Decisión nº 279-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041223

ASUNTO : VP02-R-2011-000625

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la abogada E.B.S., Defensora Pública Nº 7 con competencia para la Fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del penado R.A.B.G., quien fuera condenado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.Q., en contra de la decisión No. 379-11, de fecha 23 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el ingreso del penado antes identificado en el Establecimiento penitenciario de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta y consideró pertinente librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., toda vez que, en razón del delito cometido, no puede ser acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fuera solicitado a favor del penado R.A.B.G..

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza J.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Posteriormente, en fecha 27-09-2011, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 483 y 485 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Defensora Pública N° 7 Abogado E.B., actuando con el carácter de Defensora del penado R.A.B.G., interpone recurso de apelación contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:

Motivo del recurso: Señala la recurrente que la Juez del A quo incurre en un error al interpretar la solicitud realizada por su persona, donde requiere que se aplique a su defendido las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de Agosto del año 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37022, por cuanto los hechos por los cuales resultó condenado su patrocinado, ocurrieron bajo la vigencia del Sistema Inquisitivo derogado, bajo la aplicación del Código de Enjuiciamiento Criminal, considerando la hoy impugnante que esa es la ley más favorable para su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 2 del Código Penal vigente y la disposición transitoria primera de nuestro texto adjetivo penal de fecha 04-09-2011.

Alega la accionante que la decisión impugnada le ha causado un gravamen irreparable a su defendido ya que la Juez de Instancia ordenó el ingreso de éste a la Cárcel Nacional de Maracaibo y en consecuencia, dictó orden de aprehensión en contra deL penado R.A.B.G., desmejorando con ello la condición procesal de la que disfrutaba dicho ciudadano, pues aplicó la Ley de Beneficio en el P.P. vigente bajo el ya inexistente sistema Inquisitivo y no aplicó lo dispuesto en lo establecido en el artículo 472 del Libro Quinto numeral 2do, sin especificar a que Código se refiere, sin embargo este Tribunal Colegiado compuesto por Juezas que conocen el derecho observan que la norma a la que la accionante hace mención es al artículo 472 del texto adjetivo penal de fecha 25 de Agosto del año 2000.

Continua explanando la impugnante que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-2000 no estableció el procedimiento para la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal como se encuentra previsto en el texto adjetivo penal vigente, no es menos cierto que el legislador del año 2000 le proporcionó al Juez de Ejecución la potestad de conocer y aplicar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta la norma a aplicar siempre y cuando se tenga como norte el amparo del penado, pues para la accionante el texto adjetivo penal del año 2000 no tipificó ninguna excepción para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo esto discrecional del juez emitir pronunciamiento sobre su otorgamiento o no.

Por ultimo destaca la impugnante que es un hecho notorio que los centros de reclusión en nuestro país están atravesando por situaciones de violencia que atentan contra el derecho a la vida y al resguardo de la integridad física de los internos, lo cual se traduce en violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19, 43 y 272 de nuestra Constitución de la República Bolivariana, situaciones estas que no garantizan que su defendido ingrese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, pues ingresarlo a dicho centro de reclusión es semejante a que sobre su patrocinado se dicte una pena de muerte, la cual no esta consagrada dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, y alega que se puede evitar dicha situación con el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues de la práctica del pronóstico de conducta a la que fue sometida el mismo, se determinó un pronostico favorable para la obtención de dicho beneficio, así como también señala que actualmente su defendido se encuentra trabajando y tiene arraigo en esta jurisdicción.

PETITORIO: La recurrente solicita se revoque la decisión recurrida, la cual fue dictada por del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la cual niega a su defendido la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordena librar orden de aprehensión en contra de R.A.B.G., así como también solicita se ordene el otorgamiento del beneficio solicitado y deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del antes identificado penado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas, se verifica que en efecto, en fecha 23-05-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó el ingreso del ciudadano R.A.B.G. a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que libró orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio de ciudadano J.R.C.Q., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., toda vez que por el delito cometido, no puede ser acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena quera fue solicitado a favor del hoy penado, ya que dicho tipo penal se encuentra excluido a los efectos de otorgar el mismo.

