen post empleo, tampoco era cierto que recibió esos adelantos de prestaciones sociales, entonces la empresa los debió cancelar y exhibir esos documentos. (…). Es todo.”

Seguidamente y antes de exponer los alegatos de apelación de la parte demandada, la ciudadana juez hace la observación de que tanto CHEVRON como PDVSA, no se encuentran en el presente acto. Posteriormente; toma la palabra la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, alega que en primer lugar el fallo es nulo por cuanto carece de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 243 del código de procedimiento civil por cuanto carece de una motivación expresa, precisa y lacónica en contra de los alegatos que se expusieron, que ciertamente le fueron cancelados las Prestaciones Sociales al demandante de autos y que no existe diferencia alguna, rechazó y contradice que le corresponda todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda, se refirió a la prueba de exhibición a que hizo referencia la parte actora, lo cual quedo como cierto su contenido, es por lo que solicita se declara sin lugar la demanda que interpuso el ciudadano E.O. en contra de mi representada y anule la sentencia, y dicte otra. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que ingresó en la empresa MARAVEN S.A hoy PDVSA, el día 15 de Junio de 1999, con le cargo de OPERADOR DE MAQUINA PESADA, devengando un salario básico diario de Bs. 11.164,29, que estaba por debajo del establecido en la Convención Colectiva Petrolera, que era de Bs. 14.630,oo diarios, mas la cantidad de Bs. 25.895,12 diarios por concepto de tiempo de viaje, ya que el tiempo de viaje de la empresa Construcciones Bravo Perche hasta Campo Boscan donde estaba Chevron era de 2 horas. Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. esto no se cumplía puesto que perduraba en las instalaciones de la empresa hasta las 8:00, 9:00 o 10:00 p.m. desde el lunes hasta los viernes inclusive los días sábados y domingos de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. Que la relación laboral culmino el día 05 de septiembre de 2001, lo cual el servicio fue de 02 años, dos meses y 20 días. Que la empresa demandada debió inscribirlo en la denominada Ley de Política Habitacional y al efecto debió retener de mi salario el 01% mensual y debía adicionarle el 0,5 % de la cantidad que se descontaba de su salario, las dos cantidades que hacen un total del 1,55 que debía ser depositado en alguna entidad financiera, lo cual a su decir en el libelo, la demandada no cumplía con eso. Reclama el disfrute de los periodos vacacionales de los años 1999-2000 y 2000-2001 y las fracciones del periodo correspondiente entre le 15 de junio de 2001 y el 15 de agosto de 2001, por la cantidad de Bs. 4.068.153,70. Reclama el Bono Único por el retardo de la firma del Contrato Colectivo, la suma de bs. 2.000.000,oo. Que durante la relación de trabajo la empresa utilizaba la practica de que cada cierto periodo le reiteraban de la nomina de pago y le cancelaban sus salarios en efectivo sin firmar ningún recibo de pago, por un lapso de 3 meses, luego lo volvían a incluir en Nomina, esto con la intención de pretender demostrar que no era empleado fijo sino ocasional, que en las liquidaciones aparecían con el nombre del demandante pero no suscritas por el, es decir, que nunca le entregaron alguna liquidación de prestaciones. Que el 15 de agosto de 2001, fue sometido a una intervención quirúrgica, por presentar una Hernia Umbilical y que la demandada cuando estuvo de reposo le dejo de cancelar los salarios semanales de conformidad con la cláusula 13 del contrato colectivo de trabajo de los trabajadores de la industria petrolera, y que cuando se reincorpa a sus labores el 05 de septiembre de 2001, la demandada decidió prescindir del contrato, sin justa causa, que nunca firmo la renuncia por cuanto no aparece la firma ni cedula. Reclama la cláusula 09 del contrato colectivo petrolero, equivalente a 60 días de preaviso a razón de Bs. 83.447,22, la cantidad de Bs. 5.006.833,20. Por concepto de Antigüedad, equivalentes a 30 días de salario por cada año de servicio, 15 días de salarios por concepto de antigüedad legal y 15 días de antigüedad contractual o fracción superior a 06 meses para un total de 60 días, para un total de 120 días de antigüedad, por la cantidad de Bs. 10.013.666,40. Reclama las utilidades en base a la totalidad de 33.33% del total de salarios obtenidos durante el ejercicio anual equivalentes a la cantidad de Bs. 5.006.457,70. Reclama el denominado fideicomiso y que la suma acumulada hasta la fecha fue de Bs. 10.013.666,40, la cual solicita se designe un experto contable para que mediante una experticia complementaria del fallo acuerde la cantidad de lo reclamado. Reclama la cláusula 69 en las notas de minuta 7, la cantidad de Bs. 2.282.280,oo, mas la suma de Bs. 21.945,oo diarios que se deben seguir sumando hasta que la demandada cancele voluntariamente. Reclama la cantidad de Bs. 9.000.000,oo por concepto de Ley de Política Habitacional. Reclama el concepto de ayuda vacacional estipulada en la cláusula 8 Nota de minuta 3, por la cantidad de Bs. 1.267.835,80. El Hecho ilícito por cuanto se evidencia a su decir, que le empresa actuó con intención, negligencia e impericia por haber emitido una renuncia donde no fue plasmada su firma así como en las liquidaciones de prestaciones sociales, que se evidencia el nombre del actor pero con una cedula de identidad y rubrica distinta a la de este, por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A, (BRAPERCA):

Hechos admitidos: Es cierto que el demandante se desempeño como Operador de Maquinaria Pesada para la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A, (BRAPERCA) y que ingreso el 08 de enero de 2001.

