Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDerecho De Accesiòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1197

En el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN accionaran los ciudadanos H.E.U. y J.R.P.D.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.193.174 y V-3.861.465, domiciliados en San C.d.E.T., asistidos por quien luego fuera su apoderado el abogado J.A.D.Z., venezolano, mayor de edad, con domicilio en San C.d.E.T. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.782, contra los ciudadanos HENDER O.P.R. y S.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.794.668 y V-12.817.504, respectivamente, domiciliados en San C.d.E.T., representados por los abogados J.M.R.C. y E.L.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.219 y 38.654, en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado J.M.R.C. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada el 21 de junio de 2005 contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró extinguida la tercería; con lugar la demanda; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y condenó en costas a la misma por haber resultado totalmente vencida.

I

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2002 es recibido por secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda presentado por los ciudadanos H.E.U. y J.R.P.D.U., asistidos por el abogado J.A.D.Z. en el cual exponen: Que son legítimos propietarios de un inmueble conformado por un lote de terreno cuya superficie es de trescientos sesenta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (365,30 mts2), ubicado en el sitio denominado El Oso, Calle Principal, Sector Paramillo, jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. Que este terreno fue adquirido según consta en documento protocolizado de fecha 3 de septiembre de 1991. Que recibieron la parcela antes mencionada libre de personas y de bienes, y en febrero del año 2001, tuvieron conocimiento de que en una parte de la mayor extensión del terreno de su propiedad ya descrito, existe una construcción destinada a vivienda, la cual limita su derecho de propiedad, ya que los mencionados linderos y medidas fueron afectados hasta el punto que la obra antes mencionada, tiene actualmente un área aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 mts2) dentro del mismo terreno. Que por ello demandan a los ciudadanos HENDER O.R.P. y S.A.S.P., para que paguen la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) que representa el valor del terreno de su propiedad sobre el cual los mencionados ciudadanos construyeron un inmueble destinado a vivienda. Así mismo, solicitan al aquo decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y prohíba la ejecución de actos o de obras por parte de los demandados sobre dicha porción de terreno. A los folios 4 al 24 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 1° de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha demanda y ordenó citar a la parte demandada y acordó por auto separado resolver las medidas solicitadas (folio 25).

Por diligencia de fecha 2 de julio de 2002 los demandados otorgaron poder apud acta a sus abogados y se dieron por citados (folio 30).

En fecha 6 de agosto de 2002 el coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y solicitud de que sean llamadas al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 361 y 382 ejusdem, las ciudadanas E.N.M.S. y P.D.L.Á.M.S. (folios 31 al 39).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002 el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó la citación de las llamadas en tercería (folio 40).

En fecha 3 de junio de 2003, el apoderado de los actores sustituyó el poder en el abogado J.G.U.A., con Inpreabogado N° 97.383.

En fecha 1° de septiembre de 2003 se abocó al conocimiento de la causa un Juez Temporal. Por auto de esa misma fecha el a quo ordenó la citación por medio de compulsas de las llamadas en tercería, y de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil se suspendió la causa hasta tanto las terceras cuya citación fue ordenada, dieran contestación a la cita, suspensión que en todo caso no podrá exceder de noventa (90) días calendario consecutivos (folios 43 al 44).

El 12 de septiembre de 2003 se formó cuaderno separado de tercería (sic) (folio 45). En esta misma fecha se libraron las compulsas de citación para las llamadas en tercería y se entregaron al Alguacil (folio 8). Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2004, el Alguacil del a quo informó que la ciudadana E.N.M.S., fue citada el 4 de marzo de 2004 (folio 9). En diligencia de fecha 24 de marzo de 2004 el Alguacil del a quo informó que la ciudadana P.D.L.Á.M.S., se negó a firmar el recibo correspondiente relativo a su citación (folio 12). Por auto de fecha 27 de abril de 2004 se libró para dicha ciudadana boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria del a quo en fecha 18 de mayo de 2004 (folio 14). Rielan a los folios 17 al 29 nuevos libramientos de compulsas de citación para las llamadas en tercería, en virtud de haberse dejado sin efecto las anteriores. En fecha 15 de julio de 2004 las llamadas en tercería dieron contestación a la demanda (folios 30 al 32). A los folios 33 al 47 rielan escritos de pruebas tanto de ambas partes como de las llamadas en tercería. Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas (folio 46 y 47). En fecha 19 de enero de ese mismo año se admitieron y se fijó en esa misma oportunidad día y hora para el nombramiento de expertos en relación con la prueba de experticia (folio 48 al 52).

