Decisión nº S2-039-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.M.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.305.203, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados N.G.M.M. y O.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.870 y 56.919, respectivamente y este último procediendo además en su propio nombre, en contra de la resolución de fecha 28 de octubre de 2005 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA sigue la ciudadana E.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.868.897, en contra de la recurrente A.M.M.S. antes identificada, mediante la cual se decretó embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles de dicha parte, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 138.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,oo).

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual el juzgado a-quo, decretó medida de embargo ejecutivo, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadana A.M.M.S., hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 138.000.000,oo) actualmente equivalente de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,oo), fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión, se abre pieza de medida por separado y se numera. Vista la solicitud de medida formulada por la parte actora, el Tribunal, previo análisis del instrumento fundamento de la acción y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO únicamente sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada ciudadana A.M.M.S., plenamente identificados en actas, todo hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 138.000.000,oo), suma esta prudencialmente calculada por este Tribunal. En caso de embargarse cantidades de dinero la ejecución será hasta cubrir la suma demandada, es decir, SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 69.000.000,oo), las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana E.R.D.A. asistida por el abogado G.R.G., en contra de la ciudadana A.M.M.S., ya identificados, mediante la cual solicitó por la VIA EJECUTIVA la cancelación de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 69.000.000,oo) hoy día equivalente de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,oo), en razón de la existencia de una garantía hipotecaria de primer grado constituida a su favor y sujeta a un contrato de anticresis, por lo que demandó el pago de la cantidad señalada así como el decreto del embargo de bienes suficientes propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2005, se avoca a la causa el Dr. C.R.F. como Juez Suplente Titular Especial, para posteriormente en fecha 28 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada la ciudadana A.M.M.S., por una cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.138.000.000,oo) actualmente equivalente de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,oo), peticionada dicha medida en el escrito libelar.

En fecha 3 de noviembre de 2005, la parte demandada interpone conjuntamente recurso de apelación al decreto de medida de embargo ejecutivo y acción de amparo sobrevenido, contra el fraude procesal presuntamente cometido por la parte accionante. Posteriormente el juzgado de la primera instancia en fecha 8 de noviembre de 2005, profirió decisión en la cual declaró:

(…Omissis…)

“En primer lugar, en cuanto a la apelación intentada en contra del decreto de la medida de embargo ejecutiva dictada por este órgano jurisdiccional en fecha (28) de octubre de 2005, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece que el decreto de las medidas no tendrá apelación. Así pues, atendiendo a la mencionada norma, este Tribunal niega la mencionada apelación. Así se decide.

(…) este Tribunal es incompetente para conocer del presente amparo sobrevenido (…) este Juzgado al dictar la mencionada medida de embargo ejecutivo lo realizó ajustada a derecho atendiendo a lo establecido en el artículo 630 ejusdem, así pues, el Juez no tiene porque (sic) estar en conocimiento (sic) los hechos que se susciten por el decreto ni tomarlos en cuenta para decretar la medida (…)

En virtud de la negativa de oír el referido recurso de apelación incoado en contra del decreto de medida de embargo ejecutivo, la parte accionada interpone recurso de hecho, y previo trámite de distribución respectivo, correspondió el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 9 de diciembre de 2005, declaró con lugar el mismo, y consecuencialmente ordenó al “Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia” oír en ambos efectos la apelación interpuesta, declarando además, la inadmisibilidad e improcedencia del amparo sobrevenido.

Establecido lo anterior, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Operador de Justicia del referido recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del decreto de embargo ejecutivo, dándosele entrada en fecha 27 de marzo de 2006, a los efectos de dar cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal preceptuada en dicha norma para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que solo la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial A.O.R., presentó los suyos, mediante los cuales expuso las razones por las que -según su decir- debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación.

En tal sentido, expresó en primer lugar que la doctrina y jurisprudencia patria, ha dejado establecido que en contra del decreto del embargo por la vía ejecutiva no es procedente el recurso ordinario de apelación, sino la oposición de parte consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; señala que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria, que no pone fin al proceso ni impide su continuación por lo cual no tiene apelación, y para sustentar esto, cita en su totalidad la sentencia No. RH-00014, de fecha 29 de enero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 031111, con la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.. Además alega como tercer aspecto que el título fundamento de la acción de su representada es de los establecidos en el artículo 630 eiusdem.

Con respecto al cuarto punto explanado por la parte demandante, expone que los argumentos esgrimidos por la apelante no tienen asidero jurídico por cuanto las obligaciones fundamento de la acción no se encuentran novadas o extinguidas, además alega que el referido contrato transaccional se celebró en un juicio diferente ante un tribunal diferente por lo que no fue homologado ante el tribunal a quo lo relativo a la ejecución de la hipoteca.

Por otra parte, realiza una síntesis de las circunstancias suscitadas en el presente juicio, esgrimiendo nuevamente los fundamentos sobre los cuales versa tanto la admisión de la demanda como el decreto del embargo ejecutivo; y singulariza concisamente los supuestos sobre los cuales se sustento el recurso de apelación interpuesto en contra del referido decreto de medida ejecutiva.

Advierte en su escrito de informes, que el ciudadano O.A.G., solicitó copias certificadas sin notificarle al Tribunal de la causa el motivo de las mismas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil; asimismo refiere que el recurso de hecho interpuesto, por la ciudadana A.M.M.S., la cual identifica con la cédula N° 15.305.2003, resulta no ser su verdadero número de cédula por lo que considera, que la referida accionada no fue quien formalizó el recurso de hecho.

Por último, advierte la actuación del Juzgado ad quem al ordenar oír la apelación en ambos efectos fundamentándose en que la misma fue interpuesta en contra del auto de admisión de la demanda, excediéndose en la cuestión cuyo conocimiento le correspondía, por cuanto el objeto de la apelación fue el auto que decretó el embargo ejecutivo, tal como había sido señalado expresamente por el apelante en su escrito.

Se deja expresa constancia que en la oportunidad legal correspondiente ninguna de las partes presentaron sus respectivas observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a ésta Superioridad se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes suficientes de la parte demandada por una cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 138.000.000,oo) hoy día equivalente de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,oo).

Asimismo, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deriva de la disconformidad que presenta dicha parte al considerar que no se debió decretar el embargo ejecutivo en virtud de que las obligaciones alegadas por la parte actora quedaron deducidas en un proceso judicial previo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Ahora bien, es pertinente precisar algunos conceptos en atención a la especial naturaleza del procedimiento de la vía ejecutiva, por lo que se procede a explanar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 630 consagra respecto de la vía ejecutiva lo siguiente:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

(Negrilla de este Tribunal Superior)

Se desprende de lo anterior, que el procedimiento por la vía ejecutiva en virtud de su naturaleza, y en contraste con el procedimiento ordinario, le reconoce el derecho al demandante (acreedor) de que se le decrete ab initio del proceso ejecutivo, medida de embargo sobre bienes suficientes a los fines de cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, previo examen por el órgano jurisdiscente, tal y como lo consagra la norma ut supra transcrita.

En el procedimiento por la vía ejecutiva, la medida ejecutiva de embargo, tiene características sui generis, por lo que la forma de recurrirla no es por vía de oposición, sino ejerciendo contra ella el recurso de apelación, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 278 de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado A.R.J., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“De la argumentación de la recurrida se desprende que a su criterio el recurso que debieron utilizar los demandados contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, era la oposición prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es el aplicable al caso de los embargos preventivos, por lo que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:

...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.

En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita, se concluye que es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento, aún cuando no existe disposición especial que niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva.”

(…Omissis…)

Ahora bien, del escrito de informes presentado por la parte demandante, quien aduce que no es procedente el recurso de apelación, por no estar previsto en la articulación normativa relativa al procedimiento por la vía ejecutiva, adminiculado al supuesto, de que lo conducente en derecho es aplicar la oposición de parte de conformidad en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal de Alzada considera, en plena congruencia con los criterios legales y jurisprudenciales antes esbozados, que si bien es cierto que en la ley adjetiva no se prevé la posibilidad del ejercicio de este recurso, no es menos cierto que conforme a la jurisprudencia reiterada por este M.T., es procedente, tomando como fundamento la máxima jurídica que expresa: “lo que no esta prohibido por la Ley, está permitido.” Y ASI SE CONSIDERA.

