Decisión nº PJ402009000650 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : BH03-V-2002-000042

PARTE DEMANDANTE: EUVEL ARROYAVE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.345.713, domiciliado en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE A PARTE

DEMANDANTE: J.M.S., L.A.R. Y H.R.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571, 19.993 y 43.867, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: KISBELL Y.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 11.913.195.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: S.E.V.G. y C.H.A.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.930 y 71.556, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

I

Se contrae la presente causa al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano EUVEL ARROYAVE BETANCOURT, a través de de sus Apoderados Judiciales los abogados J.M.S. y L.A.R., en contra de la ciudadana KISBELL Y.A.V.. Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 02 de enero de 1990, su poderdante y la ciudadana M.D.C.V.M., hoy difunta, dieron inicio a una relación concubinaria estable, que se mantuvo hasta el día 09 de enero de 1999, es decir, por nueve (9) años, según consta en justificativo de concubinato…que esa unión se caracterizó por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio…que cabe señalar que por la estabilidad de la relación concubinaria su poderdante entregaba dinero a su concubina para la casa que habitaron durante nueve (9) años…que durante esa relación el ciudadano EUVEL ARROYABE BETANCOURT trabajaba para ayudar a su mujer para cubrir su manutención alimentaria, ropas, vestido y gastos médicos, brindó apoyo, no solamente económico sino también moral en los momentos de infortunio hasta la fecha de su muerte, que también ayudo a adquirir un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, año 1996, placa FAB-47G…que la ciudadana M.D.C.V.M., sin la ayuda del ciudadano EUVEL ARROYABE BETANCOURT, no hubiese adquirido los bienes que posee…que por todos los razonamientos planteados es que acuden en nombre del ciudadano EUVEL ARROYABE BETANCOURT, a demandar a la ciudadana KISBELL Y.A.V., (hija de la difunta) para que convenga o en su defecto sea condenada en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre su representado y la ciudadana antes identificada.

En fecha 13 de febrero de 2002, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a su citación.

En fecha 08 de mayo de 2002, este Tribunal ordenó agregar a los autos, resultas emanadas del Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C., en la cual se deja constancia que fue imposible localizar a la demandada.

En fecha 13 de mayo de 2002, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2002.

En fecha 06 de junio de 2002, la parte actora compareció a los fines de consignar carteles de citación publicados.

En fecha 21 de junio de 2002, se ordenó comisión a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 17 de agosto de 2002, la parte actora reformó la demanda, señalando los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta su pretensión y el valor de los bienes que pretende partir.

En fecha 23 de octubre de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, la cual hizo bajo los siguientes términos: que si bien es cierto que el demandante mantuvo una relación concubinaria y que es hija de la causante, no es menos cierto que ella no es la única hija que tuvo la señora M.D.C.V.M., sino también la ciudadana J.A.V., quien falleció ab intestato en la ciudad de Caracas el 03 de noviembre de 1991, que la predicha hermana tuvo dos (2) hijos: M.J. y F.J.Z.A.…que la falta de citación de todos los condóminos supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa…que debe ordenarse la citación de los ciudadanos M.J. y F.J.Z.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil, la hija de la de cujus concurre con los descendientes de su otra hermana premuerta por representación hereditaria…alega la incompetencia del tribunal por la materia, por cuanto el ciudadano F.J.Z.A., es un adolescente de catorce (14) años de edad…en cuanto a la contestación, manifestó que admite que existió una relación concubinaria entre el demandante y la ciudadana M.D.C.V.M., fallecida, pero niegan, rechazar y contradicen que los bienes que se indican sean los únicos, habida cuenta de la existencia de otros bienes…rechaza y contradice el valor atribuido a los bienes…de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada formula oposición a la partición, basada en que los bienes indicados en la reforma de la demanda, no son los únicos que conforman el acervo hereditario.

En fecha 19 de noviembre de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 04 de noviembre de 2003, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 08 de marzo de 2004, la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

En fecha 01 de febrero de 2006, la abogada K.V.M., renunció al poder otorgado por la parte demandada.

En fecha 05 de junio de 2006, la Dra. H.P.G. se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial.

En fecha 02 de octubre de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando se cumpla con la notificación del demandante sobre la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2006, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2008, la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo observar que la pretensión de la parte actora está dirigida en dos (2) aspectos, por cuanto si bien no señala expresamente que se declare la existencia de la relación concubinaria si solicita que se declare la partición de los bienes que afirma son producto de ésta, lo cual llevaría a este Tribunal a determinar primeramente la existencia de la relación concubinaria y por otro lado la partición de los bienes comunidad.

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

Asimismo es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Así las cosas, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta Sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.-

En ese sentido, observa el Tribunal, que el accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria existente entre él y la ciudadana M.D.C.V.M., plenamente identificada en autos, lo cual conllevaría a esta Juzgadora a pronunciarse primeramente sobre la existencia o no de la relación concubinaria.-

Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En atención a ello, nuestra Sala Constitucional, ha establecido que el título que declare la comunidad concubinaria, no es otro, que la Sentencia declarativa en tal efecto, y a través de Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó: “… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”. (Negritas del Tribunal)

Por lo que, en primer lugar debe intentarse la acción declarativa de existencia de la comunidad concubinaria y luego ejercer la acción de partición de esa comunidad, criterio que ha sido sostenido hasta la presente fecha y que estaba ya aplicándose para la fecha de presentación de la demanda.

De lo anterior se colige, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

Así las cosas, se infiere de lo antes dicho, que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que nuestro m.T.d.J., ha sido claro al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.

Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.

(subrayado del tribunal)

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-

En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último y así se declara.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, al procurar que se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, sin consignar el Instrumento fundamental de su acción, que no es más que la declaración mero declarativa que declare la existencia de la comunidad concubinaria, es igualmente contraria a derecho la presente demanda, por acumular dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes uno previo al otro, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y donde una es requisito para la procedencia de la otra, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 13 de febrero de 2002. Así se resuelve.

III

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano EUVEL ARROYABE BETANCOURT, antes identificado, en contra de la ciudadana KISBELL Y.A.V., arriba identificada por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 13 de febrero de 2002 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.N. (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. HELEN PALACIO GARCI LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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