Decisión nº 12-07-15. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de julio de 2012.

Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-07-15.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana E.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.495, con domicilio procesal en la calle P.N., vía Balneario “La Piedra del Patio”, casa S/N, Parroquia Calderas, Municipio B.d.E.B., representada por el abogado en ejercicio J.G.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.949, contra el ciudadano J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.591.767, con domicilio procesal en la avenida C.P. entre Ricaurte y Rondón, edificio J.U., piso 01, oficina 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, este Tribunal observa:

En fecha 23/02/2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.

Por auto dictado el 25 de aquél mes y año, se ordenó darle entrada, y en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 27/01/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal se declaró competente para continuar conociendo de la presente demanda. Asimismo y de conformidad con lo previsto en la parte final de los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a la parte actora que el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, la causa continuaría el curso de ley correspondiente.

En fecha 03/03/2011, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano J.A.C.R., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Para la práctica de la citación ordenada se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, librándose el 31 de aquél mes y año, los recaudos para la citación del demandado, así como el edicto ordenado.

En fecha 02 de mayo de 2011, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, de cuya actuaciones se colige que el demandado ciudadano J.A.C.R., fue personalmente citado por Alguacil del Comisionado, el 28/04/2011.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09/06/2011, el apoderado judicial de la actora, consignó la publicación del edicto ordenado.

Por auto dictado el 29 de junio de 2011, se designó como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, a la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., quien fue notificada el 14/07/2011 según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 55 y 56, en su orden.

En fecha 15/07/2011 el demandado ciudadano J.A.C.R., asistido por el mencionado profesional del derecho, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos que expuso.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de aquél mes y año, la defensora judicial designada a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 20 de julio de 2011.

En fecha 16/11/2011, el apoderado judicial del actor suscribió diligencia solicitando se ordenara el cumplimiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se declarara confeso al ciudadano J.A.C.R. o en la persona de su apoderado, por las razones que adujo.

Por auto dictado el 21 de aquél mes y año, el Tribunal advirtió a las partes que la citación de la defensora judicial designada a los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, no ha sido practicada, por cuanto no han sido suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, se ordenó la citación de la defensora judicial designada a los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar tal citación a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora así como al ciudadano J.A.C.R., y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boletas dejadas en sus domicilios procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 11-9473-CF

rcb.

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