Decisión nº 12-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete (27) de Julio de 2010

200º 151º

PARTE DEMANDANTE E.C.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.147.939, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE

DEMANDANTE B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.288.

PARTE DEMANDADA F.N.R., Español, titular de la cédula de identidad No. E-81.672.054, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.454.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.835.

TERCER OPOSITOR F.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.481.239, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

TERCER OPOSITOR F.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.777.465, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO Reconocimiento de Unión Concubinaria (INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS MEDIDAS DECRETADAS)

Síntesis de la Controversia

Surge la presente incidencia con motivo de la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, en primer lugar por la parte demandada ciudadano F.N.R., asistido por el abogado R.E.C., según escrito de fecha 19 de noviembre de 2009; en segundo lugar por escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, contentivo de oposición a la medida de secuestro decretada, presentado por el ciudadano F.J.N., a través de su apoderado judicial, abogado R.E.C.; y en tercer lugar por escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, presentado por el ciudadano F.J.N.F., asistido por el abogado J.I.J.L..

En el escrito inserto a los folios 06 al 28, presentado por la parte demandada ciudadano F.N.R., asistido por el abogado R.E.C., fundamenta su oposición a las medidas decretadas, en los siguientes términos:

…la demanda propuesta, o sea la mero declarativa de concubinato, representa el establecimiento de derechos personales subjetivos, no de derechos reales ni conlleva garantías de presente o futuro cumplimiento de alguna deuda y obligación, menos garantizar las resultas de este juicio el cual no es patrimonial, de manera que al no existir en el expediente título alguno o justificación y por el contrario, una situación o relación incierta, que no ha sido dilucidada por un pronunciamiento judicial válido, caso contrario al matrimonio que se justifica ampliamente con el Acta respectiva, no hace procedente la solicitud de la contraparte para que se decrete medida preventiva o cautelar alguna sobre bienes propiedad de uno de los presuntos concubinos…

Consignó la parte demandada junto al escrito de oposición a las medidas decisiones publicadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que declaran que en los juicios que tienen pretensiones mero-declarativas no tienen cabida las medidas preventivas. Que por las razones expuestas solicita se declare improcedente el decreto de las medidas preventivas dictado por el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009 y que se proceda al levantamiento de las medidas con la correspondiente condenatoria en costas.

Se recibió cheque de gerencia procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo del embargo preventivo realizado sobre las cuentas bancarias pertenecientes al demandado. Se ordenó aperturar cuenta en Banfoandes, Banco Universal.

A los folios 41 al 58, se encuentra escrito presentado por el ciudadano F.J.N., a través de su apoderado judicial abogado R.E.C., en el que con fundamento en los artículos 587 y parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la Medida de Secuestro practicada sobre el vehículo, fundamentó su escrito de oposición en lo siguiente:

…el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios… en fecha 16 de noviembre del corriente año… practicó medida de secuestro pedida por la actora cuyas características he indicado con anterioridad… En ese acto asistiendo al demandado F.N.R. hice oposición, fundamentado en que el vehículo secuestrado no era propiedad de mi asistido, el demandado en dicho proceso, sino que pertenecía en principio a F.J.N.F., según constaba en documento autenticado… y ante la advertencia de la contraparte de que por vía jurisprudencial es el Titulo de Propiedad expedido por el Instituto Nacional de T.T., el que determina la condición de propietario, produje el distinguido con el N° 27425187 de fecha 20 de octubre de 2008, que acredita a mi mandante como propietario de dicho vehículo..

…El vehículo identificado en autos, sobre el cual se decretó el secuestro por este Tribunal de la causa y practicó esa medida por el Comisionado, sin lugar a dudas, se encuentra a nombre de mi poderdante, cumpliendo con lo taxado en los artículos 38. 71 y 72 de la vigente Ley de Transporte y T.T..- (Gaceta Oficial No. 39.985 del 01-08-2008), tal como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 27425187 de fecha 20 de octubre de 2008 del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE con el N° de Autorización 5214XD387227, otorgado a F.J.N., cédula de identidad V-03481239 y correspondiente al vehículo placa AB258KA…

Señaló igualmente en el escrito de oposición sentencias proferidas al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó se oficiará al Registro Nacional de vehículos, para determinar con precisión quien es el propietario del vehículo objeto de la medida.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado R.E.C. solicitó se dicte sentencia sobre la incidencia de oposición a la medida.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada B.C.M., consignó escrito en 03 folios útiles, por medio del cual solicitó se declaré sin lugar la oposición.

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en 57 folios útiles comisión de embargo procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con oficio No. 726.

