Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (9) de A.d.D.M.D. (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000539

I

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.814.157, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 11.781, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.E.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.248.134.

MOTIVO: DIVORCIO (Ordinales 2º, 3º y 6º del Artículo 185 del Código Civil).

II

Se inicia el presente juicio, mediante libelo presentado por la ciudadana E.C.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole luego del sorteo respectivo en el Sistema Juris 2000, el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, el Juzgado antes identificado procedió a la admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco día continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que en dicha oportunidad tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio y al mismo deberían comparecer personalmente y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la conciliación entre las partes, quedarían emplazadas para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO que tendría lugar a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después del primer acto conciliatorio y si el actor insistiere en la demanda quedarían emplazadas para que comparecieran a las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación a dicha representación.

Agotadas todas las gestiones tendentes a lograr la citación de la parte demandada y del Ministerio Público, procede a llevarse a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en fecha 09 de Marzo de 2011, compareciendo la parte accionante, quien insistió en la continuación del presente juicio.

Transcurrido el tiempo establecido en el auto de admisión de la demanda, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en fecha 25 de Abril de 2011, insistiendo la parte actora en la continuación del juicio.

En fecha 03 de Mayo de 2011, la parte accionada procede a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y RECONVIENE de la misma a la parte actora, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año, a su admisión, ordenándose la notificación de las partes.

Abierto el juicio a pruebas y habiendo promovido la parte actora distintos medios probatorios, procedió el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Junio de 2011, a la admisión de las mismas.

Encontrándose el juicio en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, comparece la parte actora y consigna escrito de fecha 21 de Noviembre del año próximo pasado, mediante el cual Recusa al Juez de la causa, procediendo en esa misma fecha el Tribunal a levantar el Acta mediante la cual el Juez se Inhibe y ordena la remisión de las actas al Juzgado de alzada que decidiría la misma, así como a la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que designe el Tribunal de instancia que debería continuar en conocimiento de la causa.

Efectuado el sorteo de Ley, en fecha 25 de Noviembre de 2011, le corresponde a este Juzgado conocer del presente juicio, procediendo a darle entrada mediante auto de fecha 01 de Diciembre del mismo año, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenando la notificación de las partes del mismo.

En fecha 20 de Marzo del año en curso, comparece la parte actora y consigna mediante diligencia, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la parte demandada, L.E.A.M., solicitando que en virtud de tal acontecimiento se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.

III

Ante la consignación de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la parte demandada, debe este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:

La muerte pude definirse como la cesación o término de la vida. Cuando una persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones.

Aunado a lo anterior debe quien suscribe señalar que las relaciones jurídicas pueden entre las tantas acepciones considerarse como patrimoniales o no patrimoniales. Las primeras pueden, en principio, transmitirse a otras personas, sus herederos o causahabientes, en virtud de la sucesión mortis causa. Mientras que las relaciones jurídicas personales, dentro de las cuales se incluyen las derivadas del matrimonio, en cambio, no pueden transmitirse, por eso, terminan y se extinguen.

De lo antes expuesto debe concluir quien suscribe, que una vez verificado el fallecimiento de uno de los cónyuges, el matrimonio cesa, extinguiéndose la relación jurídica existente entre los mismos. Así se precisa.

En tal sentido el Código Civil, en su Artículo 184, establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

De la norma antes transcrita se evidencia pues que el matrimonio puede disolverse de dos (2) maneras, por la muerte del uno de los cónyuges o por el Divorcio.

En el caso de marras, la parte actora consignó a los autos COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su contraparte y cónyuge, probándose con ello el fallecimiento del De-Cujus L.E.A.M., debiendo forzosamente quien suscribe tener como DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre el fallecido en cuestión y la demandante, ciudadana E.C.G.. Así lo establece formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos e intereses.

Ahora bien con declaratoria efectuada con anterioridad, pierde cualquier tipo de sentido continuar con la tramitación de un JUICIO DE DIVORCIO, donde la disolución del matrimonio que se pretende se ha materializado, pero por la otra vía establecida en el Artículo 184 del Código Sustantivo, a saber, la muerte de uno de los cónyuges, por lo que resulta impretermitible para este Juzgado declarar EXTINGUIDO el presente proceso y en virtud de ello debe darse por terminado el juicio, ordenándose el archivo del expediente previa devolución de los originales; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

IV

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DISUELTO JURISDICCIONALMENTE el VINCULO MATRIMONIAL CIVIL efectuado en fecha 30 de Octubre de 1987, ante el Juez Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, entre el De-cujus L.E.A.M. y la demandante, ciudadana E.C.G., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probado en autos el supuesto de hecho contenido en el Artículo 184 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

EXTINGUIDO el proceso y TERMINADO el juicio, ordenándose el archivo del expediente previa devolución de los originales.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 202° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:08 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CASCO -PL-B.CA

ASUNTO: AP11-F-2010-000539

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA FAMILIA

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