En fecha 24 de agosto de 2004, el a quo dictó decisión mediante la cual declaró extinguida la tercería propuesta por el abogado J.M.R.C. (sic); con lugar la demanda; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y condenó en costas a la parte demandada (folios 54 al 63).

Por auto de fecha 21 de junio de 2005 el a quo se abocó al conocimiento de la causa por tratarse de un nuevo juez (folio 68).

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2005 (folio 69), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 27 de junio de 2005 (folio 70), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 11 de julio de 2005 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el N° 1197 y el curso de ley correspondiente (folios 73 y 74).

En fecha 11 de agosto de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 75 al 79).

Por auto de fecha 9 de enero de 2006 se acordó notificar a las partes que desde el 2 de noviembre de 2005 inclusive, hasta el 9 de enero de 2006 exclusive este tribunal no despachó (folio 80).

En fecha 13 de marzo de 2006 se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días (folio 86).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.M.R.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de agosto de 2004 supra relacionada.

De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente juicio, observa en primer término que efectivamente a los folios 31 al 35 riela escrito de contestación de demanda en el cual son llamadas a juicio en calidad de terceras las ciudadanas E.N.M.S. y P.D.L.Á.M.S.. Posteriormente se observa al folio 44 auto de fecha 1° de septiembre de 2003, en el cual el a quo acuerda la admisión de dicho llamamiento y la citación de las mencionadas ciudadanas. Del folio 45 se evidencia que el 12 de septiembre de 2003 se formó cuaderno separado de tercería (sic) y se libraron las compulsas de citación y se entregaron al Alguacil. Al folio 9 del Cuaderno de Tercería, corre inserta diligencia del Alguacil del a quo en el cual informa que la ciudadana E.N.M.S., quedó enterada de la orden de comparecencia el día 4 de marzo de 2004.

En relación con este punto el a quo en su sentencia señaló:

…En fecha Primero de septiembre de dos mil tres, el Tribunal admitió la llamada en TERCERÍA y ordenó la citación de las ciudadanas…, para que dentro de los tres días contados a partir de la última citación practicada, dieran contestación a la demanda de Tercería. En dicho auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDIÓ LA CAUSA PRINCIPAL por el lapso de noventa (90) días calendario consecutivos y se abrió el correspondiente Cuaderno de medidas (sic)…PRIMERO: De las actuaciones corrientes en el Cuaderno de Medidas (sic), constata el Tribunal que admitida como fue la TERCERÍA propuesta el primero de septiembre de dos mil tres, no fue sino hasta el día 4 de marzo de dos mil cuatro, que se practicó la primera citación en la persona de la ciudadana E.N., llamada en Tercería, tal como se evidencia del recibo de citación inserto al folio 9. SEGUNDO: De la simple operación matemática realizada desde el día primero de septiembre de dos mil tres, fecha en la cual se admitió la llamada de terceros y se suspendió la causa principal por noventa días calendarios consecutivos, hasta el día cuatro de marzo de 2004, en que se practicó la primera citación de las llamadas en TERCERÍA, determina esta Juzgadora que efectivamente transcurrieron…, para un total de noventa (90) días, no existiendo constancia en autos que dentro de ese lapso de tiempo, tal como lo dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el abogado J.M.R.C. haya impulsado la citación de las llamadas en TERCERÍA, pues de la revisión de las actuaciones relativas a la citación de las ciudadanas…, se evidencia que la practicada en la persona de E.N.M.S., se realizó seis meses después de haberse acordado la citación, tiempo superior al establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…

En este orden de ideas, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

De conformidad con lo expuesto y visto como ha sido que por auto del 1° de septiembre de 2003 se suspendió el curso de la causa por un término de noventa (90) días calendario consecutivos, a fin de practicarse dentro del mismo las citas y las contestaciones; y por cuanto el alguacil del a quo el 8 de marzo de 2004 dejó constancia de haber realizado la citación de una de las llamadas en tercería, siendo evidente que para esa fecha ya habían transcurrido en demasía los noventa (90) días calendarios consecutivos a contar desde el 1° de septiembre de 2003, se declaran extemporáneas por tardías las citas y sus contestaciones, escapando a la revisión y pronunciamiento por parte de esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

La representación de la parte demandada y apelante en sus informes por ante esta Alzada expuso que el fallo recurrido debió declarar sin lugar la demanda, por cuanto la parte actora no evacuó las pruebas que promovió, no habiendo contradictorio, careciendo de efecto probatorio alguno; que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por errónea aplicación de los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1354 del Código Civil.

Ciertamente, conforme a las normas invocadas por el apelante, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y en consecuencia, el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de lo hechos alegados en ella.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Toda sentencia debe contener: ... (Omissis)…

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

.

Y el artículo 244 ejusdem señala:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;…

El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil forma parte de los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, el cual al no cumplirse configuraría el llamado vicio de inmotivación y por ende sería causal de nulidad de la misma.

El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias. Asimismo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez.

En cuanto al vicio de inmotivación de las sentencias, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en decisión N° 1679, de fecha 5 de diciembre del año 2001, Expediente N° 01-0491, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., consultada de la Página Web del M.T. lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

(Negritas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. ha establecido:

…la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Estando las primeras formadas por el establecimiento de los hechos sustentados en las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, constante y pacífica doctrina ha señalado que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la exigüidad o escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación de la sentencia debe evidenciarse alguno de los supuestos siguientes:

1.- Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

2.- Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

3.- Que los motivos se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;

4.- Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

(Negritas de esta juzgadora).

Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del Juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. En el caso bajo examen la Juzgadora del a quo decidió lo siguiente:

…De los autos se desprende que la parte demandada, a través de su apoderado J.M.R.C., al dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho,…. Con tales excepciones se invirtió la carga de la prueba en cabeza de los demandados de autos, y en aplicación al principio fundamental antes transcrito, señalado igualmente en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, le correspondía a la parte demandada probar lo por ella negado, rechazado y contradicho en el período correspondiente, que constituye una de las etapas del proceso, y al no probar las excepciones alegadas en el escrito de contestación a la demanda que le pudieren favorecer durante el proceso, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derecho, quedaron admitidos los hechos demandados y se reputan como ciertos los mismos, pues la petición del actor no es contraria a derecho, la misma se encuentra amparada en la ley y por tanto, tienen asidero legal al no estar prohibida en ella, y como consecuencia de ello, no hay pruebas que analizar y así se decide.

Así las cosas, y verificado como ha sido que la parte actora no evacuó las pruebas promovidas, se concluye que la juez a quo yerra ostensiblemente al considerar que por cuanto la petición del actor no es contraria a derecho y que se encuentra amparada por la ley por tener asidero legal al no haber pruebas que analizar le resultó forzoso declara con lugar la demanda porque a su saber y entender la única parte que tenía que probar era la demandada y no la actora.

Por tales razones debe declararse nula tal decisión, por enmarcarse dentro del supuesto de inmotivación de la sentencia, y proceder esta operadora de justicia a declarar sin lugar la pretensión de la parte actora por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos HENDER O.P. y S.A.S.P., contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia apelada de fecha 24 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos H.E.U. y J.R.P.D.U., contra los ciudadanos HENDER O.P.R. y S.A.S.P., por Derecho de Accesión.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1197, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 3 de mayo de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1197, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libraron las boletas y se entregaron al Alguacil.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV/zulimar h.-

Exp. 1197.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR