Sentencia nº RC.00232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000461

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia de medidas surgida en el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la ciudadana E.R.D.A., representada judicialmente por los abogados G.R.G., O.V., Á.O.R., J.E.G. y A.M. deG. contra la ciudadana A.M.M.S., representada judicialmente por los abogados N.G.M.M., O.A.G. y J.E.M.F.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2005, por el tribunal de la causa, que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada. De esta manera, revocó el mencionado auto. No hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 17 de abril de 2008, con fundamento en que la decisión recurrida es una interlocutoria no susceptible de ser conocida en casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en sesión de fecha 27 de mayo de 2008, el cual, fue declarado con lugar por esta Sala mediante fallo de fecha 21 de julio de 2008.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, por dejar de analizar, el juez de la recurrida, los instrumentos que la sentenciadora de primera instancia analizó para decretar la medida de embargo ejecutivo.

Asimismo, alega que en vez de apelar, la parte demandada lo que ha debido hacer, era oponerse a la medida decretada de acuerdo con lo consagrado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “…para que se abriera a pruebas la incidencia y poder así la juez de primera instancia valorar los instrumentos señalados…”.

En efecto, señala la recurrente textualmente lo siguiente:

…la decisión interlocutoria proferida por el juez superior quebrantó el derecho de defensa, al revocar el decreto de embargo ejecutivo decretado por el juez de primera instancia. El juez superior, no analiza los instrumentos, con que la juez de primera instancia decretó la medida, sino que analiza los instrumentos consignados por la demandada, en el escrito de apelación, que no fueron controvertidos durante el juicio de primera instancia, pues la sentenciadora de primera instancia nunca tuvo esos instrumentos en los autos, por lo que no fueron controvertidos: a) un contrato de transacción firmado en juicio diferente, b) una homologación de la correspondiente transacción, c) una sentencia dictada por el juez de primera instancia, violentándose así el juez superior el debido proceso, tratando de anticipar su decisión sobre el fondo de las cosas, basado en instrumentos que no fueron controvertidos, y menoscabando así mi derecho a la defensa, más aun cuando el juez superior, reconoce expresamente en su decisión, que es la juez de primera instancia, que debe decidir sobre ese aspecto, al no estar concluido el procedimiento de primera instancia.

Por otra parte la demandada “apela”, del decreto de embargo, cuando lo que debió fue oponerse a la medida dictada, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se abriera a pruebas la incidencias y poder así la juez de primera instancia valorar los instrumentos señalados…”.

Para decidir, se observa:

Esta Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.), la Sala estableció que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

Por otra parte, vale destacar, que esta Sala de Casación Civil ha dejado expresamente establecido “…que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, por tanto, “el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor…”.

Así, pues, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA), estableció lo siguiente:

...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.

En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’…

. (Subrayado y negrillas del fallo de la Sala)

En igual sentido, esta Sala en decisión del 29 de abril de 2004, caso: C.D.G. deL., contra M.J.B. deV., dejó expresamente establecido lo siguiente:

“…el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:

...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...

. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas, subrayado y cursiva de la Sala).

En otro criterio doctrinario, se puntualizó:

...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...

. (Álvarez, T.A.. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado y cursiva de la Sala).

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.

El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.

Ahora bien, con respecto a las medidas de embargo ejecutivo, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Decretado el embargo de bienes se procederá respectos de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate la cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario...

. (Resaltado de la decisión citada)

De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva.

Ahora bien, en la denuncia que se examina, la formalizante incurre en una mixtura de denuncias, pues por una parte acusa al juez de no haber tomado en cuenta el material probatorio, lo cual demuestra que la recurrente lo que pretende es evidenciar el vicio de silencio de prueba; por otra parte, expresa que el juez ha permitido que se impugne la sentencia por una vía no contemplada en el procedimiento de la vía ejecutiva, esto es, la supuesta subversión de formas procesales, que a su juicio lesionaron su derecho de defensa.

Dicho en otras palabras, lo perseguido por la recurrente, en primer término, mediante el referido planteamiento, es poner de manifiesto el vicio de silencio de pruebas, mediante un recurso por defecto de actividad, en franca contravención de la jurisprudencia vigente en esta Sala que exige, que para alegar un vicio de tal índole, se formalice en el contexto de una denuncia por infracción de ley.

Por otra parte, en cuanto al argumento referido a que la demandada en vez de apelar en contra de la decisión que decretó la medida de embargo, lo que ha debido hacer, era oponerse a la medida decretada, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “…para que se abriera a pruebas la incidencias y poder así la juez de primera instancia valorar los instrumentos señalados…”.

Esta Sala, al respecto debe reiterar, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, que “… En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo…”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil debe dejar expresamente establecido, que el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la cual, no procede la oposición del deudor.

Con fundamento a las anteriores consideraciones esta Sala, el quebrantamiento de formas sustanciales delatado por la recurrente, es improcedente, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del mismo Código. En efecto, señala la formalizante, lo que de seguidas se transcribe:

…el juez superior decidió sobre hechos no controvertidos en el proceso… vuelve aquí a confundir el juez superior, los instrumentos que corresponde analizar al juez de primera instancia y que le sirvieron de base para dictar la medida de embargo ejecutivo, con los que él analizó que fueron distintos y presentados en esa instancia superior, instrumentos no controvertidos ante el juez de la causa. Es por ello, que no hubo elementos de hecho controvertidos que permitiera aplicar el derecho a su decisión…

.

La formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del mismo Código, por haber dejado de examinar, el juez superior “…los instrumentos que corresponde analizar al juez de primera instancia y que le sirvieron de base para dictar la medida de embargo ejecutivo…”.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha dejado establecido reiteradamente, que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción (silencio de pruebas) además de fundamentar la misma en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegar la violación de la regla de establecimiento de la prueba infringida por el juez superior por falta o falsa aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido decisivo del dispositivo del fallo, y demostrar que el error de derecho ha de cambiar la suerte de la controversia, lo que en el caso concreto no fue cumplido por el formalizante. (Ver, entre otras, sentencia del 11 de diciembre de 2007, caso: M.M.P. y V.M. deM.).

Por otra parte, esta Sala considera importante señalar, que como consecuencia del anterior cambio de criterio se estableció que desaparecía el silencio de prueba como especie de la falta de motivación, de manera que la Sala abandonó el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao, aplicándolo a todos los recursos que fueran admitidos a partir del día siguiente a la publicación del fallo.

Por consiguiente, además de excluir la posibilidad de delatar de manera conjunta el vicio de inmotivación con el de silencio de prueba, dejó sentado que en lo sucesivo se establecería como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que la misma estuviera fundamentada en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo que el vicio de inmotivación sólo es posible denunciarlo en el contexto de una denuncia por defecto de actividad de conformidad con el ordinal 1° de la mencionada norma. Criterio, sin duda, aplicable a la denuncia por petición de principio.

Esto dicho en otras palabras significa, que separó la posibilidad de delatar la infracción de falta de valoración y apreciación de las pruebas, de los vicios por defecto de actividad, tales como, la inmotivación del fallo propiamente dicha y la petición de principio.

Asimismo, en decisión N° 602 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.B. de Pérez c/ Benliu Hung Liu y Ham L.H., la Sala reiteró este mismo criterio y dejó sentado que:

...A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina casacionista sobre el vicio en cuestión –silencio de pruebas- había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889... que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 15 de marzo de 2005, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado...

. (Mayúsculas de la Sala)

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe estar enmarcada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, previo señalamiento de la infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil y su influencia en el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso la formalizante incurre nuevamente en una mixtura de denuncias, pues pretende que esta Sala examine, a través de una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si el juez superior incurrió en el vicio de silencio de prueba, al dejar de apreciar los instrumentos analizados por el juez de la causa para decretar el embargo ejecutivo, lo cual pone de manifiesto, que lo pretendido por la recurrente, es expresar su desacuerdo con el razonamiento del juez al omitir examinar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio por la parte actora, cuestión que debió denunciarse de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anteriormente expresado, evidencia que no le es dable a esta Sala suplir las deficiencias de la formalizante, pues el vicio silencio de prueba es un error de juzgamiento cuyo infracción ha debido estar enmarcada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, previo señalamiento del quebrantamiento del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, expresando además su influencia en el dispositivo de la sentencia.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6° del mismo Código, pues a su juicio, en la parte final de la sentencia se observa una indeterminación de la cosa sobre la cual recae la decisión, porque el juez lejos de valorar los instrumentos que sirvieron de base al juez de primera instancia para dictar la medida de embargo ejecutivo, señala “que no está clara la exigibilidad actual de la obligación”, lo que a su juicio evidencia la referida indeterminación.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de indeterminación objetiva, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

En relación con el mencionado requisito de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...”.

Es decir, la doctrina constante y pacífica de este Alto Tribunal considera que la sentencia se basta a sí misma, cuando no es necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta y las consecuencias de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala, nuevamente observa, que lo pretendido por la recurrente es evidenciar la falta cometida por el sentenciador de alzada al dejar de examinar las pruebas que fueron acompañadas para decretar el embargo ejecutivo, error que a juicio de la formalizante, condujo al juez ad quem a concluir “que no está clara la exigibilidad actual de la obligación”, lo que a su juicio, evidencia la referida indeterminación; planteamiento, que en modo alguno se subsume en lo contemplado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, como fue señalado precedentemente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que hoy se reitera, el requisito contenido en el precitado ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por cumplido, cuando la decisión de instancia constituya un título autónomo y suficiente que lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de quedar definitivamente firme, sea posible su ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no alegados ni probados en la fase de cognición del juicio.

En ese orden de ideas, esta Sala debe indicar a la recurrente, que en el presente caso, el juez de alzada luego de examinar los hechos y las pruebas que consideró pertinentes dejó expresamente establecido en la parte final de la motiva y en la dispositiva del fallo lo siguiente:

“…aprecia este Jurisdicente Superior, que el instrumento fundamento de la acción, es un documento público en el que se encuentra contenida la venta de un apartamento distinguido con el número 1-B, ubicado en el edificio K.P., situado en la calle 14, signado con el número 15A-1-58 de la Urbanización Lago M.B.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 40, protocolo 1°, tomo 20, del cual se desprende la existencia de una obligación garantizada por una hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de la ciudadana E.R.D.A. hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.69.000.000,00) actualmente equivalente de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.69.000,oo) sobre el inmueble mencionado anteriormente.

Asimismo, de las actas observa este Juzgador ad quem que las copias certificadas consignadas por la recurrente junto con su escrito de apelación, están determinadas por: a) Contrato de transacción celebrado en fecha 27 de junio de 2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; b) Auto de homologación de dicho contrato transaccional, dictado en fecha 2 de julio de 2002 por el mencionado tribunal; c) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2005.

Ahora bien, este arbitrium iudiciis, a los fines de emitir la correspondiente valoración y apreciación, estima al respecto de las pruebas anteriormente mencionadas, que las mismas constituyen copias certificadas de documentos públicos, emanado de un funcionario público, en este caso el Juez, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, que al no ser tachados de falso, desconocidos, ni impugnados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Por lo tanto, a los fines de examinar en conjunto los documentos consignados ante esta Superioridad, se hace necesario traer a colación la transacción celebrada entre la ciudadana E.R.D.A. como parte demandante-vendedora y, como parte demandada-compradora la ciudadana A.M.S., junto con otros demandados de distintos juicios llevados a cabo para el momento de la realización de la misma; transacción esta que fue realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2002, en el juicio que por cobro de bolívares por vía de intimación inició la demandante de marras en contra de la mencionada ciudadana y el cual culminó con la homologación y posterior ejecución de dicho acuerdo transaccional.

De la mencionada transacción, remitida en copia certificada junto al escrito de apelación, se desprende cláusula en la cual se contemplan los efectos en caso de incumplimiento de la misma, así se tiene que:

“DÉCIMO PRIMERO: “LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA” se reserva el derecho de pagar el saldo equivalente a la cuantía total estimada de las reparaciones correspondientes a los inmuebles vendidos, hasta tanto dichas reparaciones sean efectivamente ejecutadas por “LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA”, dentro del plazo determinado para ello por el dictamen pericial o dentro de la prorroga (sic) que a efectos de su ejecución, y por razones absolutamente justificadas, se estipulen o no por escrito. Asimismo, se estipula que si la “LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA” no da inicio a las reparaciones dispuestas en el dictamen pericial, dentro de los Treinta (30) días calendario consecutivos, contados a partir del pago a que se hace referencia en el numeral DÉCIMO, si ese fuera el caso, o de la publicación del dictamen, si no fuera exigible pago alguno; o si no ejecutare las reparaciones dentro del plazo estipulado en el dictamen o en su prorroga (sic) absolutamente justificada, “LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA” quedará relevada de dicho pago, considerándose liberada la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respalda, e igualmente cancelados los instrumentos cambiarios que sirven de título a las demandas de cobro de bolívares vía intimación incoadas en su contra. A estos efectos, bastará la constatación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en audiencia oral con las partes de dicha circunstancia, para la cual serán convocadas las partes a instancia de una cualesquiera de ellas, mediante boleta de notificación dejada por el Alguacil de dicho tribunal en la dirección que se establece mas adelante en este mismo documento…”. (Negrilla de este Tribunal Superior)

En este mismo orden de ideas, se observa que posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 procede a la ejecución de dicha transacción en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, resulta claro que existe un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora, toda vez que hasta la fecha no ha obtenido la certificación del proyecto, así como la permisología requerida para llevar a cabo las reparaciones necesarias en el Edificio Residencias K.P.. Y como quiera que, entre las partes intervinientes en la presente causa, se celebró un Contrato Transaccional, el cual fue homologado por este Tribunal, teniendo el mismo, fuerza de ley, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar a la parte demandada y compradora, relevada del pago de la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respalda, y por consiguiente, cancelados los instrumentos cambiarios que sirvieron de título a la pretensión de la parte actora. Así se decide.

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior)

En este sentido, tratándose del decreto de una medida ejecutiva de embargo, considera este Jurisdicente Superior que cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil son esenciales al momento de confirmar o revocar dicha medida ejecutiva, por lo que necesariamente, tal y como lo expresa esta norma, la obligación debe estar consagrada en un instrumento público o privado reconocido, y que además la liquidez y exigibilidad de la misma se evidencie en dicho instrumento de forma clara y cierta.

Por lo tanto, de las actas que conforman este expediente se desprenden elementos tales como la existencia de una sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2005, ya mencionada anteriormente, la cual declaró extinguida la garantía hipotecaria, así como también relevó del pago de la obligación principal y sus intereses a la parte demandada, con fundamento al incumplimiento, por parte de la demandante, del contrato transaccional celebrado en dicho juicio, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador Superior que la obligación reclamada no se encuentra claramente evidenciada en el instrumento fundamental de la acción, ya que si bien es cierto que se desprende la existencia de dicho crédito a favor de la demandante en el documento principal, al concatenarlo con los hechos alegados y las pruebas presentadas en esta segunda instancia, no está clara la exigibilidad actual del mismo. Y ASÍ SE APRECIA.

Por lo arriba expuesto, se estima acertado en derecho revocar el decreto de la medida de embargo ejecutivo puesto que para que proceda el mismo se requiere que sean demostrados de forma concurrente, cierta y clara los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, esta Superioridad considera que le corresponde al Juez de la Primera Instancia determinar la existencia de la obligación que dio origen a la presente causa, al momento de pronunciar el fallo definitivo. Y ASÍ SE DECLARA. …omissis…

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales acogidos, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso facti especie no se puede evidenciar con claridad la exigibilidad de la obligación que dio inicio a la presente incidencia, por lo que es determinante para este Sentenciador Superior, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2005, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA seguido por la ciudadana E.R. deA. contra la ciudadana A.M.M.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.M.S., por intermedio de sus apoderados judiciales N.G.M.M. y O.A., contra resolución de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada resolución de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal…”. (Mayúsculas del texto)

En el presente caso, resulta evidente del análisis y estudio precedente, que la recurrida es perfectamente ejecutable, pues el juez de alzada luego de examinar los hechos y las pruebas que consideró pertinentes, procedió a declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y revocó la medida de embargo ejecutivo decretada mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En todo caso, si la formalizante no estaba de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el sentenciador superior para revocar la medida de embargo ejecutivo, ha debido impugnar dichos pronunciamientos bajo el contexto de una denuncia por errores de juzgamiento, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalando además cómo cuando y en que sentido ocurrió la infracción, y como fue determinante del dispositivo del fallo.

Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR ERRORES DE JUZGAMIENTO

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 630 del mismo Código, pues a su entender, el juez de la recurrida para revocar la medida de embargo ejecutivo, en vez de valorar los instrumentos que sirvieron de base al juez de primera instancia, examinó “erróneamente” otros documentos que fueron traídos por la parte demandada en la oportunidad de presentar informes en la alzada, los cuales a su juicio, no guardan relación con los señalados en el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante textualmente lo siguiente:

De conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º por errónea interpretación de una disposición expresa de la Ley. En efecto, en la decisión dictada que fue objeto del presente Recurso de Casación resultó interpretado erróneamente el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juez Superior, puesto que él no valoró, ni analizó, los instrumentos que fueron objeto de estudio, de parte de la Juez de Primera Instancia, para decretar la medida de embargo ejecutivo, sino que erróneamente, analiza otros documentos, que le fueron presentados por la parte demandada, en la oportunidad de la apelación por ella efectuada, los cuales no guardan relación con lo señalados en el 630 del Código de Procedimiento Civil. Existiendo así una falsa diagnosis jurídica en la interpretación de la Ley, y en la valoración de los instrumentos que fundamentaron su decisión, los cuales no guardan relación, con los aportados por los demandados en la oportunidad en que intentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en el juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva. Es por ello que reiteramos que el Juez Superior incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil

.

Como puede observarse de la precedente transcripción de la primera denuncia por error de juzgamiento, la recurrente delata la infracción del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no expresa un razonamiento jurídico y lógico que la fundamente

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios en el proceso, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos casos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el conocimiento de las denuncias por defectos de actividad la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia. En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último.

Como fue señalado precedentemente, de la transcripción de la denuncia expuesta por la formalizante se observa que denunció la infracción del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil sin dar un razonamiento jurídico y lógico que fundamente la denuncia.

Asimismo, de la transcripción de la delación se deriva que la recurrente no demuestra la contradicción existente entre la decisión del Juez y la norma que se alega infringida. Dicho de otra manera, no expresa el motivo de casación en que se sustenta la denuncia. Tampoco específica ni razona los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fue violado dicho artículo, y no menciona los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada.

En ese sentido, en sentencia N° 374 de fecha 31 de julio de 2003, caso Sudamtex de Venezuela, S.A. c/ Retazos Pilis, S.R.L. y otros, esta Sala expresó lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

Resulta imperativo citar, en cuanto a las denuncias por quebrantamiento de fondo, la sentencia N° 00202 de 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros c/ A.C.B. y otra, esta Sala indicó:

...La sentencia constituye un silogismo judicial, cuya premisa mayor está comprendida por las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica.

Este silogismo final está precedido, a su vez, por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas producidas en el expediente, que en su conjunto conforman la premisa menor del silogismo judicial.

Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que: “...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”. (Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, A.C. c/ Abba C.A.).

Por otra parte, la Sala ha expresado que el alegato de suposición falsa si bien debe estar fundamentado en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se distingue de los errores de derecho en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pues ésta consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En relación con ello, la Sala ha reiterado que la técnica para denunciar la suposición falsa es la siguiente: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia…

. (Sent. 8/11/95, caso: M.D. Freitas c/ Cesco D’ Agostino Mascia y otro).

(Negritas y cursiva de la Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales que hoy se reiteran, se desprende que no puede ser suplida por la Sala la omisión a las reglas de una correcta formalización y la falta de técnica que se debe observar al recurrir en casación, pues ello constituye una infracción al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al formalizante el deber procesal de fundamentar el escrito de formalización del recurso.

En efecto, el precitado artículo dispone que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo orden señalado, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4º) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Queda claro, pues, que es carga del formalizante razonar cada una de las infracciones denunciadas en forma clara, precisa y de forma separada, señalando el respectivo motivo de casación, y relacionando los hechos con el contenido de las normas supuestamente quebrantadas en cada delación.

Asimismo, los criterios transcritos, explican que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, cuando se denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que regule: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas o 4) la valoración de las pruebas; o cuando se denuncie alguna de las tres hipótesis de suposición falsa: 1) el juez de alzada atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Finalmente, los mencionados criterios, afirman que en todos los casos (quebrantamiento de forma o de fondo), el formalizante tiene el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, debe demostrarla, y para ello, no basta con señalar que el juez en la sentencia violó tal o cual precepto legal, es necesario que el recurrente demuestre cómo, cuándo y en qué sentido, se incurrió en infracción.

Por tanto, no es función de la Sala completar la deficiencia de fundamentos del recurso ni suponer el caso específico de infracción de ley que el formalizante no determinó.

En consecuencia, esta Sala debe dejar sentado que en el caso que nos ocupa, la formalizante incurrió en una deficiente técnica que impide entrar a conocer la presente denuncia, pues se limita a señalar que el juez superior infringió el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento de cobro de bolívares, vía ejecutiva, pero sin expresar bajo que modalidad ocurrió tal quebrantamiento, esto es, si lo fue por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, limitándose a señalar, como lo ha hecho a lo largo de su escrito de formalización, que el sentenciador ha debido examinar las instrumentales que analizó el juez de la causa para decretar el embargo ejecutivo y no las consignadas en alzada, pues a su juicio “no guardan relación con los señalados en el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco señaló, como tal infracción fue determinante en el dispositivo.

Por esas razones, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 244 del mismo Código, por haber incurrido el sentenciador en el vicio de ultrapetita. En tal sentido, la formalizante expresó lo que de seguidas se transcribe:

…denunciamos la infracción del artículo 244 del mismo código, por haber incurrido el Juez en un vicio de incongruencia negativa. El artículo 244, que establece será nula la sentencia… cuando tenga ultrapetita. En efecto señala el sentenciador en la página 223, primer párrafo “que si bien es cierto que en la Ley Adjetiva no se prevé la posibilidad de ejercicio de este recurso, (el de apelación interpuesto por la demandada) no es menos cierto que conforme a la jurisprudencia reiterada por éste M.T., es procedente tomando como fundamento la máxima jurídica que expresa “lo que no está prohibido por la Ley está permitido.

Sin embargo el procedimiento que debió efectuar la demandada era el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oponerse a la medida, sin embargo transcurrió el lapso y no lo hizo sino que apelo, cuando en ese procedimiento especial, no es procedente el recurso ordinario de apelación. En consecuencia, ni la Ley, ni la jurisprudencia permiten el ejercicio de tal recurso y el sentenciador no solo lo oye, sino que profiere una sentencia que revoca el Decreto de Embargo emanado por el Juzgado de Primera Instancia, basado en unos documentos presentados al Juez Superior. En consecuencia, podemos afirmar que el sentenciador extendió su decisión más allá de los límites del problema que le fue planteado, negando el Recurso de Casación a la actora, pese a que se trataba de una interlocutoria con fuerza de definitiva…

. (Negritas del texto).

De la precedente transcripción parcial del escrito de formalización, se comprueba que la formalizante denuncia la infracción del artículo 244 del mismo Código, por haber incurrido el sentenciador en el vicio de ultrapetita, pues a su entender, el procedimiento que ha debido utilizarse para sustanciar la medida de embargo, es el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, lo procedente era oponerse a dicha medida de embargo ejecutivo, al no existir en dicho procedimiento la posibilidad de apelar.

Para decidir, se observa:

Este Supremo Tribunal constata que la formalizante incurre, también en esta oportunidad, en una mezcla indebida de denuncias, al alegar a través de una denuncia por error de juzgamiento, el vicio de ultrapetita, para sustentar un supuesto quebrantamiento del trámite para la sustanciación de la medida de embargo, por no haberse tramitado conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dado que, a juicio de la parte actora, para impugnar la medida de embargo ejecutivo decretada, lo procedente era oponerse más no apelar, lo cual evidencia la falta de técnica de la recurrente.

No obstante la deficiencia observada por la formalizante, en la elaboración de la presente denuncia, la Sala, con la finalidad de cumplir con los postulados contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de examinar el texto de la delación, concluye que lo que realmente se pretende es denunciar nuevamente, el quebrantamiento del procedimiento que ha debido utilizarse para sustanciar la medida de embargo, pues a juicio de la formalizante, el iter procedimental aplicable era el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su entender, lo que ha debido hacer la parte demandada era oponerse a dicha medida de embargo ejecutivo, al no existir en dicho procedimiento la posibilidad de apelar. Por tanto, será en este contexto que pasará la Sala a realizar el siguiente pronunciamiento:

Ahora bien, como fue señalado y precisado por esta Sala, en el conocimiento de la primera denuncia por defecto de actividad, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos, “el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor”.

Razón por la cual, en la primera delación, este Supremo Tribunal reiteró que “… En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo…”.

En consecuencia, esta Sala debe dejar sentado que en el presente caso el juez de alzada no cometió el vicio que señala la formalizante, pues contrariamente a lo afirmado por ésta, el sentenciador de la recurrida sustanció la medida de embargo ejecutivo conforme a lo sentado en jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal.

Con fundamento a las anteriores consideraciones esta Sala, desestima la denuncia de infracción de los artículos 244 y 602 del Código de Procedimiento Civil, así como el quebrantamiento de formas sustanciales delatado por la recurrente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2008.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000461 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000461 Secretario,

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