Sentencia nº 2676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 30 de octubre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Euxon, Inversiones Turísiticas, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13 de octubre de 2000 bajo el Nº 38, Tomo 22-A, representada por los abogados J.K. y J.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.886 y 47.910, respectivamente, en contra de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, “...específicamente en contra del acto de dicha Comisión identificado con el número CNC –IN-01/235 del 8 de junio de 2001, mediante el cual la mencionada Comisión dio oportuna más no adecuada respuesta a la solicitud de licencia de instalación de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “C.P.” en la calle J.M.P., Municipio Mariño, Porlamar, I. deM., Estado Nueva Esparta...” omissis “...debida y oportunamente formulada...” omissis “...previo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la Ley de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, el pasado 19 de febrero de 2001... ”.

Practicadas las notificaciones, por auto del 15 de noviembre de 2001 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2001, a la que comparecieron: los apoderados de la parte accionante; el ciudadano A.L., Presidente de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, asistido del abogado I.M.Z.; la abogada A.M., en representación del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, las partes presentes, luego de ser oídas, presentaron escritos contentivos de sus respectivas conclusiones.

Efectuada la lectura individual del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes y Fundamentos de la Acción

Sostiene la parte accionante que, el 19 de febrero de 2001, solicitó formalmente a la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la licencia para la instalación de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, denominada “C.P.” en la calle J.M.P., Municipio Mariño, Porlamar, I. deM., Estado Nueva Esparta.

Indica que la mencionada solicitud de licencia de instalación para abrir la Sala de Bingo; “C.P.”, la hizo después de haber constatado que en la mencionada jurisdicción municipal, donde pretende instalar la Sala de Bingo, esto es, el Municipio M. delE.N.E., se realizó el referendo consultivo, resultando favorable y declarándose zona turística y apta para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante Decreto Presidencial Nº 2.185 del 5 de noviembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.335 del 17 de noviembre de 1997.

Que para la obtención de la mencionada licencia de instalación, presentó los recaudos exigidos por la Ley de Casinos y su Reglamento, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico; no obstante es a escasos días de que venciera el lapso de cuatro (4) meses para otorgar o negar la licencia de instalación, que la Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por expresa remisión de los artículos 13 y 6 del Reglamento y de la Ley de Casinos, respectivamente, luego de múltiples requerimientos verbales y escritos, dio respuesta mediante acto lesivo a la solicitud de licencia de instalación formulada por su representada, “...en la cual no obstante reconocer que EUXON había cumplido con “todos” los requisitos exigidos al efecto por la Ley de Casinos y su reglamento, declaró que el expediente del caso estaba en etapa de revisión...”, lo cual colocó a EUXON en un total estado de incertidumbre en el cual se encuentra hasta la fecha, además de no constituir la “adecuada” respuesta que ha debido obtener, pues no resuelve en modo alguno el asunto planteado.

Es por ello que denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 112 de la Constitución, relativos al derecho de petición, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, tanto el acto Nº CNC-IN-01/235 del 8 de junio de 2001, como el acto Nº CNC-IN-01/291 del 27 de junio de 2001, emanados ambos de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en los que se reconoce que EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., cumplía con todos los requisitos exigidos al efecto por la Ley de Casinos y su Reglamento y sin embargo, no le otorga o niega la licencia, sino que se limita a señalar que el asunto se encuentra en “estado de revisión”, lo que la coloca en un total estado de incertidumbre, y “...al emitir esta pseudo (sic) respuesta, la Comisión ha logrando impedir que EUXON acceda a la vía contencioso administrativa, pues no hay un acto administrativo expreso, contra el cual ejercer un recurso contencioso administrativo de anulación, ni existe una omisión al cumplimiento de una obligación específica de conceder o negar la autorización, que le permita ejercer un recurso por abstención o carencia, pues se ha emitido un acto”.

Alega la violación de su derecho constitucional de petición, dado que la Comisión se ha limitado a dar respuesta en sentido formal, y no de forma “adecuada” o materialmente, positiva o negativa; es decir, otorgando o negando la solicitud de licencia de funcionamiento, que es lo que en definitiva exige el ordenamiento jurídico.

Aduce igualmente que, a falta de una respuesta “adecuada”, puede la Comisión extender “indefinidamente” el pronunciamiento, lo que le está causando serios perjuicios patrimoniales, al tener que asumir costos y gastos sin la certeza del momento en que va a obtener la respuesta, que le permita ejercer su actividad económica y así, recuperar y obtener ganancias por su inversión; situación que restringe inconstitucionalmente su derecho a la libertad económica contemplado en el artículo 112 del Texto Fundamental.

Finalmente, alega que con la acción de amparo no persigue que esta Sala Constitucional dicte una respuesta favorable a la petición o solicitud de licencia de instalación, sino que ordene a la Comisión antes referida que, en atención a la solicitud de licencia de funcionamiento, proceda a otorgársela o negársela, a cuyo efecto solicita se le establezca un lapso perentorio y breve y se le ordene “...tomar en cuenta la declaratoria que hiciera en el Acto Lesivo en el sentido que cumplió con “todos” los requisitos exigidos al efecto en la Ley de Casinos y su Reglamento ”.

Es con fundamento en lo anterior, que solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se ordene a la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dar una adecuada respuesta, en el plazo perentorio y breve que fije esta Sala Constitucional, a la solicitud de licencia de instalación, ordenándosele tomar en cuenta la declaratoria que hiciera a través del Acto Lesivo y en el acto del 27 de junio de 2001, respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Del escrito presentado por la parte Accionante

Los apoderados actores ratifican los alegatos esgrimidos en el escrito originario de la acción, en el sentido de señalar que la misma va dirigida en contra de la omisión a dar adecuada respuesta a las solicitudes de instalación y funcionamiento, imputable a la Comisión Nacional de Casinos, “ente éste que se ha dejado de cumplir con su obligación de responder debidamente” a la solicitud de licencia de instalación y funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles propiedad de su representada.

Igualmente, consideran que ha sido violado el derecho a la libertad económica de su representada, ya que “no obstante haber cumplido EUXON con todos los requisitos que la ley le exige a los fines de solicitar la licencia de instalación y la de funcionamiento, y luego de que el ente competente ha declarado que ha cumplido con todos los requisitos, la Comisión pueda extender ‘indefinidamente’ en el tiempo su otorgamiento...”.

Del Escrito Presentado por el presunto Agraviante

En el escrito consignado por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se señala:

- Que, el 6 de junio de 2001, el representante de la presunta agraviada, dirigió comunicación a su representada, en el sentido de solicitar “...se sirvan expedirme constancia que mi representada posee en esta Comisión todos los requisitos y exigencias establecidas en la ley y el reglamento...”.

- Que, el 27 de junio de 2001, el ciudadano Inspector Nacional, mediante Oficio N° CNC-IN-01/291, señaló que la presunta agraviada había consignado todos los requisitos exigidos por la ley para el control de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles y su reglamento.

En virtud de los hechos anteriores, expresa el representante de la presunta agraviada que, la solicitud contenida en el oficio del 6 de junio de 2001, suscrita por la representación de la presunta agraviada se contrae a una solicitud de constancia y, en este sentido, el Inspector Nacional de la presunta agraviante, actuando en el ámbito de su competencia dio respuesta oportuna y adecuada.

Con base en lo anterior, solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

Del Escrito presentado por el Ministerio Público

En consideración de la representación del Ministerio Público, la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, en base a los siguientes argumentos:

- Que, “...la declaratoria contenida en los actos presuntamente lesivos de fecha 8 y 27 de junio de 2001 respectivamente, emanados de la Comisión Nacional de Casinos... omissis... es una constancia de la consignación de los recaudos exigidos por la Ley que regula la materia, pero en modo alguno puede inferirse de los mismos que den por satisfechos el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la licencia de instalación solicitada en fecha 19 de febrero de 2001. Tal respuesta es reveladora de que en el órgano administrativo competente se sustancia un procedimiento administrativo que culminará con el otorgamiento o no de la licencia respectiva...”.

- Que, a su juicio, el accionante consideró satisfechos los requisitos para la obtención de la licencia de instalación y funcionamiento solicitada.

- Que, el presunto agraviante, respondió en su oportunidad que los recaudos consignados eran objeto de evaluación, por lo que no podía para el momento emitir un pronunciamiento definitivo sobre el asunto sometido a su consideración, “razón por la cual, no existe violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados”.

- Finalmente, que a pesar de lo anterior, “no puede dejar de observar el Ministerio Público que la Administración debe emplear dentro de cierta discrecionalidad eficazmente los plazos establecidos por la Ley, pero su decisión no puede prolongarse indefinidamente e injustificadamente...”.

Consideraciones para Decidir

Del análisis del expediente y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, los accionantes el 19 de febrero de 2001 solicitaron formalmente autorización a la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para la instalación de una Sala de Bingo y Traganíqueles, denominada C.P., ubicada en la calle J.M.P., Municipio Mariño, Porlamar, I. deM., Estado Nueva Esparta.

La identificada Comisión dio respuesta, en acta del 8 de junio de 2001, la que no fue considerada adecuada por los accionantes, motivo por el cual éstos consideran que les han violado los derechos previstos en los artículos 51 y 112 Constitucionales.

Sin embargo, para la actual fecha, la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ha hecho constar, según oficio de 19 de noviembre de 2001, dirigido a los accionantes, que la empresa solicitante ha cumplido con la documentación requerida por la normativa legal para obtener la licencia de instalación y funcionamiento, por lo que la Sala constata que la tramitación administrativa no ha cesado, y que dentro de esa tramitación los accionantes han recibido respuesta, motivo por el cual la acción incoada es inadmisible, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ni siquiera existe en estos momentos una amenaza realizable y posible del artículo 51 constitucional.

En consecuencia, si hubiere existido alguna infracción ella quedó eliminada con la respuesta del 19 de noviembre de 2001.

Así mismo, solicitaron los accionantes como parte de su pretensión de amparo el que, en vista que no se ha autorizado el funcionamiento de la Sala de Bingo, este Tribunal lo ordene, y que la sentencia haga las veces de resolución a ese fin. Tal petición no es posible dentro de un proceso de amparo que lo que busca es restablecer situaciones jurídicas y no constituirlas, por lo que se declara sin lugar tal petición.

Por último, estima la Sala, que si bien es cierto que existe una dilación en la tramitación del proceso, ello origina recursos de lo contencioso administrativo, cual es el prevenido en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los cuales deben acudir los accionantes, y ante esa posibilidad, esta acción de amparo también es inadmisible en base al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Euxon, Inversiones Turísticas, C.A., representada por los abogados J.K. y J.P.L., contra la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,
J.E.C.R. Ponente
Magistrados,
J.M.D.O.
A.J.G.G.
P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 01-1932

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR