Decisión nº 11-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: E.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.939, de este domicilio y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.M., P.U. Y J.Y.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.288, 129.278 y 53.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.N.R., español, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.672.054, de este domicilio y hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.835.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 18184-2009

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana E.C.C.A., asistida por la abogada B.C.M., contra el ciudadano F.N.R., en cuyo escrito libelar expone que:

- Que en el mes de marzo de 1994, inició una relación concubinaria, que ha perdurado por mas de quince años, con el ciudadano F.N.R., de manera pública, notoria, continua y no interrumpida, estableciendo su domicilio en la Avenida Principal de S.T., Conjunto Los Anaucos, casa N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble que le correspondió al demandado por la disolución del vinculo matrimonial habido con la ciudadana Yojaira E.F..

- Que una vez que se mudaron a la vivienda, trajo a vivir junto a ellos a sus dos hijos Mariangelica N.F. y F.J.N.F., quienes contaban para esa época con 9 y 5 años de edad respectivamente, quienes han estado bajo su responsabilidad a lo largo de 15 años, a quienes les ha brindado todos los cuidados y el derecho a vivir, a ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia.

- Que posteriormente en fecha 18 de diciembre de 1994, producto de esa unión no matrimonial nació su hija M.E.N.C., quien fue presentada como su hija por el demandado.

- Que durante la unión, el demandado le brindó el trato de esposa, acudiendo en familia a eventos sociales, viajando juntos, acudiendo a consultas medicas pediátricas con los niños, visitando el club, y los fines de semana se marchaban a una casa de campo que tienen en la Aldea El Oro, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

- Que desde el inicio de la unión, laboró todos los días en la Sociedad Mercantil Gallery El Universitario C.A. que constituyeron un año después del inicio de la relación, el 06 de febrero de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la referida sociedad mercantil, en un principio se encargo de la atención al público y de todas las actividades propias de la galería y posteriormente ha contribuido a la formación del patrimonio de la empresa con sus obras de arte, debido a que procedió a estudiar arte y pintura, no solo para su mejoramiento personal, sino para contribuir con el patrimonio de la Galería, donde las obras producto de su intelecto propio, se exhiben y se venden sin que ella perciba ninguna remuneración a cambio.

-Que siempre fue presentada como su esposa, ante todo el circulo de amistades, en todos los eventos que asistían como pareja y le dio el mismo trato ante la empresa Sanitas, con la cual suscribieron póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y actualmente con Seguros Caracas, al igual que en el Club Demócrata Sport Club, a donde acudían como familia y al efecto se le otorgo carnet en su condición de cónyuge.

-Que desde hace varios años, el demandado ha venido maltratándola moral y psicológicamente delante de sus hijos quienes ya cuentan con 24 y 21 años de edad y de su hija, insultándola todo el tiempo de forma grosera y altanera, amenazándola con botarla de la casa junto con su hija, alegando que esa no es su casa.

- Que la vida en pareja se ha tornado desde hace varios meses, por parte de F.N.R., de forma agresiva e hiriente, al punto de que ella y su hija están asistiendo a un terapeuta familiar, debido al estado emocional que presentan en los actuales momentos.

- Que el demandado optó por retirarla de la habitación que compartían juntos como toda pareja, por cuanto manifiesta que no la soporta y que no es bienvenida al hogar, motivo por el cual se mudo a la habitación de la hija. Que estos años han sido muy duros para ella, no solo por el maltrato sino además por las condiciones en las que vive en el hogar, ya que no tiene dinero ni para sus gastos personales, ni para los de su hija, ya que el dinero que percibe por sus obras lo administra el demandado, que él solo lleva víveres a la casa para que ella les cocine.

- Que él a optado por no llevar a su hija M.E.N., a ningún evento social, ocasionándole un trauma ya que se siente rechazada por su padre y hermanos.

- Que es imposible que sigan viviendo bajo un mismo techo, razón por la cual ha optado a demandar el reconocimiento de la comunidad concubinaria habida con el ciudadano F.N.R., desde el mes de marzo de 1994, hasta la fecha.

- Señalo los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria, así como las cuentas bancarias existentes.

- Que acude ante esta autoridad a demandar al ciudadano F.N.R., por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, fundamentando la presente acción, en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil, además de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló el domicilio procesal y señalo la dirección donde debe ser citado el demandado. Solicitando sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva.

- En fecha 20 de octubre de 2009, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por el Tribunal, en el lapso de 20 días, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante y el demandado existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de febrero de 1995, hasta el día 15 de agosto de 2010. Dicha relación fue estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria, llevando una vida con dicho ciudadano como si estuvieran unidos en matrimonio, de la cual procrearon una (01) hija. Por su parte el demandado, F.N.R., reconocio y convino en la existencia de la unión concubinaria existente a partir de que se dictara la sentencia de divorcio de su matrimonio anterior, dictada el 24 de febrero de 1995. Y la demandante ciudadana E.C.C.A., convino en desistir de la presente acción por cuanto su objeto ha sido satisfecho en la forma antes expresada y en consecuencia solicitó se de por terminado el proceso dictándole el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

Para J.J.B., el concubinato es:

…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

(LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte

…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas y por cuanto consta en autos, que el demandado ciudadano F.N.R., debidamente asistido de abogado, reconoce y conviene en la existencia de la unión concubinaria. Reconociendo que si es cierto que la demandante E.C.C.A., vivió en unión concubinaria con él a partir de que se dictó la sentencia de divorcio de su matrimonio anterior, es decir desde el 24 de febrero de 1995.

Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana E.C.C.A. y el ciudadano F.N.R., si existió una unión concubinaria, en el lapso comprendido entre el mes de febrero de 1995, hasta el 07 de octubre de 2009. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.C.C.A., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano F.N.R.. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de febrero de 1995, hasta el 07 de octubre de 2009.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.- (FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA).

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