Decisión nº 11.021-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana E.A.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.979.805.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.G.R., Ccarlos J.Z.P. y J.A.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.821, 31.777 y 36481, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.P.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.094.599.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.B., A.B. y D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.286., 54.308, 59.901, respectivamente.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15.11.2010 (f.124), por el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.P.G., contra la sentencia definitiva del 08.11.2010 (f.117), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar la demanda de restitución de comodato verbal que interpuso la ciudadana E.A.B. contra el ciudadano M.P.G., disuelto el contrato verbal de comodato y condena a la parte demandada a que restituya el inmueble, condenándole en costas.

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa quien, por auto de fecha 03.12.2010 (f. 132, 133 y 135), recibió el expediente, le dio entrada, aceptó la competencia de conocer la presente apelación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 10.01.2011 (f.136 al 138) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de resolución de contrato verbal de comodato, mediante demanda interpuesta por la ciudadana E.A.d.B. contra el ciudadano M.P.G., por ante el Juzgado Sexto de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre una casa-quinta denominada “QUINTA EVA”, construida en una parcela de terreno situada en la Urbanización La Carlota, cerca de Los Dos Caminos, antiguo Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguida con la letra y número B-15 del plano de parcelamiento de la Urbanización.

Por auto de fecha 22.01.2010 (f.18), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, y emplazó a la parte demandada de acuerdo a los trámites del procedimiento breve.

Gestionada la citación y habiendo sido imposible personalmente, en fecha 21.07.2010 (f. 51) la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 23.07.2010 (f.52) el Jugado A quo designó como defensor Ad litem de la parte demandada al Abogado M.R., quien el 29.09.2010, aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.

Por auto de Fecha 05.10.2010 (f.63) el Tribunal A quo ordenó la citación del defensor Ad litem designado.

Citado el defensor en fecha 21.10.2010 (f.68) procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto a pruebas, en fecha 26.10.2010 (f.72) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 26.10.2010 (f. 74) la parte demandada, mediante apoderado, se incorpora al juicio y contesta la demanda.

Por auto de fecha 27.10.2010 (f.80) el Tribunal A quo admitió las pruebas promovida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 02.11.2010 (f.92) la representación judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.

En fecha 04.11.2010 (f.96) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 04.11.2010 (f.106) la representación judicial de la parte actora consigno oposición a la reposición.

Por auto de fecha 04.11.2010 (f.108) el Tribunal A quo admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 08.11.2010 (f.117) el Tribunal A quo dictó sentencia declarando disuelto el contrato verbal de comodato y condena a la parte demandada a que restituya el inmueble, condenándole en costas.

Mediante fecha 15.11.2010 (f.124) la representación Judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 8.11.2010 y por auto de fecha 18.12.2010 (f.129), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y remitió los autos al Juzgado Superior distribuidor.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- Punto previo: De la alegada reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.

La representación judicial de la parte demandad en su escrito de fecha: 02.11.2010 invocó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda apoyando su decir en el hecho de que “(…) el defensor judicial designado no actúo conforme la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, ya que se limitó cuando dio contestación a la demanda, a enviar un telegrama a la demandada, pero no consta en autos de tratar de localizar a la demandada, no obstante consta en autos el domicilio del inmueble sobre el cual se cita el desalojo (…)”.

Ahora bien, considera necesario este Sentenciador hacer algunas consideraciones en relación a la gestión del defensor judicial, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho.

Revisadas las actas del expediente, este Juzgado observa lo siguiente:

1.- Gestionada la citación y habiendo sido imposible personalmente, en fecha 21.07.2010 (f. 51) la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

2.- Por auto de fecha 23.07.2010 (f.52) el Jugado A quo designó como defensor Ad litem de la parte demandada al Abogado M.R., quien el 29.09.2010, aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.

3.- Por auto de Fecha 05.10.2010 (f.63) el Tribunal A quo ordenó la citación del defensor Ad litem designado.

4.- Citado el defensor en fecha 21.10.2010 (f.68) procedió a dar contestación a la demanda, señalando que le había enviado telegrama al demandado y éste no se había comunicado con él.

De este anotado escenario procesal, resalta que el defensor judicial manifiesta expresamente que su conducta de contactar a su defendido se limitó a enviarle un telegrama y que éste no se había puesto en contacto con él, por lo que contestaba la demanda sin audición de su defendido. Luego, hay que afirmar seriamente que la conducta del defensor judicial no encuadra dentro de los parámetros que el legislador espera de él.

Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004, sentencia Nº 33, en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem), a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Es muy clara la jurisprudencia citada al señalar que es insuficiente con que la Defensora Judicial trate de contactar al defendido por medio de telegramas; si no que tiene que tratar de contactarlo personalmente más cuando consta en autos la dirección del mismo.

Bajo esta prédica doctrinal, y observando que el defensor judicial no actuó diligentemente, porque aun cuando contestó la demanda, no gestionó suficientemente la posibilidad de contactar personalmente a su defendido, limitando su conducta sólo al envío de un telegrama, lo que significa que conocía la dirección de su defendido.

Luego, considera este Sentenciador que la actuación del defensor no fue diligente lo que trajo como consecuencia que el demandado quedara indefenso en la presente causa, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal suerte, es forzoso para este Sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 19.10.2010 (f. 65), cuando quedó citado el defensor de oficio, y en consecuencia reponer la causa al estado de que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar. ASI SE DECIDE.

No comparte quien aquí decide que el criterio de la instancia municipal de la aplicabilidad del régimen previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ya que la nulidad por negligente actuación del defensor de oficio no se inscribe dentro de la nulidades que se declaran a instancia de parte, ya que ésta puede ser declarada oficiosamente por el juez, en resguardo y garantía del derecho a la defensa. Y si bien hay una buena corriente de procesalistas que opinan que los vicios procesales son subsanables; que la desviación del fin para el que se nombra al defensor judicial supone una restricción de la garantía a la defensa que tiene su defendido. Y esa desviación, por ser lesionante del derecho a la defensa no puede ser subsanable. ASI SE DECLARA.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15.11.2010 (f.124), por el abogado A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.P.G., contra la sentencia definitiva del 08.11.2010 (f.117), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar la demanda de restitución de comodato verbal que interpuso la ciudadana E.A.B. contra el ciudadano M.P.G., disuelto el contrato verbal de comodato y condena a la parte demandada a que restituya el inmueble, condenándole en costas.

SEGUNDO

LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al 19.10.2010 (f. 65), cuando quedó citado el defensor de oficio, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar.

TERCERO

Queda así anulada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º y 151°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANGÉLICA LONGART

Exp. Nº 10.10373

Cumplimiento Contrato Comodato/Def. Formal

Materia: Civil

FPD/Mal/dg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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