En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano J.D.Z.C., actuando como depositario judicial designado en virtud de la medida de secuestro practicada, informa al Tribunal que el vehículo tipo camioneta marca Ford, color verde, placas AB258KA, fue sustraído del estacionamiento de su representado y que procedió a realizar la denuncia ante el CICPC.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, en visita de lo informado por el depositario se instó al mismo a que presentará un informe detallado sobre la pérdida del vehículo, del mismo modo ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación San Cristóbal, a fin de que informe sobre la denuncia planteada y las actuaciones que se han realizado. Se libró oficio No. 227.

Por diligencia de fecha 16 de abril de 2010 el ciudadano J.D.Z.C., representante de la Depositaria Judicial La Seguridad informa que el vehículo camioneta explore placas AB258KA, color verde, fue recuperada por el CICPC, solicitó se practicará peritaje para constatar el estado del vehículo.

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano F.J.N.F., debidamente asistido por el abogado J.I.J.L., se opone a la medida de secuestro exponiendo que:

…en atención al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y a la realización de una Justicia que no se sacrifique por formalismos no esenciales, los terceros están en su legítimo derecho a ejercer oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…

… la medida de secuestro es practicada y materializada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, de manera ilegal, aún cuando estaba presente en el momento de practicarse en la Sede Comercial de Gallery Art El Universitario C.A., oponiéndome legalmente conforme a lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…

… ante este proceder ilegal, e inconstitucional del Juzgado Ejecutor de medidas comisionado, expreso categóricamente, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.009…que el vehículo objeto de la referida medida de secuestro, es de mi legitima propiedad, no de las partes de este proceso, ni del ciudadano F.J.N., plenamente identificado… La transferencia de la propiedad del vehículo objeto de la referida medida de secuestro, está admitida plenamente por ambas partes del proceso, la parte actora, solicitante de la medida, confiesa judicialmente que F.N.R., me dio en venta el vehículo, cuando hizo contradicción a la ilegitima oposición al secuestro formulada por el ciudadano F.J.N.… y, la parte accionada, también admite mi propiedad sobre el vehículo por el hecho mismo de habérmelo vendido, tal y como consta en documento que se acompaña en este acto…

Solicitó sea levantada la medida de secuestro y se le haga entrega inmediatamente del vehículo ya descrito a fin de ejercer su derecho constitucional a la propiedad.

Motivación para decidir

Planteadas como han sido las oposiciones realizadas, en los términos ya anteriormente transcritos, resulta necesario para resolver sobre su procedencia o no, definir el marco legal, doctrinario y jurisprudencial, que a criterio de quien aquí decide, es aplicable a la jurisdicción cautelar, tomando en cuenta que la misma forma parte de las garantías que con rango constitucional, le son propias al justiciable dentro del debido proceso y el derecho a la defensa.

Respecto a las medidas cautelares, bien sea nominadas o innominadas, existe un marco teórico amplio que nos permite ubicarnos tanto en su esencia, como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los Terceros a los cuales pudieran trascender

Carneluttí define el proceso cautelar como la forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva

En relación a la finalidad del poder cautelar encomendado a los jueces, cabe destacar lo expresado por nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la cual señala:

“… Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

… Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso

.

Por otra parte en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció lo siguiente:

… Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora, para lo cual considera necesario este Juzgador ratificar los criterios por los cuales en el presente caso se decretaron las medidas cautelares.

Por otra parte la sentencia No. 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a las uniones estables, se dejó establecido con relación al régimen económico lo siguiente:

… Omissis… Ahora bien al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil… es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…

… Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de a vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión…

… Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos… y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio… los efectos matrimoniales extensible no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas…

… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declaran; sin embargo, en los procesos tendientes que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, siendo criterio establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todas los Tribunales de la República y ratificando como fue expresado anteriormente que en la presente causa se encuentran llenos los extremos requeridos en las normas ut supra señaladas y en atención a que el fundamento realizado por el ciudadano F.N.R. en cuanto a la oposición a las medidas decretadas no es procedente, por cuanto el criterio al respecto es que sí se pueden decretar las medidas preventivas necesarias en los casos de reconocimiento de comunidad concubinaria, criterio éste que por ser vinculante es acatado por este operador de justicia, es que se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por el ciudadano F.N.R., en fecha 19 de noviembre del 2009, y en consecuencia se mantienen las medidas decretadas por auto de fecha 04 de noviembre de 2009. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto a la par de la oposición anteriormente resuelta se presentaron dos terceros a ejercer oposición a la medida de secuestro decretada sobre un vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Ford; MODELO: Explore; AÑO: 2005; COLOR: Verde; SERIAL DE MOTOR: 5A50084; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDDU74W058A50084; PLACAS: AB258KA; USO: Particular, pasa este juzgador a revisar el fundamento realizado sobre las mismas y al respecto observa lo siguiente:

El ciudadano F.J.N., a través de su apoderado judicial fundamenta su oposición en el hecho que el Certificado de Registro del vehículo secuestrado se encuentra a su nombre, y que en cumplimiento a la Ley de Transito y a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia el propietario de un vehículo es la persona a nombre de quien se encuentra como titular en el registro nacional de vehículos.

