Sentencia nº RC.00586 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000947

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación seguido por la abogada M.E.V. actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana E.R.D.A., representada judicialmente por los abogados N.J.L.B. y G.R.G., contra los ciudadanos A.M.M.S. y O.A.G., este último actuando en su propio nombre y en representación de la primera codemandada, también representados judicialmente por los abogados J.R.V.R., M.C.M.D. y N.M.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró en ejecución de la transacción suscrita en fecha 27 de junio de 2002, que la parte demandada y compradora quedó “… relevada del pago de la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respalda, y por consiguiente, cancelados los instrumentos cambiarios que sirvieron de título a la pretensión de la parte actora…”, De esta manera, la sentencia dictada en alzada confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte actora.

Contra esa decisión del tribunal de alzada, anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 3 de octubre de 2006 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Ú N I C O

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, esto es, al haberse incumplido lo dispuesto en el referido artículo, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarará inadmisible el recurso de casación.

Ahora bien, a los efectos de la determinación de la admisibilidad del recurso, esta Sala considera oportuno hacer una síntesis de los actos del proceso, y a tal efecto observa:

En fecha 21 de marzo de 2002, la abogada M.E.V., en su condición de endosataria en procuración de veintiocho (28) letras de cambio, por la cantidad de diez millones ciento veinte mil bolívares (Bs.10.120.000,00), libradas a favor de la ciudadana E.R.D.A., propuso demanda de cobro de bolivares, vía intimación, en contra de los ciudadanos A.M.M.S., como deudora principal y O.A.G., en su carácter de avalista, fundada en la falta de pago de los referidos efectos cambiarios.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2002, el Juzgado de primera instancia dio por recibida y admitió la demanda, por considerar líquida y exigible la cantidad de dinero reclamada, ordenando en consecuencia la intimación de los demandados.

El día 27 de junio de 2002, el codemandado O.A.G. solicitó la habilitación del Tribunal para celebrar una transacción judicial con la finalidad de poner fin al presente juicio.

En esa misma fecha, con el objeto de concluir y dar por resueltas las controversias surgidas entre las partes y que habían dado lugar a diversos procesos judiciales, fue presentada diligencia contentiva de la transacción suscrita entre la ciudadana E.R. deA., representada por su apoderada judicial M.E.V., y los ciudadanos A.M.M.S., N.L.M.S., A.P.S.M. y C.A.S. deM., representados por sus apoderados judiciales N.M. y O.A.G., en el que denominan a la primera de las mencionadas ciudadanas, la parte actora constructora y vendedora, y a los restantes, la parte demandada y compradora.

En la referida transacción la denominada parte demandada compradora, reconoce y acepta que es deudora de la parte actora constructora y vendedora, de las sumas que corresponden a los precios de compraventa de los inmuebles adquiridos en el edificio denominado Residencias K.P., y cuyo pago es demandado por medio de las letras de cambio. Además, se evidencia que ambas partes reconocen que los inmuebles vendidos, luego de su tradición legal, presentan deterioros.

Por otra parte, se observa que la parte actora en la cláusula tercera de la transacción celebrada, reconoce y acepta “…su deber legal y contractual de responder por los vicios en la construcción de los inmuebles vendidos, que forman parte del Edificio denominado Residencias K.P., y se obliga a asumir dicha responsabilidad, una vez sea determinada la naturaleza y entidad de los daños apreciados, así como la cuantía de su reparación y el tiempo estimado para ejecutar las obras que se requiera ejecutar…”.

Asimismo, se observa que la parte demandada se compromete a pagar el saldo adeudado una vez efectuadas las reparaciones correspondientes, para lo cual se acordó realizar una experticia sobre el edificio con la finalidad de que se determine la naturaleza y alcance de los daños y vicios de construcción que lo afectan, así como la cuantía estimada para la reparación de los mismos. Adicionalmente, se acordó que la parte actora nombraría un ingeniero para la inspección y certificación de las obras a ejecutar.

Por auto de fecha 2 de Julio de 2002, el Juez de la causa homologó la transacción y designó como expertos para llevar a cabo la experticia acordada en la transacción a los ciudadanos R.D.J.G.B., M.G.Y. e I.P.C., cuyo informe fue consignado el día 17 de octubre de 2002. Posteriormente, a solicitud de la parte actora fue presentada aclaratoria el 30 de septiembre de 2003.

En fecha 6 de octubre de 2003, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la transacción dado el incumplimiento de la parte demandada, que ameritaba el pago inmediato de lo adeudado, por no haber designado al ingeniero para la inspección de las obras.

Consta al folio 224 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 16 de diciembre de 2003, levantada por el tribunal en virtud del acto conciliatorio celebrado entre los representantes judiciales de ambas partes, y en esa oportunidad se dejó sentado que “…luego de varias exposiciones realizadas por los asistentes, que en los próximos días consignarán en las actas un acuerdo por escrito de lo tratado en la presente reunión…”.

El día 22 de diciembre de 2003, ambas partes presentaron diligencia con el objeto de dejar constancia de las exposiciones llevadas a cabo en la audiencia conciliatoria, mediante la cual expresan que se convino en una serie de acuerdos y obligaciones con la finalidad de impulsar el cumplimiento del saneamiento legal del edificio Residencias K.P., expresando que los mismos formarán parte integrante del contrato transaccional formado por las partes en el presente proceso.

Mediante diligencia del 16 de febrero de 2004, la parte demandada solicitó que se declarara su liberación en el cumplimiento de la obligación principal y de los intereses, extinguidas las garantías hipotecarias que la respaldaban y, cancelados los instrumentos cambiarios en que se fundan las demandas por cobro de bolívares por intimación incoadas en su contra, en virtud del incumplimiento por parte de la actora constructora y vendedora de la obligación indicada en la cláusula primera (1°) del acuerdo complementario, y de lo preceptuado en la cláusula primera de la transacción inicial celebrada en fecha 27 de junio de 2002.

En esa misma fecha, la parte actora alegó que al gestionar la obtención de los permisos acreditados por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula primera (1° ) del acuerdo celebrado en la audiencia conciliatoria de fecha 16 de diciembre de 2003, le fue solicitada la consignación de los permisos que debían ser otorgados por los propietarios de los apartamentos; sin embargo, asevera que la parte demandada no le prestó la colaboración para obtener los referidos permisos.

La representación judicial de la parte actora en fecha 24 de enero de 2005, presentó diligencia solicitando nuevamente la fijación de una nueva audiencia para debatir los puntos de derecho sobre los cuales reposa el contrato de transacción, para obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados.

El día 31 de marzo de 2005, se celebró la audiencia. solicitada por la parte actora, y ésta insistió en sus alegatos de falta de colaboración de la parte demandada para obtener la permisología previa y necesaria para la ejecución de las labores de reparación sobre el edificio construido por aquella, lo cual fue rechazado por la parte demandada, pues a juicio de esta última eran falsas tales afirmaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual se pronunció sobre la ejecución de la transacción celebrada en fecha 22 de junio de 2002 y, en tal sentido declaró a la parte demandada relevada del pago de la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respalda y cancelados los instrumentos cambiarios que sirvieron de título a la pretensión de la parte actora, en los términos siguientes:

…Ahora bien, ante el pedimento formulado por cada una de las partes, relativo a que se declare en estado de ejecución el aludido Contrato, se hace necesario determinar, si se ha cumplido con las referidas obligaciones, y en caso contrario, dilucidar a cual de las partes es imputable el incumplimiento, con el objeto de que se materialicen sus efectos, tal como fue acordado.

Sucede pues, que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), en atención al pedimento formulado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el citado auto de fecha 5 de abril de 2005, informó mediante oficio, de fecha 29 de abril de 2005, lo siguiente:

...Omissis...

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la construcción del Edificio Residencias K.P., erigido sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Lago M.B., calle 14, No. 15A-I-58, tal como se evidencia del documento de venta, que riela en actas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 20, el cual se acusa propiedad de la codemandada ciudadana ADELA. M.M.S., antes identificada; se llevó a cabo en contravención de lo dispuesto en la Ordenanza sobre Procedimientos para obtener permisos para Edificaciones, publicada en la Gaceta Municipal, del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 1983, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: …

Artículo 3: …

Asimismo, el artículo 25 ejusdem, señala: …

...Omissis...

En el caso bajo estudio, resulta claro que no existe un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora, toda vez que hasta la fecha no ha obtenido la certificación del proyecto, así como la permisología requerida para llevar a cabo las reparaciones necesarias en el Edificio Residencias K.P.. Y como quiera que, entre las partes intervinientes en la presente causa, se celebró un Contrato Transaccional, el cual fue homologado por este Tribunal, teniendo el mismo, fuerza de ley, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar a la parte demandada y compradora, relevada del pago de la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respalda, y por consiguiente, cancelados los instrumentos cambiarios que sirvieron de título a la pretensión de la parte actora. Así se decide…

.

La referida decisión fue apelada en fecha 19 de octubre de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oír dicha apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada con la siguiente fundamentación:

…DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, manifestando que en el contrato transaccional celebrado entre las partes en la presente causa, así como por otras personas que no forman parte de ésta, se estableció en la cláusula novena (9°), la obligación que tenían los contratantes, así como el resto de los condóminos de Residencias K.P., de prestar la colaboración necesaria tanto para la realización de la experticia como para la ejecución de los trabajos de reparación sobre el referido inmueble, a cuyos efectos se debía convocar a una asamblea de propietarios, aduciendo en tal sentido que la parte demandada compradora no dio cumplimiento a tales compromisos quedando en consecuencia relevada de todas las obligaciones asumidas en el contrato, tomando base en el señalamiento que hace la misma cláusula, relativo al hecho que en caso de originarse la demora o la imposibilidad en la realización de las reparaciones tal situación no sería causa imputable a la parte actora constructora vendedora.

Por tanto, refiere que el contrato transaccional fue condicionado a la voluntad de terceras personas como es el caso del resto de los condóminos de Residencias K.P., que sin dar sus consentimientos, la ejecución de las reparaciones sería imposible y atentatoria contra la voluntad y propiedad privada, considerando que la actuación de la parte demandada compradora, al firmar este contrato sin haber obtenido el consentimiento de los demás condóminos y habiendo recibido la totalidad del dinero que con fundamento a la cláusula décima (10°) del mismo garantizaba la efectiva reparación de las áreas comunes, fue dolosa en contra de estas personas y su mandante, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil, todo ello de conformidad con su particular criterio.

Asimismo, expresa que en la cláusula cuarta del contrato transaccional se establecieron una serie de obligaciones que debían cumplir los expertos encargados de realizar la experticia, a objeto de que su mandante pudiera ejecutar las correspondientes reparaciones, como lo es la determinación del tiempo requerido para ejecutar las mismas, cuyo incumplimiento hace inaplicable la penalidad contenida en la cláusula décima primera (11°) al disponer que la falta de cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo estipulado en el dictamen de los expertos, dispensaría del pago de la obligación principal y sus intereses a la parte demandada compradora.

Por otra parte, manifestó que el Juzgado a-quo no homologó la ampliación del contrato transaccional inserto a las actas mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2003 y con base a la cual, dicho órgano jurisdiccional tomó decisión, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, no podría procederse a su ejecución; y adicionalmente refiere, que en la decisión recurrida se pronunció sobre la contravención de lo dispuesto en la Ordenanza sobre Procedimientos para Obtener Permisos para Edificaciones del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que este punto no era thema decidendum.

Por último, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en ultrapetita al declarar extinguida una garantía hipotecaria otorgada con relación a un juicio de ejecución de hipoteca que cursaba en un tribunal diferente y que para el momento de tomar la decisión que hoy es objeto de apelación, dicho juicio ya se encontraba perimido.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento de esta segunda instancia, se contrae a la resolución de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró a la parte demandada y compradora relevada del pago de la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respalda y cancelados los instrumentos cambiarios que sirvieron de título a la pretensión de la parte actora.

Asimismo, visto el escrito de informes presentado por la parte demandante en esta segunda instancia, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto deviene de la disconformidad que presenta dicha parte al considerar que los demandados compradores incumplieron con sus obligaciones establecidas en la cláusula novena (9°) y décima primera (11 °) del contrato transaccional celebrado entre ambas partes, por lo que, consideraba que quedaba relevada de las obligaciones por su parte contraídas, alegando adicionalmente que la Juez a-quo incurrió en ultrapetita y no dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico procesal de la transacción es una negociación jurídica material que establece una relación, una beligerancia en el juicio, y que, por solventada en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia, la relación procesal continente (la discusión misma). Y en derivación de tal acepción, precisa que la transacción difiere de un convenimiento ya que este es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine quanon, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Dentro del mismo orden de ideas, considera este Sentenciador Superior oportuno y consubstancial transcribir lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:

…Omissis…

Ahora bien, de la lectura de la transacción celebrada por las partes en fecha 27 de junio de 2002, con relación a esta y otras causas, evidente las siguientes obligaciones: 1° Que todos los otorgantes de la señalizada autocomposición procesal reconocieron y aceptaron la deuda a favor de la demandante por la suma total de CIENTO CINCUENTA y DOS MILLONES SETENTA y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.152.272.200,oo), en virtud de la compra-venta de determinados apartamentos que forman parte del edificio Residencias K.P.; 2° Que la parte actora reconoció y aceptó su deber legal y contractual de responder por los vicios en la construcción de los inmuebles vendidos; 3° Que las partes otorgantes acordaron la realización de una experticia sobre el referido edificio para determinar la entidad y el alcance de los vicios de diseño y de construcción, así como la cuantía y el tiempo requerido para cumplir con la labor de reparación sobre todas las áreas del edificio que la necesiten; 4° Que tanto las partes intervinientes en el singularizado acuerdo como el resto de los condóminos del edificio Residencias K.P., estaban obligados a prestar su colaboración efectiva para la realización de la experticia y la ejecución de los trabajos de reparación, a cuyos efectos se procedería a convocar una reunión de asamblea del condominio de dicho edificio, en un plazo de cinco (5) días contados desde la firma del contrato transaccional; 5° Que la parte demandada compradora se reservaba el derecho a pagar el saldo equivalente a la cuantía total estimada de las reparaciones correspondientes a los inmuebles vendidos, hasta que las mismas fueran ejecutadas por la parte actora constructora y vendedora, debiendo iniciarlas dentro de los treinta (30) días consecutivos contados a partir del pago efectuado por los demandados compradores si fuere el caso, o de la publicación del dictamen de los expertos, así como también, si no ejecutara las reparaciones dentro del plazo estipulado en el referido dictamen. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, riela al folio N° 226 de este expediente, diligencia fechada 22 de diciembre de 2003 mediante el cual las partes intervinientes en el contrato transaccional, expusieron que se había celebrado una audiencia conciliatoria el día 16 de diciembre de 2003 en la que acordaron que: 1° La parte actora constructora y vendedora se obligaba a obtener de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), la permisología correspondiente para dar inicio a las reparaciones acordadas hasta el día 15 de febrero de 2004, término prorrogable siempre que se comprobare que la demora no es imputable a dicha parte; 2° La parte demandada compradora se obligaba a designar un nuevo ingeniero inspector en el mismo término de tiempo; 3° La parte demandada compradora se obligaba a reintegrar en dicho acto a la parte actora constructora y vendedora la cantidad, de CUATRO MILLONES TREINTA y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.039.190,56), que le correspondía como garantía de la realización de las obras en las áreas comunes; 4° Se convino entre las partes que el estudio y subsanación de los errores y omisiones en que incurrieron los expertos en el informe original, se hiciera en el mes de enero de 2004 y, posteriormente sea reintegrada a la parte actora constructora y vendedora la cantidad que según su porcentaje de participación en las cargas comunes, resultare a su favor si fuere el caso.

Sin embargo, evidentemente se observa que el supra mencionado convenio de fecha 16 de diciembre de 2003, pese a referir que se acordó en una audiencia celebrada en el despacho del juez, no se levantó ningún acta firmada y sellada por el a-quo que le imprimiera cierta autorización judicial, y mucho menos de la suscripción de dicho acuerdo se desprende solicitud de las partes en que se homologara el mismo, y así efectivamente se verifica de actas la falta o ausencia del auto de homologación indispensable para hacer ejecutable el comentado convenio.

