Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000178

DEMANDANTE: E.A.M.C.

DEMANDADO: W.J.B.A.

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de mayo del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana E.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.337.066, de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad; asistida por la abogada V.D.J., Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 2 de mayo de 2012, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-J-2012-000363, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención que el padre depositará en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, los días diez (10) de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), y los veinticinco (25) días de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, en el mes de diciembre el padre adquirirá vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre, la madre adquirirá calzado y vestido para el 31 de diciembre y se comprometieron ambos progenitores a cancelar los gastos de medicinas, pero dicho monto fue establecido en el año 2012 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado al alto costo de la vida, no puede costear sola los gastos de su hijo, los cuales cada día son mayores, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano W.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.692, para aumentarla a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) y que cancele el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y otros que requiera el niño.

La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación de manutención mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas, que sean niños, niñas y adolescentes.

Pruebas Documentales:

1º Copia simple de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 07, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos W.J.B.A. y E.A.M.C., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Constancia de no poseer vivienda marcada “A” de la demandante, cursante al folio 21, la cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido por el tercero emisor.

3º Recibo de pago, marcado “B” por motivo de guardería, por un monto de bolívares 600,00, cursante al folio 22, del expediente, la cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido por el tercero emisor.

4º Constancia de residencia, marcada “C”, cursante al folio 23, la cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido por el tercero emisor.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

Con la Copia Certificada de la sentencia de revisión de obligación de manutención dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 2 de mayo de 2012, se demuestra la fecha cierta de la homologación que fijó judicialmente la obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana E.A.M.C., en representación de su hijo, el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano W.J.B.A.. En consecuencia el Demandado, cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina, recreación y otros que requieran el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser cancelados por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes directamente a la madre, previo recibos firmados. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:36 a.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2013-000178

HROY/JCDB/lenny

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