Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01578

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EUTIQUIANO ROJAS CADENAS y M.A.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.705.838 y V-15.620.585 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: S.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.978

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (8) y seis (06) años de edad.

Se recibió el (01) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EUTIQUIANO ROJAS CADENAS y M.A.R.Q., debidamente asistidos por la profesional del derecho S.M.D., mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de agosto del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6, 7 y 8 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. --------------------

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EUTIQUIANO ROJAS CADENAS y M.A.R.Q., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EUTIQUIANO ROJAS CADENAS y M.A.R.Q., identificados en autos, en fecha (20) de agosto del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre entregara a la madre ciudadana M.A.R.Q., la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensualmente con un ajuste del 20% anual. Igualmente entregara dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con su debido ajuste del 20% anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme y vestido). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, el padre podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, tres (03) de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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