En tal sentido, cabe dejar en claro los fundamentos que ameritan la homologación de las transacciones celebradas entre las partes, y al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", tomo 11, ediciones LIBER, Caracas, 2004, al comentar el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ha expresado que:

…Omissis…

De todo lo anterior inteligencia esta Superioridad que, aún cuando las partes hayan acordado una transacción extraprocesal, resulta indispensable la homologación de la misma por parte del Juez de la causa en que esta vaya a repercutir, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, empero, dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

En consecuencia, al no constar de actas la homologación correspondiente del acuerdo celebrado por las partes en fecha 16 de diciembre de 2003, se entiende que el mismo no puede ser ejecutado por las partes, ni voluntaria ni forzosamente, y bajo tales efectos, habiéndose denunciado en autos el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato transaccional por ambas partes, lo que dio lugar al pronunciamiento en primera instancia mediante la decisión que hoy es objeto de apelación, el suscrito jurisdiccional debe entrar a resolver este aspecto tomando base en la transacción de fecha 27 de junio de 2002 inicialmente acordado en la presente causa, en virtud de la imposibilidad de ordenar la ejecución del convenio de fecha 16 de diciembre de 2003, resultando a su vez inoficioso resolver las denuncias de la parte demandante-apelante en contra de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Juez a-quo para resolver la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, se observa del contrato transaccional inicialmente estipulado y fechado 27 de junio de 2002 y homologado por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 2 de julio de 2002, que las obligaciones principales de las partes estaban referidas al cumplimiento del deber de saneamiento legal que tenía la parte actora constructora y vendedora y, el pago de los montos adeudados por concepto de la compra-venta de determinados apartamentos más los intereses, para la parte demandada compradora.

En cuanto a la obligación de la parte demandante, se realizó una experticia que determinó la importancia de los daños o vicios que presentaba el edificio Residencias K.P., el alcance y la cuantía de las reparaciones que debían realizarse, sin embargo, en ciertas oportunidades dicha parte expresó en actas, su imposibilidad de cumplir con la obligación, por falta de ubicación física del ingeniero inspector designado para la certificación de las reparaciones que ejecutare la demandante, a cuyos efectos, la parte demandada compradora nombró como nuevo ingeniero al ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.425.260, ingeniero civil inscrito en el Colegio de Ingenieros del estado Zulia bajo el N° 109.766, así como también, la falta de obtención de determinados permisos para la ejecución de los proyectos de reparación, ya que para esto, se requería la autorización de los propietarios de los apartamentos involucrados, y que - según su dicho - no se habían obtenido por falta de colaboración de la parte demandada compradora.

Al efecto, es menester la transcripción de la cláusula décima primera (11 °) del contrato transaccional in examine:

…Omissis…

Inteligencia este Sentenciador que la supra citada disposición contractual, consagra las oportunidades o posibilidades en que la parte demandante podrá dar inicio a las labores de reparación, siendo que en primer término, se realizarán dentro de los treinta (30) días contados a partir del pago del saldo adeudado por parte de los demandados y a favor de la demandante, previa deducción del costo estimado por los expertos para las reparaciones del edificio Residencias K.P., y al efecto se desprende de diligencia fechada 28 de octubre de 2002 que riela a al folio N° 1 de la pieza principal N° 1 de este expediente, que la parte demandada mediante cheque de gerencia N° 50113689 librado por el BANCO MERCANTIL, C.A., en fecha 25 de octubre de 2002 y por la cantidad de SETENTA y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.74.223.925,93), efectivamente cumplió con dicho pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima (10°) del contrato transaccional del caso facti specie.

En segundo término, la parte demandante tenía fijada oportunidad para cumplir con su obligación dentro de los treinta (30) días de publicado el dictamen de los expertos, el cual fue consignado en actas para el día 16 de octubre de 2002, y su posterior ampliación por corrección de errores en fecha 30 de septiembre de 2003. Pues bien, se evidencia que para ninguna de las dos singularizadas oportunidades la parte actora había cumplido el compromiso contraído, empero, de la audiencia conciliatoria celebrada ante la juez a-quo en fecha 31 de marzo de 2005, así como en anteriores oportunidades según se desprende de autos, tal y como se refirió precedentemente, dicha parte alegó su imposibilidad de iniciar los trabajos de reparación dada la falta de las requeridas autorizaciones a la parte demandada compradora, necesarias para tramitar la expedición de los permisos correspondientes.

Tal circunstancia también fue aducida en esta segunda instancia por la parte actora-recurrente, adicionando el hecho de la falta de colaboración de la parte demandada compradora en contravención de la cláusula novena (9°) al no haber convocado una asamblea con todos los condóminos para hacerles del conocimiento de esta necesidad de colaboración, todo ello además, como fundamento del supuesto incumplimiento del contrato de la mencionada parte y que - según criterio de la demandante - le dispensaría de cumplir con su obligación; sin embargo, cabe hacer la advertencia este Juzgador Superior que según se constata de actas, la accionante aduce este incumplimiento para fundamentar su solicitud de poner en estado de ejecución el contrato y así se le dispense de su deber, mediante diligencia fechada 20 de febrero de 2004, según el sello diario estampado por el Tribunal a-quo, mientras que ya con anterioridad, para el día 16 de febrero de 2004, la parte demandada compradora también a través de diligencia, alegó inicialmente el incumplimiento de la parte actora.

En efecto, del texto del contrato transaccional se determina que el lapso estipulado para ejecutar las singularizadas labores en las oportunidades supra analizadas, era prorrogable por causa justificada, que según la cláusula décima tercera (13 °), dicha causa se encuentra referida a circunstancias técnicas sobrevenidas durante la ejecución o, de documentación o, por causas imputables a la parte demandada compradora, siempre que sean certificadas por el ingeniero inspector o constatadas por el Tribunal a-quo, siendo además otra causa justificada, aquella que las partes hayan determinado de común acuerdo y por escrito.

Pues bien, cabe determinarse del análisis efectuado que, no se pudo verificar que a tenor de lo que dispone la cláusula décima tercera (13 °), las singularizadas causas alegadas por la parte demandante, hayan sido certificadas por el ingeniero inspector, y en cuanto al requerimiento de colaboración que hiciere en actas a la parte demandada compradora, las mismas son puestas al conocimiento de la Juez a-quo después de un considerable tiempo, es decir, el día 20 de febrero de 2004, tomando en cuenta que, como se estableció precedentemente, la demandante no había cumplido con su obligación de realizar las reparaciones convenidas en las oportunidades regladas por la cláusula décima primera (11 °), evidenciándose en consecuencia una total falta de intencionalidad directa con relación al cumplimiento de su obligación principal relativa al saneamiento legal del vendedor, consagrado en el artículo 1.503 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.518 eiusdem y la cláusula tercera (3°) del contrato transaccional bajo examen. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, atendiendo a que el contrato transaccional objeto de la presente causa, constituye un contrato bilateral según el cual ambas partes se obligan recíprocamente, y que como todo contrato está sometido a las condiciones de regulación del Código Civil, se coincide con el artículo 1.168 del mismo, que establece la posibilidad de los contratantes en este tipo de negociación de ejecutar su obligación si el otro no cumple la suya, al menos que se hayan fijado fechas diferentes o condiciones para la ejecución, y en tal sentido, en el comentado acuerdo la obligación de pago de la parte demandada compradora se encontraba condicionada a la concreción del saneamiento que debía efectuar la demandante, por lo que obviamente hasta tanto no se cumpliere con la condición establecida no era exigible por reciprocidad la otra obligación, máxime cuando además se establecía otra serie de deberes para la consecución de los principales, siendo conteste el criterio de este Sentenciador con el autor MADURO LUYANDO, cuando refiere que el tipo de obligación, esto es principal o secundaria, determinaría la importancia del incumplimiento que conllevaría a justificar la excepción del incumplimiento de obligaciones, como alega la parte actora al expresar que no ha podido cumplir con las reparaciones, dada la falta del acatamiento de los deberes de colaboración de la parte demandada.

En tal sentido, las obligaciones principales son aquellas determinantes en el consentimiento de la otra parte y cuyo incumplimiento constituyen de tal gravedad que afecta la causa de la constitución del contrato, mientras que a la inversa, las secundarias no son determinantes para el consentimiento de la otra parte, apreciando este operador de justicia que las obligaciones principales ya fueron bien especificadas como, las relativas al pago de la suma adeudada por la compra-venta de unos apartamentos y, el saneamiento legal al que es responsable el vendedor derivado de la naturaleza misma del contrato, guardando indisoluble conexidad por cuanto una depende de la otra, siendo que las demás obligaciones, como la de colaboración, serían secundarias y en ese caso, la apreciación y valoración de magnitud y dimensión del incumplimiento producto de esta clasificación, corresponde al juez exclusivamente en perfecta identidad con la posición doctrinal antes explanada, y que este Tribunal de Alzada comparte.

Por tanto, en aquiescencia de todas las consideraciones y apreciaciones evidenciadas por este Sentenciador, se allega a la conclusión que, atendiendo al tiempo transcurrido en el que ambas partes supuestamente incurrieron en el incumplimiento alegado por las mismas, así como la verificación de autos de la falta de comprobación por parte de la actora con relación a la aplicación de mecanismos fijados en el contrato transaccional de autos para justificar su incumplimiento total, constatándose asimismo, que no obstante todo el tiempo transcurrido no había procurado iniciar los trabajos de reparación que le correspondían, y, aunado a que fue posterior a todo esto, que denunció el incumpliendo (sic) de la parte demandada compradora, se deriva en una congruente demostración de su inefectiva exigencia de cumplimiento, ya que la cláusula novena (9°) de dicho contrato establecía una obligación secundaria para la demandada compradora que, debía cumplirse en un lapso de cinco (5) días contados desde la firma del contrato, siendo que hasta la fecha 20 de febrero de 2004, más de un año y medio después de haberse obtenido su homologación, la parte demandante constructora y vendedora había tolerado el supuesto incumplimiento de la demandada compradora, considerándose en definitiva, que objetivamente al tratarse el saneamiento del vendedor de una obligación principal establecida en el contrato transaccional, su inejecución justificada en el incumplimiento de una obligación secundaria no puede excusar la inobservancia contractual de tal magnitud, que, en consonancia con estas apreciaciones, ha fungido la actuación de la referida parte actora y que determinan un y grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales. y ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en los términos expresados por este oficio jurisdiccional, tomando base en la doctrina y jurisprudencia constante y reiterada citada, así como en los preceptos normativos que regulan esta materia, advierte esta Superioridad que frente a la controversia surgida por el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato transaccional por ambas partes, se logró determinar la inobservancia de la obligación principal de la parte actora constructora y vendedora aunado a la inefectiva denuncia de incumplimiento de la obligación secundaria de la parte demandada compradora, consecuencialmente se considera pertinente CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo objeto de la presente apelación, en el sentido de que la demandada queda relevaba de cumplir con su obligación principal de pago de la suma adeudada según los instrumentos cambiarios que dieron fundamento al presente juicio; originándose a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento es preciso y positivo. Y ASI SE DECIDE…

. (Resaltado del texto).

Una vez efectuado el recuento de los actos procesales, esta Sala de Casación Civil observa que en el caso que nos ocupa fue celebrada una transacción judicial en fecha 27 de junio de 2002, la cual fue debidamente homologada por el tribunal de la causa en fecha 2 de julio de 2002, ostentando así dicha forma de autocomposición procesal el carácter de cosa juzgada, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.

Asimismo, se observa que en la sustanciación de la fase de ejecución de la transacción, las partes tuvieron dificultades para ponerse de acuerdo en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en la referida transacción, por lo que después de celebrados acuerdos conciliatorios, solicitaron pronunciamiento del tribunal de la causa.

Por ese motivo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para dar respuesta a las solicitudes hechas por las partes, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró que al tener la transacción celebrada fuerza de ley entre las partes, y visto el incumplimiento de la parte actora “…resulta imperioso para esta Juzgadora declarar a la parte demandada y compradora, relevada del pago de la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respalda, y por consiguiente, cancelados los instrumentos cambiarios que sirvieron de título a la pretensión de la parte actora…”.

Por otra parte, se observa que el sentenciador superior confirmó el fallo dictado por el juez de la causa en fase de ejecución, y en tal sentido indicó que en el caso que nos ocupa se logró determinar que la parte actora incumplió su obligación de saneamiento de los inmuebles vendidos, estipulada en la transacción judicial celebrada el 27 de junio de 2002, pues no obstante el tiempo transcurrido, no había procurado iniciar los trabajos de reparación que le correspondían.

Con base en el anterior razonamiento, concluyó que la parte actora incumplió su obligación principal de saneamiento de los apartamentos, y dejó expresamente establecido que tal obligación era de tal magnitud, “…que la demandada queda relevaba de cumplir con su obligación principal de pago de la suma adeudada según los instrumentos cambiarios que dieron fundamento al presente juicio…”.

Aunado, a lo anterior, se observa que el juez de la recurrida le negó el carácter de transacción a los “acuerdos” llevados a cabo en los actos conciliatorios, por no haberse cumplido en su realización las formalidades que prevé la ley para darle validez a tales medios de autocomposición y por no haber sido homologados en su oportunidad por el juez de la causa.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los autos o providencias jurisdiccionales dictados en ejecución de sentencia firme o en ejecución de las formas de autocomposición procesal, no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en la denominada cláusula “DÉCIMA PRIMERA” de la transacción suscrita por las partes del presente juicio, éstas acordaron lo siguiente:

“…DÉCIMA PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA se reserva el derecho de pagar el saldo equivalente a la cuantía total estimada de las reparaciones correspondientes a los inmuebles vendidos, hasta tanto dichas reparaciones sean efectivamente ejecutadas por la “LA (sic) PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA”, dentro del plazo determinado para ello por el dictamen pericial o dentro de la prórroga que a efectos de su ejecución, y por razones absolutamente justificadas, se estipulen o no por escrito. Asimismo, se estipula que si “LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA” no da inicio a las reparaciones dispuestas en el dictamen pericial, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos, contados a partir del pago alguno; o si no ejecutare las reparaciones dentro del plazo estipulado en el dictamen o de su prórroga absolutamente justificada, “LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA” quedará relevada de dicho pago, considerándose liberada la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respalda, e igualmente cancelados los instrumentos cambiarios que sirven de título a las demandas de cobro de bolívares vía intimación incoadas en su contra.…”. (Negritas de la Sala y mayúsculas del texto).

Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez fundamentó su decisión en lo acordado por las partes en la mencionada cláusula “DÉCIMA PRIMERA” de la transacción, en la cual establecieron que “…si LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA” no da inicio a las reparaciones dispuestas en el dictamen pericial, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos, contados a partir del pago alguno; o si no ejecutare las reparaciones dentro del plazo estipulado en el dictamen o de su prórroga absolutamente justificada, “LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA” quedará relevada de dicho pago, considerándose liberada la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respalda, e igualmente cancelados los instrumentos cambiarios que sirven de título a las demandas de cobro de bolívares vía intimación incoadas en su contra…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que la sentencia impugnada no se subsume dentro de los supuestos de excepción desarrollados en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues lo decidido en el fallo no decide puntos esenciales controvertidos en el juicio ni decididos en él, tampoco provee contra lo ejecutoriado ni lo modifica de manera sustancial.

Al respecto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, en la cual expresó lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...’

‘...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...’.

(Resaltado del texto).

Queda claro, entonces, que no es admisible el recurso de casación contra la sentencia recurrida, pues la misma no cumple con ninguno de los supuestos que harían revisable la mencionada decisión de alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una decisión de alzada confirmatoria de la sentencia de primera instancia que ordena la ejecución de la transacción celebrada el 22 de junio de 2002, dado el incumplimiento de la obligación principal de saneamiento de los inmuebles vendidos por la accionante.

Con base en los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil observa que el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 1 de Agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta inadmisible, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3° no es admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en fase de ejecución, sino en los casos excepcionales en los que se resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2006. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido juzgado superior, en fecha 3 de octubre de 2006.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000947

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