Hechos negados: Niega, rechaza y contradice la demanda en forma total y absoluta, en todas y cada uno de sus términos tanto en el hecho como en el derecho. Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario de Bs. 11.164,29 y que el mismo estuviese por debajo del salario establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera y que es completamente falso que devengara la cantidad de Bs. 25.895., 12 bolívares diarios por concepto de viaje. Niega, rechaza y contradice que el tiempo de viaje desde la sede de BRAPERCA hasta las instalaciones de de la empresa Chevron sea de 1 hora para la ida y 1 hora para la vuelta, y que le sea aplicable lo previsto en la Cláusula 7 N° 2, literal B. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho al pago de 1.600,oo bolívares diarios por concepto de ayuda de ciudad y que devengara o tuviera derecho a percibir la cantidad de Bs. 20.860,24 por concepto de participación de utilidades, así como la cantidad de Bs. 5.230,08 bolívares diarios por horas extraordinarias, la cantidad de 2.433,33 bolívares diarios por concepto de cesta básica, la cantidad de Bs. 5.839,53 bolívares diarios por concepto de sábados trabajados y la cantidad de 6.958,92 bolívares por concepto de domingos trabajados, que todos esos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 83.447,22 como lo reclama el actor. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante horas extraordinarias en forma fija consuetudinaria y permanente como afirma y que las ultimas 5 semanas de labores devengara por tal concepto la cantidad de Bs. 146.442,24. Niega, rechaza y contradice que BRAPERCA se dedique única y exclusivamente a prestarle servicios como contratista, a la industria petrolera nacional, pues bien, es cierto que presta servicios a empresas petroleras, también lo presta en su actividad como empresa de construcción, que constituye su objeto social fundamental a otras empresas de la mas variada gama de actividades. Niega, rechaza y contradice que el demandante laboraba la mayoría de las veces hasta las 8:00, 9:00 y 10:00 p.m. desde el lunes hasta los viernes y los días sábados y domingos de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde. Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara para BRAPERCA por un lapso de 02 años, 02 meses y 20 días. Niega, rechaza y contradice que BRAPERCA estuviera obligada y no cumpliera con la obligación de inscribir al demandante en la denominada Ley de Política Habitacional. Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar los periodos vacacionales de los años 1999-2000 y 2000-2001 y las fracciones del periodo correspondiente entre le 15 de junio de 2001 y el 15 de agosto de 2001. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude el Bono Único por el retardo de la firma del Contrato Colectivo. Niega, rechaza y contradice que nuestra representada incurriera en la practica de que cada cierto periodo retiraba de la nomina de pago al demandante y le cancelaba sus salarios en efectivo sin que el firmara ningún tipo de recibo y que asimismo realizara una liquidación de sus prestaciones sociales con su nombre y diferente cédula de identidad. Niega, rechaza y contradice que al ser sometido el demandante en fecha 15 de agosto de 2001 a una intervención quirúrgica por presentar hernia umbilical, durante el tiempo que estuvo de reposo, la demandada le dejo de cancelar sus salarios y que al tratar de reintegrarse el día 05 de septiembre de 2001, decidieron de prescindir de sus servicios pero que le manifestaron que no lo estaban despidiendo sino que le presentaron una carta de renuncia suya a sus labores habituales, lo cual aunque en ella aparece su nombre, nunca firmó y aparece además un número de cedula de identidad que no se corresponde el de la suya. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad Bs. 58.645.226,80. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad Bs. 5.006.833,20 por 60 días de Preaviso. La cantidad de Bs. 10.013.666,40 por concepto de antigüedad legal y contractual a razón de 120 días en base al salario de Bs. 83.447,22. La cantidad de Bs.5.006.457,70 por concepto de utilidades correspondientes al año 2001 calculadas al 33,33% del total de los salarios obtenidos durante el ejercicio anual. La cantidad de Bs. 4.068.153,70 por concepto de los periodos vacacionales correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001 a razón de Bs. 62.586,98. La cantidad de Bs. 10.013.666,40 por concepto de fideicomiso o intereses por prestaciones acumuladas desde el año 2000 en adelante. La cantidad de Bs. 2.282.280,oo por la cláusula 69, nota de Minuta 7 del Contrato Colectivo Petrolero mas la cantidad de Bs. 21.945,oo según alega que se le deben seguir cancelando. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad Bs.9.000.000,oo como crédito a obtener por la Ley de Política Habitacional. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad Bs. 2.000.000,oo por el retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad Bs. 1.267.835,80 por concepto de ayuda vacacional. Niega, rechaza y contradice que la demandada utilizara la práctica de retirar al demandante de las nóminas de pago por periodos de 03 semanas guante las cuales se le cancelaba los salarios en efectivo y que luego procedía a elaborar planillas de liquidación de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sufriera un gravamen o daño en su patrimonio la cual se le adeude la cantidad de Bs. 20.000.000,oo por cuanto no existe hecho ilícito ni daño alguno ni relación de causalidad. Niega, rechaza y contradice la indexación que se pretende respecto de las cantidades reclamadas en la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CHEVRON:

Niega y rechaza lo alegado por la parte actora en el sentido que la codemandada CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A puede ser considerada contratista de CHEVRON, en el sentido de que se dedique única y exclusivamente a prestarle servicios a la empresa principal en obras inherentes a su actividad, pues dicha empresa desarrolla un objeto social en materia de construcción de obras civiles. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A, desde el 15 de junio de 1999, como operador de maquinaria pesada y devengando un salario básico diario de Bs. 11.164,29. Niega, rechaza y contradice que el demandante ase acreedor a la cantidad de Bs. 25.895,12 diarios por le concepto de tiempo de viaje. Niega, rechaza y contradice que al demandante le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, la cláusula 7, numeral 2. Que el actor sea acreedor al pago de Bs. 1.600,oo diarios por concepto de ayuda de ciudad. La cantidad de Bs. 20.860,24 diarios por concepto de participación de utilidades, la cantidad de Bs. 5.230,08 diarios por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de Bs. 2.433,33 diarios por concepto de cesta básica, la cantidad de Bs. 5.839,53 por concepto de sábados y domingos trabajados. Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera derecho al salario diario de Bs. 83.447,22. Que la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A que se dedique única y exclusivamente a prestarle servicios como contratista a la industria petrolera. Que desde la fecha de su ingreso a BRAPERCA, el demandante cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo. Que el demandante debiera cumplir un horario de trabajo desde las 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde y que la mayoría de las veces laboraba hasta las 8, 9 o 10 de la noche desde los lunes hasta los viernes además los sábados y domingos en un horario de 7 de la mañana a 3 de la tarde. Que le actor comenzó a laborar desde el 15 de junio de 1999 y lo hizo hasta el 05 de septiembre de 2001, que equivale a 2 años, 2 meses y 20 días. Que la demandada BRAPERCA estuviera en la obligación de inscribir al demandante en la denominada ley de Política habitacional. Que la demandada BRAPERCA dejo de cancelarle y concederle al accionante los periodos vacacionales de los periodos 1999-2000, 2000-2001 así como las fracciones de los periodos entre el 15 de junio y el 15 de agosto de 2001. Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera derecho a la cantidad Bs. 2.000.000,oo por el retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice que la demandada BRAPERCA utilizara la práctica de retirar al demandante de las nóminas de pago por periodos de 03 semanas guante las cuales se le cancelaba los salarios en efectivo y que luego procedía a elaborar planillas de liquidación de prestaciones sociales. Que le 15 de agosto de 2001, el demandante estuviera sometido a una intervención quirúrgica por presentar una hernia umbilical y que se le dejo de cancelar los salarios a que tenia derecho. Que cuando le fue ordenado restituirse a sus labores habituales, el día 05 de septiembre de 2001 fue despedido sin causa justificada y que le manifestaron que no lo estaban despidiendo sino que le prestaron una carta de renuncia que el nunca firmo. Que ha tratado infructuosamente de que la codemandada BRAPERCA le cancele lo que le legalmente dice le corresponde por concepto de de la relación de trabajo que a ella lo unió, pero que todo ha resultado inútil porque la empresa persiste en su negativa a cancelárselos. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad Bs. 5.006.833,20 por 60 días de Preaviso. La cantidad de Bs. 10.013.666,40 por concepto de antigüedad legal y contractual a razón de 120 días en base al salario de Bs. 83.447,22. La cantidad de Bs.5.006.457,70 por concepto de utilidades correspondientes al año 2001 calculadas al 33,33% del total de los salarios obtenidos durante el ejercicio anual. La cantidad de Bs. 4.068.153,70 por concepto de los periodos vacacionales correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001 a razón de Bs. 62.586,98. La cantidad de Bs. 10.013.666,40 por concepto de fideicomiso o intereses por prestaciones acumuladas desde el año 2000 en adelante. La cantidad de Bs. 2.282.280,oo por la cláusula 69, nota de Minuta 7 del Contrato Colectivo Petrolero mas la cantidad de Bs. 21.945,oo según alega que se le deben seguir cancelando. La cantidad Bs.9.000.000,oo como crédito a obtener por la Ley de Política Habitacional. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad Bs. 2.000.000,oo por el retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad Bs. 1.267.835,80 por concepto de ayuda vacacional. La cantidad de Bs. 20.000.000,oo por un supuesto hecho ilícito.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA):

Alega como defensa la Prescripción de la Acción. Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a laborar para la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A., en fecha 15 de junio de 1999. Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 11.164,29. Que el actor sea acreedor de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. Que la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A., se dedique exclusivamente a prestar servicios a al industria petrolera. Que el actor haya devengado y sea acreedor a devengar la cantidad de Bs. 25.895 por concepto de viaje. Que el actor haya viajado dos horas diarias entre trasladarse a CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A. hasta Campo Boscan y viceversa. Que el actor haya laborado en Campo Boscan. Que el actor haya laborado en obras o servicios de los cuales la empresa PDVSA haya sido beneficiaria. Que sea correcto el calculo que efectúa el actor a fin de de determinar el tiempo de viaje. Que el actor haya devengado y sea acreedor a devengar, la cantidad de Bs. 1.600,oo por concepto de Ayuda de Ciudad. Que el hecho de que la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A le cancelara al actor un concpet6o denominado Ayuda de ciudad, (según lo expresa en su libelo de la demanda) signifique que forzosamente que se le aplique la Convención Colectiva Petrolera. Que la incidencia de las utilidades en el salario se encuentre representada por la cantidad de Bs. 20.860,24 diarios. Que el actor haya devengado y sea acreedor a devengar, la cantidad de Bs. 5.230,08 diarios por concepto de horas extras. Que el actor haya laborado horas extras en forma fija y permanente. Que las ultimas 5 semanas de labores, el actor haya devengado la cantidad de Bs. 146.442,24 por concepto de horas extras. Que el actor haya devengado y sea acreedor a devengar, la cantidad de Bs. 2.433,33 diarios por concepto de cesta básica. Que el actor haya devengado y sea acreedor a devengar, la cantidad de Bs. 5.839,53 por concepto de sábados trabajados y que el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral haya laborado los sábados. Que el actor haya devengado y sea acreedor a devengar, la cantidad de Bs. 6.958,92 por concepto de domingos laborados y que el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral haya laborado los domingos. Que el actor haya devengado y sea acreedor a devengar, la cantidad de Bs. 83.447,22 por concepto de salario integral. Que la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A haya prestados servicios para la empresa PDVSA de carácter inherente y conexa con la industria petrolera. Que la mayoría de las veces la jornada de trabajo se haya extendido hasta las 8, 9 y 10 de la noche. Que el actor haya laborado en forma continua e ininterrumpida desde el 15 de junio de 1999 hasta el 5 de septiembre de 2001. Que el actor haya tenido un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 20 días. Que el actor sea acreedor al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos de 1999-2000 y 2000-2001. Que el actor sea acreedor al pago de Bs. 2.000.000,oo por el retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero. Que la empresa BRAPERCA utilizara la práctica de retirar al demandante de las nóminas de pago por periodos de 03 semanas guante las cuales se le cancelaba los salarios en efectivo y que luego procedía a elaborar planillas de liquidación de prestaciones sociales. Que sea cierto que la empresa BRAPERCA utilizara subterfugios a fin de afectar o interrumpir la antigüedad del actor. Que el actor laborara de forma fija, permanente y consuetudinaria desde el 15 de junio de 1999 hasta el 05 de septiembre de 2001 para la empresa BRAPERCA. Que la empresa BRAPERCA haya forjado planillas de liquidaciones. Que el actor no haya firmado las planillas de liquidación a los cuales se refiere en su libelo. Que el actor sea acreedor a devengar salario alguno durante el tiempo de la suspensión a la cual se refiere en su libelo. Que en fecha 05 de septiembre de 2001, el actor haya sido restituido a sus labores habituales. Que el actor haya sido despedido. Que el actor sea acreedor a la suma total de Bs. 58.645.226,80 por los conceptos que especifica en su libelo. Que el actor sea acreedor a la suma de Bs. 5.006.833,20 por concepto de Preaviso. Que en supuesto negado que el actor haya sido despedido, sea correcto calcular el preaviso en base al salario integral. Que el actor sea acreedor a la suma de Bs. 10.013.666,40 por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional. Que durante el ejercicio económico del año 2001, el actor haya recibido la cantidad de Bs. 15.020.875,20 por concepto de salarios. Que el actor sea acreedor a la suma de Bs. 5.006.457,70 por concepto de utilidades y que se le aplique el 33,33% a fin de determinarlas. Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 4.068.153,70 por concepto de los periodos vacacionales correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001 y las fraccionadas. Que sea correcto calcular las vacaciones en base al último salario. Que sea correcta la manera como el actor solicita la experticia contable a fin de determinar los intereses sobre prestaciones sociales. Que hasta los actuales momentos el actor tenga la suma de Bs. 10.013.666,40 por concepto de prestaciones sociales acumuladas. Que el actor sea acreedor a la suma de Bs. 2.282.280,oo más la cantidad de Bs. 21.945,oo diarios, por penalización por retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero. Que en el supuesto negado que el actor sea acreedor a pago alguno por diferencias en el pago de las prestaciones sociales, que la falta oportuna del mismo les sea imputable a CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A. Que la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A haya incumplido para el actor, son sus obligaciones relativas a la Política habitacional. Que en el supuesto negado que el actor sea acreedor a los beneficios de la Política habitacional y en el supuesto negado que el actor haya incumplido con sus obligaciones en ese sentido, niega que sea acreedor de la cantidad de Bs. 9.00.000,oo. Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero. Que el actor sea acreedor a 86,66 días por concepto de Bono Vacacional o Ayuda para Vacaciones de los periodos 1999-2000, 2000-2001 así como las fraccionadas. Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 1.267.835,80 por concepto de Bono Vacacional o Ayuda para Vacaciones de los periodos 1999-2000, 2000-2001 así como las fraccionadas del año 2001-2002. Que el actor no haya suscrito las planillas de liquidación a las que se hace referencia en su libelo. Que el actor no haya suscrito la renuncia a las que se hace referencia en su libelo. Que la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A intencionalmente y de modo ilegal, haya querido dañar el patrimonio del actor. Que el actor haya estado suspendido. Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de daño moral y que la renuncia traiga como consecuencia un daño.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si le corresponde a la parte actora el beneficio de la Ley de Política Habitacional, la cláusula 69 nota de minuta N° 7 del Contrato Colectivo Petrolero; así como las Prestaciones Sociales y no la diferencias de estas.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes, previo el análisis de la defensa de fondo interpuesta por la parte co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). Así se decide.

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La Co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) en la oportunidad de la contestación, denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el reclamo de las Prestaciones Sociales.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. Así se establece.

En este orden de ideas, y debido a que la empresa BRAPERCA S.A., no logro demostrar el inicio de la relación laboral, se tiene como cierto del acervo probatorio, que la relación de trabajo comenzó el día 15 de Junio de 1999, fue despedido el día 05 de septiembre de 2001, la cual el demandante, ciudadano E.O., introdujo la demanda en el tiempo tempestivo, a saber, el día 15 de Noviembre de 2001.

No obstante; el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar esta Alzada, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

Con base a lo antes establecido, el actor interrumpió el lapso de prescripción, puesto que las demandadas fueron citadas mediante cartel en fecha 03 de Abril de 2002, es decir que se logró citar a las demandadas conforme a los artículos ut supra mencionados. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la NO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada, en relación al reclamo efectuado por la parte actora, juicio incoado en contra de las empresas CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A, (BRAPERCA), CHEVRON Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), como defensa de fondo interpuesta por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en consecuencia, TEMPESTIVA LA DEMANDA. Así se decide.

Resuelto como ha sido el Punto Previo, como defensa de fondo de la accionada, se procede al análisis de las probanzas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

Pruebas de exhibición de documentos:

-Copias simples de los recibos de pagos semanales emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A., a favor del actor. Se tiene como cierto su contenido debido a que la parte demandada CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A., así como consta en el folio 182 del expediente; no presento sus originales para desvirtuar su contenido, y tomando en cuenta el principio del control y unidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que existió una relación laboral entre la empresa principal y el accionante, que recibía una remuneración, y demás conceptos como ayuda de ciudad, tiempo de viaje, descanso legal y contractual, sábado y domingo trabajado, días compensados entre otros. Así se decide.

-Copia simple del fax enviado por la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A., a la empresa CHEVRON C.A., de fecha 29 de junio de 2001, donde el actor le informa a la referida empresa que renuncia al examen medico de egreso por encontrarse en perfecto estado. Se tiene como cierto su contenido debido a que la parte demandada CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A., así como consta en el folio 182 del expediente; no presento sus originales para desvirtuar su contenido, sin embargo dicha documental no aporta elementos de convicción para resolver la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples de los cálculos de la liquidación rielantes en los folios 147 y 148 del expediente, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A., donde se verifica que está suscrito por la parte actora. Esta Alzada al evidenciar que de la exhibición de dichas documentales la parte adversaria no presentó originales, y tomando en cuenta el principio del control y unidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el actor recibió la cantidad de Bs. 5.505.615,56 y la cantidad de Bs. 4.428.861,09 por adelanto de Prestaciones Sociales y como se constata una contradicción de los datos personales esta Superioridad se pronunciara al respecto, en la motiva del fallo. Así se decide.

-Originales de los recibos de pagos emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no presento originales, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido; y con la misma se demuestra la relación laboral así como el salario percibido por le demandante, ciudadano E.O.. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficiara a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) ubicada en la Av. Principal de Sabaneta, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se le informara al Tribunal qué persona natural o jurídica tiene asignado el numero de teléfono 0261-7361637, para demostrar que dicho numero, es de la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A. Una vez revisado exhaustivamente las actas se evidencian, que la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002, rielante en el folio 191 del expediente, en su vuelto, renuncio a dicha prueba, y debido a que con la misma no se logró el fin al cual estaba destinada, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la Policlínica San Francisco, ubicada en la Avenida Principal de San F.d.M.S.F.d.E.Z., para que le informara al tribunal si el ciudadano E.O., estuvo recluido en ese centro asistencial, si fue sometido a una intervención quirúrgica, quien cubrió los gastos de hospitalización y cirugía del mencionado ciudadano; cuanto tiempo estuvo hospitalizado y en que fecha fue reintegrado a sus labores habituales de trabajo. Una vez revisado exhaustivamente las actas se evidencian, que la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002, rielante en el folio 191 del expediente, en su vuelto, renuncio a dicha prueba, y debido a que con la misma no se logró el fin al cual estaba destinada, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De las declaraciones de los ciudadanos LISÍMACO URDANETA, ISMAEL OCHOA E IDALGO ZARRAGA. Una vez revisado exhaustivamente las actas se evidencian, que la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002, rielante en el folio 191 del expediente, en su vuelto, renunció a dicha prueba, y debido a que con la misma no se logró el fin al cual estaba destinada, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A (BRAPERCA):

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas documentales:

-Comprobantes de egresos emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A, que rielan en los folios 188 Y 189, por concepto de liquidación. Al evidenciar que fueron impugnados por la parte actora, como se constata en el folio 191, esta Superioridad no le merece valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ciertamente fueron presentadas de manera intempestivamente, por la parte adversaria. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRON:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Documental: Ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2000-2002. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación al objeto de apelación referente a que a la parte actora no le fueron canceladas las Prestaciones Sociales, si bien es cierto de las pruebas aportadas por la misma representación judicial de la parte actora, solicitó la exhibición de las documentales referidas al cálculo de la liquidación, demostrado como fue que el contenido de las mismas quedo como cierto debido a que la parte demandada no presento originales que desvirtuaran el texto o contenido, es por lo que quedo como demostrado que el ciudadano E.O., recibió la cantidad de Bs. 5.505.615,56 y Bs. 4.428.861,09 referido a cláusulas legal y contractual, vacaciones y demás conceptos laborales, sin embargo de la misma, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas enuncia en dicho escrito que las consigna y solicita su exhibición a los fines de demostrar que no es cierto que el demandante de autos recibió dichas cantidades puesto que existe una cédula de identidad distinta a la de él así como la rubrica disímil a la contenida en la documental que riela en el folio 148 del expediente. Como es de todos sabidos la prueba de exhibición “no es un medio de prueba sino una mecánica procesal que utilizan las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial”. H.E.I. Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial. Pags. 477 y 478.

Ahora bien; como se aportó por parte de la demandante, la documental donde existe la discrepancia de que en el contenido de esta se le cancelo la liquidación de adelantos de Prestaciones Sociales, bien porque la cedula de identidad no le corresponde al demandante, se hace la interrogante de por qué está en poder de la parte demandante, si no le corresponde a esta tenerla; con dicha documental, considera esta Alzada recogiendo los indicios y presunciones validas y que pueden ser acogidas en el proceso laboral, que no logro demostrar con la solicitud de la exhibición de las documentales; que dichos adelantos de Prestaciones Sociales correspondían a otro trabajador o que el demandante nunca fue acreedor de la totalidad del pago de las Prestaciones Sociales, a sabiendas que quien debe de desvirtuar su contenido es la parte demandada o a la que se le opone dicha prueba; se infiere pues que ciertamente le fueron canceladas las cantidades de Bs. 5.505.615,56 y Bs. 4.428.861,09, a sabiendas que el contenido se tiene como cierto dada la no presentación de la exhibición por parte de la representación judicial de la parte demandada, solo existe error de transcripción de la cedula de identidad a la cual ciertamente no corresponde a la del demandante, pero esta instrumental, sí está firmada por este; en consecuencia, esta Superioridad al constatar que los mecanismos o medios probatorios no fueron los idóneos para solicitar lo demostrado en actas, o desvirtuar, que hubiese sido el calculo de la liquidación de otra persona, concluye esta Alzada en relación a este particular que el ciudadano E.O., sí recibió las cantidades prenombradas. Así se decide.

Por su parte, como otro punto de apelación de la sentencia de la recurrida fue el relacionado a que el actor no fue inscrito o no le fue deducido de su salario el concepto de la Ley de Política Habitacional, debido a que por decisión del A quo, no se debió estimar dicho concepto por la cantidad de Bs. 9.000.000,oo sino que:

“Sic de la recurrida: “el actor debió calcular ese 0,5% de las cantidades y establecerlo en bolívares, es decir, debió calcular lo que la empresa estaba obligada a retenerle por Ley de Política Habitacional, y no establecer un monto considerando que esa cantidad es la que se necesita para poder obtener ese beneficio; por lo que se niega en su totalidad dicho reclamo. Así se decide…”

En este orden de ideas; tal como se evidencia de la transcripción que antecede, infiere esta Superioridad en relación al segundo particular de apelación (Ley de Política Habitacional) que la empresa demandada no cumplió con la obligación que le atañe como ente empleador en inscribir al demandante a los fines de obtener el beneficio que otorga la Ley de Política Habitacional, sobre créditos para vivienda, como derechos inherentes para satisfacer la obtención de una vivienda adecuada, segura y digna así como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 82, se deduce pues que es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado o entre los ciudadanos y los entes privados (empresas privadas); en el caso bajo análisis se infiere que la obligación de esta inscripción fue eludida por la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A, (empresa y contratista privada) no es menos cierto que la parte actora en su libelo de la demanda reclama el derecho de la Ley Política Habitacional por un monto especifico de Bs. 9.000.000,oo, la cual el reclamo de esa manera, no seria el mecanismo de petición, sin embargo, tomando en cuenta que el juez laboral es el director del proceso y debe aplicar los mecanismos a los fines de buscar la verdad de los hechos y aplicar el derecho, adminiculando las pruebas documentales de las cuales no fueron impugnadas ni atacadas por la parte adversaria, en relación a los recibos de pagos, se evidencia, que ciertamente la empresa prenombrada no le deducía al ciudadano E.O., la cuota del 1% del salario a los fines de obtener un crédito habitacional, de conformidad con lo establecido en la derogada LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL, de fecha 22 de octubre de 2000, la cual estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda, así pues en su Capitulo II Del Fondo Mutual Habitación en el articulo 36 establece lo siguiente:

Artículo 36. El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora. Subrayado y resaltado nuestro.

En este orden de ideas; se establece que la empresa demandada, no deducía el 1% de la remuneración que generaba el ciudadano demandante ni aportaba como monto vinculante, el 2%, (dicha empresa); no se evidencia la obligación compartida tanto del empleado como del empleador, la cual aprecia quien decide que existió una evasión de responsabilidad por parte de la empresa CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A, y como consecuencia de ello se genera que por no haber la prenombrada empresa cumplido con la obligación prevista en el articulo ut supra transcito, se ordena a la misma efectuar el pago adeudado en base al 3%; que equivaldría al 1% que debía aportar el trabajador y el 2% que debía aportar el patrono; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo; tomando en cuenta el salario devengado por el demandante para el momento, en una entidad financiera del país o donde tenga su domicilio o residencia, cuenta esta que deberá ser aperturada a nombre del ciudadano E.O.. Así se decide.

De un modo general; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Febrero de 2008, caso V.R. en contra de las demandadas SEA TECH DE VENEZUELA C.A Y PDVSA PETROELO S.A, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; estableció en relación a un derecho vinculante de obtención por parte del trabajador lo siguiente:

Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.H.R.B., durante el período comprendido desde el 30 de junio de 1999 hasta el 26 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral.

En caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo aquí ordenado, atendiendo en el presente caso al tipo de discapacidad del accionante, al tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo sin obtener la prestación requerida, el cual es de aproximadamente siete (7) años y dos (2) meses, a la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, éste se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; la sociedad mercantil demandada deberá pagar de por vida al demandante, una cantidad mensual equivalente a la pensión por invalidez que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Subrayado y resaltado nuestro.

Las anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se puede inferir que la Sala ha querido establecer mediante sus decisiones que los derechos sociales de los trabajadores sean respetados y no vulnerados, que no se omitan las obligaciones por parte de los empleadores, que se garantice y patentice mediante sus máximas providencias, la tutela judicial efectiva y ser mas rigurosos a los fines de que se den cumplimiento cabal de las normativas tanto sustanciales como procedimientales dentro del novísimo proceso laboral, es por ello que esta Superioridad se acoge a dicha decisión del m.T., a los fines de que la empresa demandada cumpla con su cometido. Así se decide.

Esta Alzada considera que la aplicación de la decisión del Tribunal Supremo, es similar al caso bajo estudio, por ser tanto el derecho de la inscripción en el Seguro Social Obligatorio (caso de la Sala) como la deducción de cuota por Ley de Política Habitacional; derechos sociales que le corresponden al trabajador y obligaciones patronales que deben asumir los empleadores. Así se decide.

Sobre la base de las ideas expuestas concluye esta Superioridad, que la demandada CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE C.A, deberá efectuar el pago adeudado en base al 3%; que equivaldría al 1% que debía aportar el trabajador y el 2% que debía aportar el patrono; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo; tomando en cuenta el salario devengado por el demandante para el momento, en una entidad financiera del país o donde tenga su domicilio o residencia, cuenta esta que deberá ser aperturada a nombre del ciudadano E.O.. Así se decide.

En relación a la cláusula 69 nota de minuta 7, del Contrato Colectivo Petrolero, objeto de apelación; de una revisión minuciosa del expediente, se puede deducir, que el Tribunal A quo incurrió en la inobservancia de pronunciarse sobre dicha petición, sin embargo, aplicando esta sentenciadora las funciones de revisora, al extraer los cálculos matemáticos a los fines de obtener una totalidad de los conceptos por Preaviso, antigüedad, periodos vacacionales, retardo por la firma del contrato colectivo, como de la cláusula de ayuda vacacional (cláusula 8, nota de minuta 3 del contrato colectivo), se puede notar que el Tribunal de la recurrida incluyó en el monto de Bs. 29.645.226,8, el concepto de la cláusula 69 nota de minuta 7 pero no lo especifico en su parte motiva de la sentencia, es decir, que esta Alzada al realizar el cálculo numérico, le arrojo la cantidad de Bs. 27.362946,8; existiendo discrepancia en dicha cantidad con la condenada por Primera Instancia, se concluye que ciertamente se le incluyo en el monto de la condena la cantidad de Bs. 2.282.280,oo por concepto de la cláusula 69 nota de minuta 7, referida a que cuando los trabajadores terminen la relación laboral por causas imputables por la persona jurídica, y no se le haya cancelado las Prestaciones Sociales legales y contractuales, o las diferencias de estas, según las disposiciones de la cláusula 65 de la misma convención; según sea el caso, ésta deberá cancelar un día ½ adicional por cada día en que invierta obtener dicho pago; mal puede esta Superioridad otorgar mas de lo pedido cuando se pudo verificar a tiempo tal inobservancia, es por lo que este reclamo de dicha cláusula ya fue incluido en dicho monto, (Bs. 29.645.226,8) lo cual el objeto de apelación no procede en este particular, dando como consecuencia, declarar parcialmente con lugar el recurso intentado. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandante; en relación a que este enerva su pretensión en el reclamo de la totalidad de las Prestaciones Sociales así como del concepto de la Ley de Política Habitacional, como de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero (2000) y como se dejo establecido en la parte ut supra del fallo, que el demandante recibió adelantos de Prestaciones Sociales, lo cual se concluye que son diferencias de Prestaciones Sociales y que no fue acreedor del beneficio de la Ley de Política Habitacional, y acordado como fue; esta Superioridad entra a analizar el objeto de apelación de la parte demandada CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A, y determinar cual fue la denuncia de la sentencia recurrida; indicó la representación judicial de la parte demandada ante la Audiencia de esta Segunda Instancia, que al actor le fueron canceladas todos y cada uno de los conceptos sobre las Prestaciones Sociales, del acervo probatorio tomando en cuenta el control, comunidad y unidad de las mismas, se evidencia que la parte demandada cancelo algunos adelantos de las prestaciones como rielan de las exhibiciones de las documentales y consignadas a las actas, no se evidencia que fue la totalidad de las Prestaciones, por ello concluye esta Sentenciadora que existe una diferencia por dichos conceptos generados en la relación laboral que las unió, lo cual se determinará en la parte infra de este fallo, y como consecuencia, declarar sin lugar el recurso intentado. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Así se establece.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius. Así se establece.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación queda establecido que al tener el actor la carga probatoria en demostrar que las codemandas CHEVRON Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) eran o fungían como contratistas de CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A. y responder por la solidaridad de lo reclamado y debido que estas codemandadas (CHEVRON Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)), no ejercieron las defensas respectivas ante esta Segunda Instancia configurándose así el desistimiento de estas a la Audiencia Publica y Contradictoria como se constata en el folio 335 del expediente, del acta levantada en su defecto, en fecha 28 de febrero de 2008 y por cuanto la decisión de la recurrida ha establecido ser condenadas, esta Superioridad no puede proceder mas allá de lo solicitado ni modificar lo que no ha sido objeto de apelación, es por ello que queda firme lo relacionado a la inherencia y conexidad de las codemandadas en el juicio. Así se decide.

Atendiendo a estas consideraciones; la parte actora reclama en su Libelo la CLÁUSULA 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, año 2000, referido al concepto de PREAVISO, equivalente a 60 días, por la cantidad de Bs. 5.006.833,20, lo cual se acuerda en su totalidad. Así se decide.

El concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con la CLÁUSULA 09 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, por la cantidad de Bs. 10.013.666,40, lo cual procede en derecho. Así se decide.

El concepto de participación de UTILIDADES correspondientes al año 2001, por la cantidad de Bs. 5.006.457,70, lo cual procede en derecho. Así se decide.

El concepto de los PERIODOS VACACIONALES de los años 1999-2000 y 2000-2001 y las FRACCIONADAS del periodo comprendido entre el día 15 de Junio de 2001 hasta el día 15 de agosto del mismo año, por la cantidad de Bs. 4.068.153,70, lo cual procede en derecho. Así se decide.

El concepto del FIDEICOMISO, la cual para determinarlo se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un experto, a los fines de su cálculo, lo cual procede en derecho. Así se decide.

El concepto por RETARDO EN LA FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO como único pago, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo; lo cual procede en derecho. Así se decide.

Reclama la cantidad de Bs. 1.267835,80 por concepto de la CLÁUSULA 8 NOTA DE MINUTA 3 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, referida a la AYUDA VACACIONAL, lo cual procede en derecho. Así se decide.

El actor reclama la cantidad de Bs. 20.000.000,oo por HECHO ILÍCITO debido a que la empresa demandada valiéndose de “artimañas”, lo excluía de la nomina a los fines de no cancelarle sus Prestaciones Sociales, sin embargo esta Superioridad deja establecido que el hecho ilícito no se configura por actuaciones indebidas de los empleadores, ni otro tipo de actuaciones ilegales sino las establecidas en las normativas; así pues, para que se de el hecho ilícito debe existir elementos y en base al artículo 1185 del Código Civil, son los siguientes: EL DAÑO, LA CULPA y LA CAUSALIDAD: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando el ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto no se dieron los elementos arriba transcritos, puesto que la empresa demandada no incurrió en alguna culpa para imputarle algún daño, en consecuencia, es improcedente el reclamo que hace el actor en relación a la cantidad de Bs. 20.000.000,oo por dicho concepto. Así se decide.

Todos los conceptos legalmente procedentes arrojan un total de Bs. 29.645.226,8, y tomando en cuenta los adelantos de las cantidades prestacionales recibidas por el actor, por las cantidades de Bs. 5.505.615,56 y de Bs. 4.428.861,09 (documentales insertas en los folios 147 y 148); dan un total de Bs. 9.934.477,46 y no como lo indica la recurrida en base a Bs. 10.449.362; otro error matemático en que incurre, es pues, que al deducir dicha cantidad (Bs. 9.934.477,46), da un total de Bs. 19.710.749,34. Así se decide.

A los fines de concluir dicha decisión; es menester señalar lo siguiente: tomando en cuenta que se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, donde se dejó establecido que a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarias, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria; es por lo que esta Superioridad se acoge a lo establecido por la normativa, y siendo las sentencias proferidas por funcionarios públicos y que se le merecen fe publica, es por lo que se expresa como se indica en el referido Decreto; y la cantidad de Bolívares Normales se expresara en la presente decisión en base a Bolívares Fuertes, lo que equivale a la cantidad de B.F. 19.710,74. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre la corrección monetaria, los intereses de mora y los intereses sobre la Prestación de Antigüedad sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de B.F. 19.710,74, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como lo es, la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 05 de Septiembre del año 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 13 de mayo de 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, asimismo los intereses sobre la Prestación de Antigüedad sobre la cantidad prenombrada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 06 de Marzo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A.

TERCERO

Parcialmente con lugar la Demanda incoada por el ciudadano E.O. en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE S.A, CHEVRON Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

CUARTO

Se modifica el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas a la parte actora.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:48 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000058.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VC01-R-2003-000157.

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