Contra la referida decisión, la defensa del ciudadano R.A.B.G., presentó recurso de apelación, al considerar básicamente que el Juzgado de Instancia, incurrió en un error al no saber interpretar su solicitud de otorgaamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que para el mismo se debían aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-2000, por ser ésta la ley mas favorable en beneficio de su patrocinado, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal vigente y la disposición final primera del texto adjetivo penal de fecha 04-09-2009, causando ello, un gravamen irreparable a su representado, ya que la reclusión del hoy penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo y la orden de aprehensión dictada en contra del mismo, atenta contra la vida y el derecho a la integridad física del interno, violándose así las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19, 42 y 272 de la Carta Magna.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario conocer los fundamentos de la instancia, para decidir librar orden de aprehensión en contra del penado R.A.B.G., lo cual a la letra dice:

Revisadas como han sido las actuaciones llevadas en la presente causa, y una vez constatada de la Sentencia 10-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 06/03/09, mediante la cual condenó al penado R.A.B.G., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, evidenciándose en acta de comparecencia del penado de fecha 05-10-2010 que la defensa solicito la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, en virtud que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del mismo y se le otorgue el beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, se observa que según dispone el Principio General de la Validez Temporal de la Ley Penal, la Ley se aplica desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contenga disposiciones que sean mas favorables al Reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de Código Penal y la disposición final del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la excepción de la aplicación de la Ley Vigente, esta circunscrito (sic) a que al existir un conflicto de leyes en el tiempo por la promulgación de una nueva Ley, deberá aplicarse la que sea mas beneficiosa para el condenado, de manera tal, que según lo planteado por la defensa aplicando este principio general al caso en concreto, debe aplicarse del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial No 37022 de fecha 25 de Agosto de 2000, siendo que al no estar previsto el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en dicho código, lo procedente en derecho es aplicar las normas previstas en la Ley de Beneficios en el P.P., y en tal sentido dicha ley establecía:

Articulo 14: Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba.

4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal (negrita y subrayado del A quo)

Es el caso que el penado de autos fue Condenado por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, por lo que de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el p.p., dicho delito se encuentra excluido de la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal vigente igualmente lo excluye de dicha alternativa por ser una pena que excede de los cinco años, es por lo cual se hace necesario el ingreso del penado al Establecimiento penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta, es por lo cual este tribunal considera procedente en derecho librar ORDEN DE APREHENISÓN EN CONTRA DEL PENADO el penado (sic) R.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nro.15.216.636, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1977, residenciado en el Sector San Diego, calle principal, casa n° 10, Municipio J.J.M.E.C.. A tal efecto Líbrese oficio a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que el mismo haga extensiva a los Órganos de Investigaciones Penales, a los fines de su aprehensión y posterior reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal en funciones de Ejecución. Cúmplase.-------------

Observan así estas jurisdicentes que la orden de ingreso del penado R.A.B.G. a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón de ser procedente librar en contra del mismo orden de aprehensión, se debe a la improcedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del principio de validez temporal de la ley, una vez que la Juez de Instancia luego de un análisis determinó que no era procedente tal beneficio a favor del antes referido penado, en primer termino, por no ser aplicable el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de Agosto del año 2000, ya que este no tipifica en su contenido normativo los requisitos de ley para tal procedencia, en segundo termino, dada la ausencia de requisitos existente en el texto adjetivo penal del mes de Agosto del año 2000, la Juez A quo aplica la Ley de Beneficios en el P.P., que era el ordenamiento jurídico que para el momento, regulaba y establecía los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual excluía el delito de Robo Agravado, por el que fue condenado el penado de autos, y en tercer lugar por cuanto en el texto adjetivo penal que se encuentra vigente para esta fecha, el quantum de la pena impuesta excede del limite establecido para la procedencia de tal beneficio.

Ahora bien, respecto a la denuncia de la recurrente acerca de que la Juez A Quo incurre en un error al interpretar su solicitud relativa al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de su representado, aplicando para éste las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-2000, publicado en Gaceta Oficial 37022, advierte esta Alzada que dentro de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal antes señalado, existe la ausencia de requisitos de procedibiliad para el otorgamiento del beneficio solicitado a favor del penado R.A.B.G., toda vez que del citado artículo 472 del Código Orgánico procesal Penal de Agosto del año 2000, al cual hace mención la recurrente, se desprende que:

ART. 472. —Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:

1.- La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;

2.- Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;

3.- La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad

4.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

En ese sentido, observan estas juzgadoras que de la norma antes transcrita se desprende la enumeración expresa de las competencias que tenia atribuidas el Juez de Ejecución para el año 2000, de allí que pretenda la recurrente que conforme a lo establecido en el numeral 2do de la antes citada norma, el Juez tenga atribuida la obligación de conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin tener establecido cuales son los requisitos de procedencia para tal fin, resulta totalmente desacertado.

Continuando con este orden de ideas se observa del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de Agosto del año 2000, referido a la Fase de Ejecución de Sentencia, que el mismo libro se encuentra dividido en cuatro capítulos, el primer (I) capitulo establece las disposiciones generales, el segundo (II) capitulo que se refiere a la ejecución de la pena, el tercer (III) capitulo relativo a la libertad condicional y el cuarto (IV) capitulo a la aplicación de las medidas de seguridad; de allí que se observe que el legislador del año 2000, no previó regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dentro del texto adjetivo penal, y en virtud de existir para la fecha la Ley de Beneficios en el P.P. donde se encuentran tipificados los requisitos exigidos para otorgar el beneficio solicitado a favor del hoy penado, es por lo que la Juez de Instancia procedió a aplicar la misma; del mismo modo también se encuentra la Ley de Régimen Penitenciario del 19 de Junio del año 2000, la cual fue modificada para adaptarse a lo establecido en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal de 25 de Agosto del año 2000, relativo a las atribuciones y competencias del nuevo Juez de Ejecución, que contiene las fórmulas de cumplimiento de pena relativas al destino a establecimientos abiertos y al trabajo fuera del establecimiento penitenciario.

Ahora bien, alega la recurrente que con la decisión apelada, se le causa a su defendido RUDULFO A.B.G., un gravamen irreparable, toda vez que la orden de ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, desmejora la condición procesal de la cual el penado venia disfrutando, pues al aplicar el Tribunal de Instancia la Ley de Beneficio en el P.P. y no aplicar las disposiciones del Libro Quinto del texto adjetivo penal del año 2000, específicamente el artículo 472 ya bastante citado, causó tal daño.

Así las cosas, se observa que, en el caso de autos, la decisión impugnada esta basada en el hecho de que no fue aplicada la Ley propuesta por la recurrente, a los fines de conceder al penado de actas el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de allí que se haga necesario señalar el contenido del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., pues de la citada norma se desprende que:

ARTÍCULO. 14. — Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba:

4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

(Negrita y subrayado de esta Sala)

Del enunciado normativo antes trasncrito, se desprende que la ley aplicable en el presente caso, como lo es la Ley de Beneficios en el P.P., establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa en el presente caso el incumplimiento del numeral 4to del artículo 15 de dicha ley, toda vez que se evidencia de las actas, que en fecha 06 de Marzo de 2009 luego de que el hoy penado se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos; y así lo dejó sentando la Juez de Instancia en su decisión, toda vez que determinó que el delito por el cual resultó condenado el hoy penado lo excluye de la posibilidad de que le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinando con ello, que no están satisfechos los presupuestos legales establecidos para la procedencia del beneficio solicitado por la recurrente, por lo que mal podría la Juez A Quo otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado R.B..

Se hace necesario también señalar lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 19 de Junio del 2000:

Artículo 64.- Son formulas de cumplimiento de las penas:

a.- El destino a establecimientos abiertos.

b.- El trabajo fuera del establecimiento y

c.- La libertad condicional

De la norma antes escrita se desprende que la Ley de Régimen Penitenciario vigente para el año 2000 que fue ajustada al texto adjetivo penal del mismo año, no tipifica o señala los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sólo hace mención a lo que hoy se conoce como fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que la ley aplicable al caso objeto de la presente incidencia, era indiscutiblemente la Ley de Beneficios en el P.P., tal como la aplicó la Juez de Instancia.

De todo lo planteado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respecto al artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., lo siguiente:

“Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio > de > de > , en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante “no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro…” (Sentencia Nro 978 del 09/08/2000, ponente Magistrado DELGADO OCANDO). Negritas de esta Sala.

Como ya se ha señalado, el Tribunal verificó el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente caso, específicamente el previsto en el numeral 4° del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Así las cosas, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo con ello derecho o garantía constitucional alguna ni causando gravamen cierto, en virtud de que el Estado se encuentra en la obligación de velar por que la pena impuesta en su oportunidad al ciudadano R.A.B.G. sea cumplida en los términos que nuestro ordenamiento jurídico establece, motivo por el cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada E.B.S., Defensora Pública Nro. 7 con competencia para la Fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del penado R.A.B.G., en contra de la decisión No. 379-11, de fecha 23 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el ingreso del penado antes identificado en el Establecimiento penitenciario de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta y consideró pertinente librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del antes mencionado penado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el p.P., toda vez que, en razón del delito cometido, no puede ser acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fue solicitado a favor del hoy penado, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

L.M.G.C. ELIDA ELENA ORTIZ.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 279-11 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

LMGC/ng.-

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