Precisado lo anterior, si bien es cierto que el juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de decretar la medida ejecutiva de embargo previa solicitud de la parte actora y luego de la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es igualmente evidente la facultad que tiene este Tribunal Superior de revisar el instrumento en el que se fundamentó esta incidencia, de conformidad con la jurisprudencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 759 de fecha 10 de noviembre de 1983, tomada de la obra del jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” Tomo V, Caracas. 2004, Pág. 65, que consagra:

(…Omissis…)

Para decidir, se observa:

(…)

Estima la Sala, en consecuencia, que el examen del documento presentado para justificar la vía ejecutiva, para saber si llena o no los requisitos previstos en el artículo 523 (630) del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver sobre el decreto del embargo ejecutivo, debe hacerlo forzosamente el Tribunal de la causa para acordar o no la medida y por supuesto también debe hacerlo el de la alzada cuando conozca de la incidencia por vía de apelación. Revisar el documento a los fines expresados no es penetrar en el fondo de la controversia, ya que ésta solo puede ser resuelta en la sentencia definitiva que recaiga en el juicio ordinario.

(Negrilla de este Tribunal Superior)

En tal sentido, es necesario para esta Superioridad, examinar el documento presentado por la parte actora con el fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con las copias certificadas de los documentos presentados por la parte apelante en su escrito recursivo, y en consecuencia se verifique la procedencia o no del decreto de embargo ejecutivo a los fines de proferir una decisión acorde a lo contemplado en las actas procesales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De esta forma, aprecia este Jurisdicente Superior, que el instrumento fundamento de la acción, es un documento público en el que se encuentra contenida la venta de un apartamento distinguido con el número 1-B, ubicado en el edificio K.P., situado en la calle 14, signado con el número 15A-1-58 de la Urbanización Lago M.B.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 40, protocolo 1°, tomo 20, del cual se desprende la existencia de una obligación garantizada por una hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de la ciudadana E.R.D.A. hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.69.000.000,00) actualmente equivalente de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.69.000,oo) sobre el inmueble mencionado anteriormente.

Asimismo, de las actas observa este Juzgador ad quem que las copias certificadas consignadas por la recurrente junto con su escrito de apelación, están determinadas por: a) Contrato de transacción celebrado en fecha 27 de junio de 2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) Auto de homologación de dicho contrato transaccional, dictado en fecha 2 de julio de 2002 por el mencionado tribunal; c) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2005.

Ahora bien, este arbitrium iudiciis, a los fines de emitir la correspondiente valoración y apreciación, estima al respecto de las pruebas anteriormente mencionadas, que las mismas constituyen copias certificadas de documentos públicos, emanado de un funcionario público, en este caso el Juez, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, que al no ser tachados de falso, desconocidos, ni impugnados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Por lo tanto, a los fines de examinar en conjunto los documentos consignados ante esta Superioridad, se hace necesario traer a colación la transacción celebrada entre la ciudadana E.R.D.A. como parte demandante-vendedora y, como parte demandada-compradora la ciudadana A.M.S., junto con otros demandados de distintos juicios llevados a cabo para el momento de la realización de la misma; transacción esta que fue realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2002, en el juicio que por cobro de bolívares por vía de intimación inició la demandante de marras en contra de la mencionada ciudadana y el cual culminó con la homologación y posterior ejecución de dicho acuerdo transaccional.

De la mencionada transacción, remitida en copia certificada junto al escrito de apelación, se desprende cláusula en la cual se contemplan los efectos en caso de incumplimiento de la misma, así se tiene que:

“DECIMO PRIMERO: “LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA” se reserva el derecho de pagar el saldo equivalente a la cuantía total estimada de las reparaciones correspondientes a los inmuebles vendidos, hasta tanto dichas reparaciones sean efectivamente ejecutadas por “LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA”, dentro del plazo determinado para ello por el dictamen pericial o dentro de la prorroga (sic) que a efectos de su ejecución, y por razones absolutamente justificadas, se estipulen o no por escrito. Asimismo, se estipula que si la “LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA” no da inicio a las reparaciones dispuestas en el dictamen pericial, dentro de los Treinta (30) días calendario consecutivos, contados a partir del pago a que se hace referencia en el numeral DECIMO, si ese fuera el caso, o de la publicación del dictamen, si no fuera exigible pago alguno; o si no ejecutare las reparaciones dentro del plazo estipulado en el dictamen o en su prorroga (sic) absolutamente justificada, “LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA” quedará relevada de dicho pago, considerándose liberada la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respalda, e igualmente cancelados los instrumentos cambiarios que sirven de título a las demandas de cobro de bolívares vía intimación incoadas en su contra. A estos efectos, bastará la constatación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en audiencia oral con las partes de dicha circunstancia, para la cual serán convocadas las partes a instancia de una cualesquiera de ellas, mediante boleta de notificación dejada por el Alguacil de dicho tribunal en la dirección que se establece mas adelante en este mismo documento…” (Negrilla de este Tribunal Superior)

En este mismo orden de ideas, se observa que posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 procede a la ejecución de dicha transacción en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, resulta claro que existe un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora, toda vez que hasta la fecha no ha obtenido la certificación del proyecto, así como la permisología requerida para llevar a cabo las reparaciones necesarias en el Edificio Residencias K.P.. Y como quiera que, entre las partes intervinientes en la presente causa, se celebró un Contrato Transaccional, el cual fue homologado por este Tribunal, teniendo el mismo, fuerza de ley, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar a la parte demandada y compradora, relevada del pago de la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respalda, y por consiguiente, cancelados los instrumentos cambiarios que sirvieron de título a la pretensión de la parte actora. Así se decide.

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior)

En este sentido, tratándose del decreto de una medida ejecutiva de embargo, considera este Jurisdicente Superior que cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil son esenciales al momento de confirmar o revocar dicha medida ejecutiva, por lo que necesariamente, tal y como lo expresa esta norma, la obligación debe estar consagrada en un instrumento público o privado reconocido, y que además la liquidez y exigibilidad de la misma se evidencie en dicho instrumento de forma clara y cierta.

Por lo tanto, de las actas que conforman este expediente se desprenden elementos tales como la existencia de una sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2005, ya mencionada anteriormente, la cual declaró extinguida la garantía hipotecaria, así como también relevó del pago de la obligación principal y sus intereses a la parte demandada, con fundamento al incumplimiento, por parte de la demandante, del contrato transaccional celebrado en dicho juicio, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador Superior que la obligación reclamada no se encuentra claramente evidenciada en el instrumento fundamental de la acción, ya que si bien es cierto que se desprende la existencia de dicho crédito a favor de la demandante en el documento principal, al concatenarlo con los hechos alegados y las pruebas presentadas en esta segunda instancia, no está clara la exigibilidad actual del mismo. Y ASÍ SE APRECIA.

Por lo arriba expuesto, se estima acertado en derecho revocar el decreto de la medida de embargo ejecutivo puesto que para que proceda el mismo se requiere que sean demostrados de forma concurrente, cierta y clara los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, esta Superioridad considera que le corresponde al Juez de la Primera Instancia determinar la existencia de la obligación que dio origen a la presente causa, al momento de pronunciar el fallo definitivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales acogidos, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso facti especie no se puede evidenciar con claridad la exigibilidad de la obligación que dio inicio a la presente incidencia, por lo que es determinante para este Sentenciador Superior, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2005, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA seguido por la ciudadana E.R.d.A. contra la ciudadana A.M.M.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.M.S., por intermedio de sus apoderados judiciales N.G.M.M. y O.A., contra resolución de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada resolución de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

EVA/ic/bc

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