Para probar su argumento consignó original del Certificado de Registro de Vehículos No. 27425187 de fecha 20 de octubre de 2008, perteneciente al vehículo secuestrado, el cual efectivamente se encuentra a nombre de F.J.N., titular de la cédula de identidad No. V-3.481.239.

Por otra parte el ciudadano F.J.N.R., quien también realiza oposición a la medida de secuestro, fundamenta su oposición alegando que es el propietario del vehículo secuestrado en virtud del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 16 de septiembre del 2009, el cual presentó en original.

De manera que en atención a las actuaciones presentadas en la presente incidencia, encuentra este Juzgador que sobre el vehículo objeto de la medida de secuestro se han hecho presente en esta causa dos personas distintas alegando tener propiedad sobre el mismo, consignando al efecto cada uno el respectivo documento con el cual demuestran su supuesta propiedad, por lo que es impretermitible para quien aquí decide verificar tales documentos y al efecto se observa lo siguiente:

El Certificado de Registro de Vehículos No. 27425187, de fecha 20 de octubre de 2008, que se encuentra a nombre del ciudadano F.J.N., titular de la cédula de identidad No. V-3.481.239, si bien fue presentado en original, y al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que con este mismo documento el ciudadano antes mencionado declaró ante un funcionario público que le daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable así como también que traspasaba la plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano F.N.R., del vehículo sobre el cual ahora dice ser propietario y ello se evidencia de la venta efectuada por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 30 de abril de 2009; y éste a su vez traspasa la propiedad, posesión y dominio del vehículo secuestrado a través de una venta pura y simple al ciudadano F.J.N.R., lo cual se constata del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 16 de Septiembre de 2009.

Así las cosas, encuentra este operador de justicia que determinar mediante la presente oposición a la medida de secuestro decretada sobre el vehículo ya anteriormente identificado, que el propietario del mismo es el ciudadano F.J.N., en virtud de poseer Certificado de Registro de Vehículos a su nombre, sería desvirtuar la venta posterior que él mismo ciudadano realizó ante funcionario publico, por lo que la oposición realizada no debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de la anterior declaratoria, se tiene como propietario del vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Ford; MODELO: Explore; AÑO: 2005; COLOR: Verde; SERIAL DE MOTOR: 5A50084; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDDU74W058A50084; PLACAS: AB258KA; USO: Particular, al ciudadano F.J.N.R., titular de la cédula de identidad No. V-19.777.465, por haberlo adquirido por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2009, el cual quedo anotado bajo el No. 58, Tomo 163, folios 158 al 160, documento que fue presentado en original y que se encuentra inserto al folio 150 y 151, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio justo. En tal sentido, por cuanto las medidas deben recaer en bienes propiedad de la parte demandada, y siendo que el vehículo objeto de medida de secuestro no le pertenece al demandado de autos, la oposición efectuada por el tercero interviniente ciudadano F.J.N.R., debe ser declara con lugar y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Oposición a las medidas decretadas, realizada por el demandado ciudadano F.N.R., asistido por el abogado R.E.C..

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la medida de secuestro sobre el vehículo ya identificado, presentada por el ciudadano F.J.N., a través de su apoderado judicial abogado R.E.C.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida de secuestro sobre el vehículo ya identificado, presentada por el ciudadano F.J.N.F., debidamente asistido por el abogado J.I.J.L.

CUARTO

Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 04 de Noviembre de 2009 en el numeral Tercero; y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2009, sobre el vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Ford; MODELO: Explore; AÑO: 2005; COLOR: Verde; SERIAL DE MOTOR: 5A50084; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDDU74W058A50084; PLACAS: AB258KA; USO: Particular.

QUINTO

Se MANTIENE EN TODO SU VIGOR las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009, establecidas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de dicho auto.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión líbrese el oficio correspondiente.

(fdo) P.A.S.R.. JUEZ.- (fdo).- M.A.M.D.H.- SECRETARIA.

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