Decisión nº J10078 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2001-00032

ASUNTO ANTIGUO: 25469

PARTE DEMANDANTE:

E.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.700.654, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.541.841, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23743, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA:

GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Procurador General del Estado Mérida, actualmente ciudadano A.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.028, Abogado de la Procuraduría del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25624, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana E.D.C.M., recibida en fecha 01 de noviembre de de 2001 y admitida en fecha 06 de noviembre del mismo año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó el día 24 de noviembre del 2005 al conocimiento de la misma el 11 de febrero del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de diferencia de las prestaciones sociales, fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales en calidad de Administradora del comedor Popular “Augusto Rodríguez Aranguren” adscrito a la Comisionaduría para el Desarrollo Social, comenzando mis funciones en fecha como contratada en fecha 6 de abril de 1998, devengando la cantidad de Bs. 170.560,00 mensuales a consecuencia del primer contrato con vigencia hasta el 30 de junio de 1998. Posteriormente se suscribió otro contrato durante el período del 1 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, con la misma remuneración del primer contrato. Durante el año de 1999 se suscribieron dos (2) contratos, recibiendo por los servicios prestados una remuneración de Bs. 232.790,00 mensuales, con una vigencia el primero de 01 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999, y el segundo con vigencia a partir del 1 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.En el año 2000 firme nuevamente dos contratos, el primero con vigencia desde el 1 de enero del 2000 hasta el 30 de junio del 2000, con una remuneración de Bs. 279.348,00 mensuales, y le segundo con vigencia desde 1 de julio del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000 con una remuneración de Bs. 335.217,60 mensuales. En fecha 2 de octubre del 2000 recibí comunicación en la cual se me comunicaba la rescisión del contrato a partir del día 2 de noviembre del 2000, teniendo para la fecha un tiempo de servicio interrumpido de 2 años, 6 meses y 27 días. El Ejecutivo Regional procedió al pago de mis prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.042.762,12 percibiendo efectivamente la cantidad de Bs. 1.907.391,57, pues de la cantidad inicial se deducía la cantidad de Bs. 1.135.370,55 que se había abonado al fideicomiso individua. En fecha 5 de febrero del año 2001, se introdujo por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Mérida formal reclamación administrativa en contra del ejecutivo Regional del estado Mérida para ejercer mi derecho de reclamación de diferencia de las prestaciones sociales adeudadas por el mismo. Por lo anteriormente expuesto es por lo que procedo a demandar la diferencia de las Prestaciones Sociales, especificadas en los siguientes conceptos:

  1. - Por diferencia en el depósito mensual de antigüedad en el Fideicomiso la cantidad de Bs. 498.268,62.

  2. - Por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumpliendo del contrato o ruptura unilateral del contrato por voluntad del patrono, existiendo una diferencia de 58 días que calculados a razón de Bs. 11.173,90 cada una sub totalizan la cantidad de Bs. 648.086,20.

    Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs.1.146.354, 82, mas las costas y costos prudencialmente calculadas por el Tribunal.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el abogado de la Procuraduría General del estado Mérida, lo hace bajo los siguientes términos: Opone como cuestión de fondo la Caducidad de la acción en virtud que a la parte actora le fuera rescindido el contrato en fecha 2 de octubre del 2000, y de autos se evidencia que demando con fecha 1 de noviembre del 2001 y la citación del demandada se produjo el 3 de noviembre del mismo año, lo que se traduce que dejo transcurrir 1 año y dos meses con un día exactamente, esto significa que los hizo fuera del lapso legal establecido en la Ley. A tales efectos pasa a dar contestación al fondo de la demanda por lo tanto:

  3. - Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho el cobros de diferencia de prestaciones sociales, contados los conceptos laborales reclamados y explanados por la accionante en su libelo de demanda calculada en la suma de Bs. 1.146.354,82, a razón de que nada se le queda por deber por estos conceptos por el hecho real y cierto de haber pagado y cancelado las prestaciones sociales del trabajador demandante en la cantidad de Bs. 3.042.762,12 incluidos el fideicomiso depositado en cuenta Bancaria abierta para tales efectos.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si le corresponde la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

    En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

    Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

    Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  4. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  6. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  7. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  8. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primera

Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las actuaciones en todo cuanto favorecieran a mi representada. Señala este Jurisdicente, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Y Así se Decide.

Segunda

Valor y mérito que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, en todas y en cada una de sus partes. Este Jurisdicente ratifica lo dicho en el primer aparte. Y Así se Decide.

Tercera

Valor y mérito favorable que se desprende de las instrumentales anexas al libelo marcadas desde la letra “A a la F”. Señala este Sentenciador que a las documentales (contratos de trabajo), consignadas junto con el escrito de demanda este Jurisdicente les otorga valor jurídico, por lo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, según el artículo 78 de la Ley orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

Cuarta

Valor y mérito favorable que se desprende de las instrumentales anexas al libelo de demanda, marcadas con letra “G”, “H”,. Señala este Jurisdicente que a las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, referida a la comunicación de despido y al recibo de prestaciones sociales, se les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

Quinta

A objeto de desvirtuar la defensa de fondo propuesta por la demandada referida a la Caducidad de la Acción, promuevo valor y mérito favorable que se desprende de la instrumental anexa al libelo de demanda marcada letra “I”. Observa este Jurisdicente que marcada con letra “I” corre inserta acta de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, observándose que dicho documento fue impugnado por la parte demandada , y verificando que dicho documento es administrativo y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico probatorio. Y Así se Decide.

Sexta

Valor y mérito favorable que se desprende de la confesión en la que incurrió el demandado de autos, evidenciada del escrito de contestación a la demanda. Se ratifica lo dicho por este Sentenciador en el numeral primero. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Primera

Valor y mérito jurídico de todas y cada una de los actos procesales en tanto favorezcan a mi representada en el presente juicio. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser susceptible de valoración, no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Segunda

Derecho a preguntar y repreguntar a los testigos o peritos que promueva o que pudiera presentar la parte demandante. Este Sentenciador ratifica lo dicho en el numeral primero.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la Confesión extemporánea y judicial de la parte demandante en lo referente al cobro de Prestaciones Sociales explanadas en el libelo. Este Jurisdicente ratifica lo alegado en el numeral primero. Y Así se Decide.

Cuarta

Promuevo el valor y mérito de la Caducidad de la Acción, alegada en el particular primero del escrito de la contestación de la demanda. Sobre este punto se pronunciara este Sentenciador al fondo de la demanda. Y Así se Decide.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente bajo análisis, puede este Sentenciador evidenciar que en cuanto a la Caducidad de la Acción alegada por la parte demandada en el presente juicio, se observa que la relación laboral que prestaba la ciudadana E.d.C.M., como administradora del comedor popular “Augusto Rodríguez Aranguren” termino el 2 de noviembre del año 2000, recibiendo tal comunicación de rescindir de su contrato en fecha 2 de octubre del mismo año; intentando la demanda el 1 de noviembre del año 2001, realizando con anterioridad a esta fecha, es decir el día 5 de febrero del año 2001 su reclamación del pago de las diferencias sociales por ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida, levantando el acta en fecha 13 de febrero del mismo año, interrumpiendo con dicha reclamación ante una Instancia Administrativa la Caducidad de la Acción”. Por las razones antes expuesta para este Jurisdicente no procede la Caducidad de la Acción alegada por la parte demandada. Y Así se Decide.

MOTIVA:

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, especialmente de la contestación de la demandada, observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada, no expresa con claridad cuales de los hechos contradice o en cuales conviene, ya que solo se limito a negar y rechazar de manera ambigua, señalando que nada se le adeuda a la parte demandante, específicamente se refiere al fideicomiso expresando que el mismo le fue deposito a la parte demandante en una cuenta individual, sin señalar Nº de cuenta, ni entidad Bancaria a la cual pertenece; ratificando este Sentenciador lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia del 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de Bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual señala “Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas y negrillas del Tribunal). Por otro lado en el lapso legal establecido para la promoción y evacuación de pruebas la parte demandante consigna pruebas a las cuales este Sentenciador las valora otorgándoseles pleno valor jurídico probatorio por ser mismas pertinentes, e infiriéndole a este Sentenciador la veracidad de lo expresado en el libelo de demanda.. En cuanto a las pruebas de la parte demandada, este Jurisdicente no las valora por lo que las mismas no son medios de pruebas sino solicitudes que el Juez mediante el estudio de las actas que integran el expediente esta en la obligación de valorar de oficio; por otro lado este no consignando el Nº de cuenta en el cual fue depositado el fideicomiso ni la entidad Bancaria, y mal podría este Juzgador darle valor probatorio sino esta probado, cuanto a la Caducidad de la Acción alegada por el demandada este Jurisdicente se pronuncio sobre le mismo como punto previo. En cuanto a la solicitud del pago por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato, señala este sentenciador que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y según lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al aporte de los salarios que devengaría hasta la conclusión del mismo, por lo que le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 648.087,36. Por todo lo antes expuesto pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro Diferencia de prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana E.D.C.M., contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, ambas parte identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA a pagar a la Ciudadana E.D.C.M. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.146.354,82) correspondiente a la diferencia de deposito de antigüedad en el Fideicomiso, la cantidad de Bs.498.268,62 y por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato la cantidad de Bs. 648.087,36, que sería el resultado de dividir el sueldo mensual entre 30 días por los 58 días que le restaban para dar cumplimiento al contrato.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el particular Segundo de este fallo, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 6 de noviembre de 2001 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, entre los cuales se encuentran: a) Del 23 de diciembre del 2001 al 6 de enero del 2002. b) Del 15 de agosto del 2002 al 15 de septiembre del mismo año, c) Del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003, d) Del 06 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). d) Del 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005. e) Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Del 4 de julio hasta el 2 de agosto del 2005, período en que los se Jueces se trasladaron a la ciudad de San C.E.T., a la capacitación para la regularización de la titularidad.

CUARTA

Se ordena el pago de los Intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el particular Segundo la cual la determinará el mismo experto, y considerará para ello, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, la tasa promedio entre la activa y pasiva, intereses estos que se causarán desde 2 de noviembre del 2001, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la de ejecución del fallo, con la advertencia que sobre la cantidad arrojada por concepto de indexación o corrección monetaria no se causará interés moratorios ni sobre éstos intereses correrá indexación alguna.

QUINTA

NO SE CONDENA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de La Ley orgánica de la Procuraduría general de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEXTA

De conformidad a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General Del Estado Mérida, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia del presente fallo al Ciudadano Procurador General Del Estado Mérida.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil cinco –

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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