Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-0000930

SENTENCIA

PARTE ACTORA: E.C.R.Q., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.135.980, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: I.A.R., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número 19.825.

PARTE DEMANDADA: MADE IN PRODUCTIONS 1971 C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de agosto de 2004, bajo el Nro. 27, Tomo 133-A-Pro;

APODERADO JUDICIAL: L.R.G., abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.311

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2007

Mediante, auto de fecha ocho (8) de agosto del dos mil siete (2007) se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana, ya identificada, contra la empresa Made In Productions, con base en los siguientes alegatos:

Que la actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16-6-2003, con el cargo de Talento.

Que también realizaba otras actividades complementarias para que se llevara a cabo el programa, en jornadas de trabajo mixtas o irregulares, trabajo que cumplía en la ciudad de Caracas como en otras ciudades del país.

Que en fecha 29-5-2006, su representada se presentó en la sede de la empresa y de inmediato la ciudadana P.A. en su carácter de Administradora de la empresa, le manifestó que estaba despedida, por órdenes de J.C.O., Director de la empresa, sin entregarle una carta de despido.

Que en el mes de diciembre de 2005, la actora recibió de la empresa la cantidad de Bs. 8.955.031,05, en dos porciones en fechas 13 y 16 de diciembre, por concepto de prestaciones sociales, por lo que dichas cantidades deberán ser tomadas en cuenta como adelanto de prestaciones sociales.

Con base en lo expuesto, alegó la parte actora que por un tiempo de servicios de 2 años, 11 meses y 13 días, le corresponden los conceptos y montos siguientes: salarios dejados de percibir por los meses de enero, febrero y la primera quincena de marzo de 2006, a razón de Bs. 1.000.000,00 mensual, ya que la empresa le continuó pagando el salario a partir de la segunda quincena de marzo de 2006, a razón de Bs. 1.500.000,00 mensual.

De igual forma demanda vacaciones 48 días por vacaciones para un total de Bs. 1.833.333,23; bono vacacional 27 días Bs. 1.066.666,63; utilidades 87,5 días Bs. 3.124.999,95 y prestación de antigüedad Bs. 5.499.999,50 e intereses por Bs. 996.815,74, días de antigüedad adicional.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

Admitió como ciertos los hechos siguientes:

Que el inicio de la relación de trabajo fue el día 16-3-2003, que el cargo desempeñado fue de talento, que prestó sus servicios en horario variable y dentro de jornadas irregulares, y que en el mes de diciembre de 2005, su representada le pagó a la actora Bs. 8.955.031,55, y que el último salario devengado fue de Bs. 50.000,00 diarios.

Negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

El tiempo de servicio alegado por la demandante, de 2 años, 11 meses y 13 días, por cuanto entre la accionante y su representada han existido dos relaciones de trabajo, y no una como pretende. En este sentido, alegó que la primera relación se inició el 16-3-2003 y finalizó el 31-7-2005, y la segunda se inició el 16-3-2006 y finalizó el 29-5-3006, prestando servicios en la segunda relación por espacio de 2 meses y 15 días.

Que no tuvo ninguna relación laboral con su representada en los meses de enero, febrero y la primera quincena de marzo de 2006.

Que no es cierto que haya despedido a la actora, y aún así, la misma no gozaba de estabilidad laboral, pues para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tenía 2 meses y 15 días de servicio. En consecuencia, no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado que reclama.

Por lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, señaló que no se les adeudan a la actora vacaciones, bono vacacional, antigüedad, días adicionales, ninguno de los conceptos demandados porque ya le fueron pagados.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) El tiempo de servicios; 2) La causa de terminación de la relación de trabajo; 3) La procedencia en el pago de los salarios de los meses de enero, febrero y primera quincena de marzo de 2006, así como el pago de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en dos puntos: 1.- Tiempo de servicio: Una sola relación de trabajo desde el 16-06-2003 al 29-06-2006, hecho que señaló la Juez a-quo. Sin embrago se le negó el salario de enero, febrero y 15 días de marzo porque no prestó servicio. En la audiencia de juicio el representante legal de la demandada admitió la prestación de servicio en ese tiempo. En el párrafo 5 del folio 116 de la sentencia la Juez dijo que la relación estuvo suspendida, y no se puede imputar a la actora que no hubiese actividades durante ese periodo, además que los servicios no fueron pactados a destajo lo que esa en jornadas irregulares, incluso, cobraba su salario aún sin la prestación de servicio. El mismo representante de la demandada admitió que no era exclusivamente para un solo programa o actividad, por tanto no se dan los supuestos de la suspensión. La Juez no apreció la declaración del representante legal de la demandada y que son favorables para la demandante, 2.- Terminación de la relación de trabajo: No es cierto que la trabajadora confesara que se retirara de la empresa, en la grabación audiovisual se aprecia las respuestas.

La parte demandada expresó que, la Juez no tomó de manera precisa el tiempo que basa para el cálculo de los conceptos fraccionados del año 2006, como meses completos de servicios para utilidades, vacaciones y bono vacacional, el mes de abril fue el inicio en el que se presto servicio de manera completa. En la aclaratoria no se tomó para el cálculo de utilidades las porciones fraccionadas de los medes; igual, sucede con las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Pide que se determine el tiempo para el periodo fraccionado.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba Documental: La parte demandada trajo a los autos instrumentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales corren insertas de los folio 50 al folio 59 de la pieza principal de la presente causa. No obstante, la parte actora no haber efectuado observaciones a los citados instrumentos, estos se desechan del proceso, por cuanto no constituyen hechos controvertidos los pagos realizados por la demandada a la actora por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Prueba de Informes: Se solicitó prueba de informes solicitados al BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Este resultado consta a los autos, en ella se indica los movimientos o transferencias bancarias entre la cuenta de la accionada y la accionante, correspondientes al año 2006, sin embargo, la parte demandada indica como defensa en la audiencia de juicio que hubo una relación laboral que dio inicio el 15 de marzo de 2006, por lo que mal pudo pagarle salarios entre el 01 de enero de 2006 y el 15 de marzo de 2006. Así se establece.

Prueba Testimonial: Comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos E.V., Yelitzon Quintana y C.L., cuyos dichos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, las cuales corren insertas de los folios 26 al folio 43 de la pieza principal de la presente causa. Por cuanto la parte demandada no efectuó observaciones a las documentales, las mismas se aprecian y se valoran conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el Director de la accionada expidió constancia de trabajo en fecha 4-4-2006, en la que se hace constar que la ciudadana E.C.R. laboró para la empresa demandada desde el 16-3-2003, desempeñándose como talento y devengando y salario mensual a partir del 23-3-2006 de Bs. 1.500.000,00. Que el 31-7-2004, recibió Bs. 3.622.481, 67, por pago de prestaciones sociales, vacaciones y bonos, y utilidades desde el mes de junio de 2003 a julio de 2004. Que el 31-12-2005, recibió la cantidad de Bs. 5.332.549,38 por pago de prestaciones sociales. Que tales pagos se le hicieron mediante transferencias bancarias a la cuenta de la demandante. Que devengó Bs. 1.000.000,00 mensual desde el 16-3-2003 hasta el 31-12-2005. Y desde el 16-3-2006 hasta el 29-5-2006 devengó Bs. 1. 500.000,00 mensual. Así se establece.

Prueba testimonial: De los ciudadanos A.Z.C.R., C.V.O.H., D.P. y SIXELA NOGUERA. En virtud de la incomparecencia de los testigos, los mismos no pueden ser valorados. Así se establece.

Prueba De Exhibición: De los originales de los recibos de pago de los meses de junio a diciembre de 2003, todos los del 2004 y 2005, de los meses de enero a mayo de 2006; carta de despido y de los programas del año 2003. La parte obligada a exhibir no exhibió argumentando que no era un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, el cargo que desempeñó, ni los salarios que devengó desde junio de 2003 hasta diciembre de 2005, ni el devengado desde la segunda quincena del mes de marzo a mayo de 2006. En cuanto al pago de salarios de enero, febrero y primera quincena de marzo de 2006, adujo que no podía exhibirlos, toda vez que su representada no había pagado salarios, en virtud de que la actora no prestaba servicios. Y respecto a la carta de despido, señaló que no podía exhibirla porque no había despedido a la demandante.

Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la accionada, esta Juzgadora establece que con relación a la carta de despido y los recibos de pago de salarios de los meses de enero, febrero y primera quincena de marzo de 2006, la no exhibición por parte de la intimada a exhibir, no puede acarrearle las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por admitido o por cierto, que la accionante generó salarios durante los meses reclamados y que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido. Así se establece.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

En consecuencia, es importante señalar por parte de éste juzgador que el punto debatido en el presente caso bajo estudio es el hecho de que la demandante señaló que el tiempo de servicio fue uno solo tal como lo señaló la Juez y que en consecuencia si fue uno solo el tiempo de servicio correspondía el salario reclamado.

Al respecto es de observar que, si bien es cierto conforme a las funciones desarrolladas por la trabajadora accionante –talento o conductora de un programa de televisión- estamos frente a la figura de una relación de trabajo de carácter especial conforme al artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto que ello no fue motivo de apelación de la demandada ni elemento de defensa de la accionada, y que se aprecia de las pruebas de autos conforme la constancia de trabajo que la relación de trabajo fue de manera permanente y continua y, que comenzó el 01 de junio de 2003 y culminó el 29 de mayo de 2006. En efecto la Juez de Juicio a tal efecto señaló lo siguiente:

Para decidir observa esta sentenciadora que de las pruebas cursantes en autos, especialmente de la constancia de trabajo expedida en el mes de abril del año 2006, suscrita por el Director de la empresa hoy demandada, se evidencia que la ciudadana E.R. se mantuvo vinculada con la empresa desde el 16-6-2003 hasta el 29-5-2006, sin que se pueda hablarse de la existencia de dos relaciones de trabajo distintas. Así se decide.

En ese sentido y por ello señala este Juzgador que lo señalado por la parte demandada como objeto de su apelación fue única y exclusivamente el cálculo del tiempo fraccionado, y no objetó que ese planteamiento de la Juez a-quo en cuanto a: Que existió una sola relación de trabajo y que relación de trabajo se demostró con las constancias de trabajo con la prestación efectiva de servicio e incluso con la propia declaración de la parte accionada en cuanto a que prestó servicios hasta el año 2006. En razón de ello, entonces, excluye este Juzgador del juzgamiento la característica especial de la relación laboral del artista o en este caso de la animadora de un programa de televisión, en razón de ello entiende este Juzgador estamos ante una relación de trabajo de tiempo indeterminado ya que no se establece en ningún momento que obedeciera a la realización de un programa de televisión en especifico, pues si bien cierto que la parte actora se caracterizó por ser la conductora -como lo afirma el testigo C.L. (min. 32:19) fue el ancla- del programa denominado Venezuela cinco estrellas, y que en función de ello se hicieron las distintas grabaciones, sin embargo, también observa este Juzgador de la declaración de parte del representante legal de la accionada éste afirmó lo siguiente: Al minuto 1:04:03 de la grabación, “que fue contratada como talento de la empresa y que se podía utilizar para determinados programas pilotos que requiriese la empresa pero la dinámica no permitía que se utizara para otros programas que no son necesariamente el denominado Venezuela cinco estrellas” Y ello es lógico porque el testigo C.L. ya había señalado que la ciudadana accionante era el ancla del programa Venezuela Cinco Estrellas, por tanto la accionada utilizaba los servicios de la accionante para ese programa mientras estuviese saliendo al aire por la televisora que era su cliente.

Cuando surge el problema como lo afirma la parte accionada en su declaración al minuto 1:05, es que “la Tele –la televisora- en noviembre del año 2005 notifico a la accionada que el programa ya no saldría mas, se terminaría el programa hasta diciembre, y ahí termina la relación.” En consecuencia de ello, comenzó una situación en la cual a comienzos del año 2006 no se llamo a la accionante para grabar otros programas sino, que fue a partir de la primera quincena de marzo de 2006 y hasta el último día del mes de mayo de 2006, como bien lo dijo el representante legal de la demandada al minuto 1:07 de la grabación: “entre la segunda quincena de marzo 2006 y el último día de mayo se termina de hacer el piloto que se propondría a la Tele, a quienes no les gusto la propuesta y esa fue la relación de trabajo y que. eso fue como una prueba, ….. cuando se hace un piloto con un talento no se asume responsabilidad como tal, porque ambas partes están interesadas en se de ese proyecto con la esperanza que sea contratada”, a este respecto, aprecia este Juzgador que, la parte demandada indicó que cuando se hacen los programas se utilizan – como una especie de costumbre- que cuando se graban programas pilotos, ambas partes, tanto la parte que presta servicio como la parte que recibe sus servicios, en este caso el patrono, están a la expectativa de que un tercero compre el producto que están elaborando y que en razón de ello se tiene o se pacta en principio que esos programas pilotos no deban generar ningún tipo de beneficio o contraprestación, y ello seria cierto si bien estuviésemos hablando de dos socios y ello seria cierto si estuviésemos hablando de una relacion no solamente societaria, pero este no es el caso, lo planteado subjudice es que es una ciudadana que comenzó a prestar servicios de manera subordinada con remuneración, y bajo criterio de dependencia, y con ajeneidad puesto que el producto de su esfuerzo –la ganancia- la percibía su patrono, y a ella únicamente se le cancelaba una determinada remuneración fija que en principio el representante legal de la accionante denomino honorarios al minuto 1:02:02 de la grabación donde afirma que “el pago de los honorarios –mensuales- se hacia se grabara o no se grabara; había la obligación de los talentos de grabar las veces que se necesitara para llenar la parrilla de grabación mensual que obligaba el canal”

En consecuencia había una obligación de la parte demandante de cada vez que fuera a llamar a hacer la grabación sin límite de tiempo, en consecuencia, se observa que la parte demandante estaba a la disposición de la demandada sin libertad de movimientos, porque la dinámica de la grabación requería que se hubiesen grabado programas por adelantado, y se pregunta este Juzgador ¿es que dentro del contrato de trabajo hay la obligación de asumir los riesgos para la parte demandante trabajadora? Y la respuesta es No, ya que ello es totalmente ajeno a la relacion de trabajo sino no ocurriese ello no estuviesemos hablando de una relacion laboral sino una relacion de otro tipo En todo caso si estamos ante una relacion laboral uno de los elementos que señala o caracteriza el contrato de trabajo es la ajeneidad y esa ajenidad en los riesgos significa que, la ganancia o la perdida que se derive del producto o de la demanda de ese producto en el mercado lo asume el patrono y no lo tiene porque asumir el trabajador, ya que el trabajador está allí para prestar un servicio, y los frutos del trabajo eran atribuidos inicial y directamente a la persona del patrono, por la naturaleza de la relación laboral, y ese fruto debe ser entendido de una forma tan amplia que abarca todo resultado del trabajo productivo, y no obstante la causa del contrato de trabajo este en la cesión remunerada de los frutos que del mismo resultan, sin embargo, el objeto del contrato de trabajo no son los frutos, sino, por traslación, el trabajo mismo, la actividad del trabajador, es ésta la que directamente se remunera y no aquéllos los que se pagan.

En consecuencia observa este Juzgador que el hecho de que la empresa televisora que estaba usando o comprando ese producto dejara de consumirlo o manifestara su deseo de dar por finalizada la compra de ese producto, no puede acarrear que a la persona de la trabajadora se le considere que ya no se le deben cancelar los salarios correspondientes, pues bien lo dijo el representante legal de la demandada al minuto 1:02:02 “el pago de honorarios se hacia se grabara o no se grabara”. Porque ello es lógico, porque la actividad y la forma de organizar una actividad la desarrolla el patrono (ámbito de organización y dirección), y por ende la obligación salarial deriva de la prestación del trabajo y es independiente de las satisfacciones o beneficios que la prestación procure al empresario o patrono, por tanto, existe una imposición al empresario de una obligación de pagar el salario inmunizando al trabajador del éxito o fracaso de los objetivos cualesquiera que el empresario destine los frutos del trabajo que en virtud del contrato ha adquirido, es por ello que esta ajeneidad de los riesgos aparta al contrato de trabajo de la tipología de los contratos societarios, y lo engloba dentro de los contratos en los cuales es indiferente al deudor la utilidad que el acreedor obtenga de la prestación.

Bien se dijo al comienzo el hecho de la relacion de trabajo de carácter especial en ningún momento ni fue aducido ni fue objeto de apelación de la demandada puesto que no fue lo que señaló como objeto de apelación en la presente audiencia, ya que si así lo hubiese hecho, cabe señalar la cita del autor H.A.J.M. en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pág. 392:

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo exige que para poder celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado debe existir una razón que justifique la utilización de tal forma de contratación. Precisamente en la contratación de este tipo de trabajadores –actores, musicos, folkloristas y trabajadores intelectuales y culturales- encontramos muy a menudo situaciones que justifican la celebración de contratos a tiempo determinado o para una obra determinada. Sin embargo creemos que el Reglamento debe prever ciertas reglas especiales, en esta materia, pues a estos trabajadores no se les podría aplicar del todo la normativa general. Un artista, animador, modelo, etc., puede ser contratado por una temporada o para unas presentaciones, y luego, ante el posible éxito que ha tenido renovársele su contrato en más de una ocasión. Si aplicamos la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese trabajador goza de estabilidad, pues su contrato, por efecto de las prórrogas, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.

. En consecuencia se debe entender como la relación de trabajo estuvo bajo un contrato a tiempo indeterminado y por tanto no se puede pensar o asumir que el trabajador deba asumir los riesgos del patrono en cuanto a que consumidor del producto ya no quería comprar ese producto tanto es así que la propia demandada señala que es partir de marzo de 2006 se propone realizar y se realizan así todas las actividades necesarias para lo que se denominó otro programa piloto a ser trasmitido en la TELE, y a los directivos de ésta televisora, como dijo la demandante, no les gusto ese programa incluso la demandante señaló que hubo problemas de organización imputables al patrono –repetición de programas- y que dieron lugar para que prácticamente ese programa perdiese vigencia, como dice, allí se mandaban los mismos programas grabados y, en consecuencia, ese era el riesgo del patrono, tanto es así que el patrono le oferta a la demandante en mayo de 2006, que iban a comenzar un programa que se iba a colocar en TELEVEN sin embargo la demandante consideró que ello no le era satisfactorio y en consecuencia optó por la terminación de trabajo por despido, por tanto no hubo tal despido, porque fue la propia demandante la que, señaló que no le satisfacía grabar, es decir, ella misma dijo: págame la liquidación y me llamas de nuevo y me haces otro contrato como que tienes a otras personas bajo ese régimen, por lo que es la propia demandante quién consideró que la situación laboral no le era satisfactoria por tanto no considera este Juzgador que haya sufrido un despido injustificado, como bien lo señaló la Juez a-quo. Sin embargo observa este Juzgador que no hay causal en la LOT para decirse que hubo suspensión del contrato de trabajo, porque no hay elemento que se pueda calificar como causa de fuerza mayor o hecho fortuito, en razón de que? En razón de que, de que el producto que se elaborase no fuese aceptado por el mercado? Como se afirmó ut supra ello no tiene porque asumirlo el trabajador, por tanto mal se puede afirmar el hecho fortuito o una causa de fuerza mayor, puesto que nada más esta alejado de la verdad que esa afirmación, en consecuencia era obligación del patrono cancelar los salarios correspondientes de los meses de enero, febrero y la primera quincena de marzo de 2006. Porque podía el patrono efectivamente haber llamado a la accionante ya que el programa se habia acabado –ya no lo queria la tele como televisora- para la realización de cualquier otro programa piloto e incluso realizar otro programa de características distintas para vender en distintas televisoras. Por cierto, ella no fue contratada para un programa específico sino para realizar o prestar sus funciones como animadora de un programa de televisión, en razón de sus cualidades físicas e intelectuales.

En razón de ello, observa este Juzgador que el hecho de que no se le hubiese llamado a grabar no tiene porque ser responsabilidad del trabajador sino por el contrario debe asumir dicha obligación el patrono de su pago, porque el pago era mensual, el pago no se ligaba al periodo de grabación se ligaba a un periodo se pagaba mensualmente una determinada cantidad de dinero

En consecuencia a ello, todo lo correspondiente a prestación de antigüedad, prestación de antigiuedad adicional, bono vacacional, utilidades debe tomarse en cuenta el periodo que corresponde desde la fecha de inciia el 16 de junio de 2003 hasta el 29 de mayo de 2006, es decir, de 2 años, 10 meses y 13 días, (puesto que los 11 meses que señala la parte demandante y que señaló la Juez a-quo en su sentencia, aprecia este juzgador, obedecieron a un error matemático en el computo de la antigüedad de la trabajadora).

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado I.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por la ciudadana E.C.R.Q. contra Made In Producctions 1971, C.A; SEGUNDO: en consecuencia, se modifica parcialmente la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por la ciudadana E.C.R.Q. contra Made In Producctions 1971, C.A en los siguientes términos: Se declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda interpuesta por la ciudadana E.C.R.Q., contra MADE IN PRODUCTIONS 1971 C.A., y se condena a la demandada al pago de los salarios correspondientes a enero, febrero y la primera quincena del mes de marzo del año 2006, así como también, la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades por el tiempo de servicio de 2 años 10 meses y 13 días, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado A la cantidad total que resulte se le deducirá lo ya recibido por la accionante de Bs. 8.955.031,55. SEGUNDO: Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total que resulte de la deducción anterior, el período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la ejecutoriedad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora, desde la culminación de la relación de trabajo 29-5-2006 hasta la efectiva ejecución del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000930

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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