Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Abril de 2010.

200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 2.153

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana E.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.022.242.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Abogado en ejercicio C.D.C.S., Inpreabogado Nº 74.436.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.B., titular de la cédula de identidad número V-4.924.221.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

Se inicio el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, mediante libelo de demanda procedente de la distribución realizada por éste Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2008, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, presentada por el Abogado C.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.376, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.436, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana E.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.022.242, por medio de la cual demanda a el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.924.221,de este domicilio. Alega la parte actora en el libelo lo siguiente:

ciudadana Juez, en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante documento autenticado por ante la notaria publica primera de Barinas, anotado bajo el N° 28, Tomo 98, de los libros de autenticaciones respectivos, mi poderdante suscribió CONTRATO DE COMODATO en su carácter de “LA COMODANTE”, con el ciudadano: C.B., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 4.924.221, de este domicilio, en su carácter de “EL COMODATO”, sobre un inmueble propiedad de mi representada consistente en una CASA DE HABITACION FAMILIAR, distinguida con el Nº 5-92, ubicada en la Av. Los próceres, del barrio independencia II en esta ciudad de Barinas, en jurisdicción del municipio Barinas, con un plazo de duración de TRES (03) MESES, contrato que acompaño marcado con la letra “A”, el cual vino prorrogándose en forma sucesiva, hasta que en fecha 28 de julio de 2008, según recibo de consignación Nº 7205 y sello húmedo de recepción mediante telegrama con acuse de recibo, expedido por el Instituto Autónomo Postal Telegráfico, le solicite “ EL COMODATARIO” la restitución del inmueble, conforme a los términos del contrato , documento privado este que acompaño marcado con letra “B”, tal como señalare infra(…). Ahora bien ciudadana juez el objeto de la pretensión se circunscribe al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de Barinas…, de cuyo contenido se puede constatar en la cláusula TERCERA, que el COMODATARIO, se obliga a hacer entrega o restituir el inmueble de marras, pasados como fuere TRES (03) MESES de la suscripción del referido contrato, situación que se vino prorrogando por igual término, aún cuando se ha manifestado que ha manifestado que haga entrega del mismo, sin que hasta la presente fecha EL COMODATARIO, haya honrado su obligación, conforme a las estipulaciones convenidas en el precitado contrato…Ciudadana Juez, es por todos los argumentos de hecho y de derecho plasmados precedentemente, que ocurro..., para que convenga o a ello sea condenado por este honorable tribunal en lo siguiente: Primero: En restituirle o hacerle entrega material del inmueble dado en préstamo de uso, plenamente identificado, a mi representada,…SEGUNDO: como consecuencia del particular precedente, dicha entrega deberá hacerse en forma inmediata y en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado…Tercero: En forma subsidiaria y como consecuencia de la Cláusula Penal, contenida en el contrato, se conmine a EL COMODATARIO, al pago de la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (10.00 Bs) diarios, desde la fecha que debió entregar el inmueble y no lo hizo…De conformidad con lo establecido en el 38 del código de procedimiento civil estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00)

Fue admitida la presente demanda mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27-11-2.008 y se libró en esa misma fecha el emplazamiento a la parte demandada.

Al folio 27, cursa diligencia de fecha 05-02-2.009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna la boleta de emplazamiento y la compulsa, por cuanto el demandado de autos C.B., se negó a firmar la correspondiente Boleta.

Cursa al folio 39, auto del tribunal de fecha 10/02/2009, donde se acuerda expedir por secretaria Boleta de Notificación, donde se le comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

Al folio 42, cursa diligencia emanada del secretario natural de este Juzgado, dejando constancia que el día 27/02/2009, entrego personalmente Boleta de Notificación al demandado, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil vigente.

En fecha 22/04/2009, el ciudadano C.D.C.S., con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas documentales y la prueba de informes; en fecha 08/ de mayo de 2009, fueron agregadas a los autos y por auto de fecha 15/05/2009, fueron admitidas cuanto ha lugar, reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva.

En fecha Veinte (20) de mayo de 2009, cursa escrito suscrito por el ciudadano C.D.C.S., supra identificado, solicitando con fundamento en el Artículo 362 del código de procedimiento civil, la Confesión ficta del demandado de autos.

En fecha tres (03) de diciembre esta sentenciadora dicta auto de Abocamiento en la presente causa, a fin de que las partes interpusieran los recursos correspondientes en caso de estar incursa en alguna de la causales establecidas en el artículo 82 ejusdem.

Cursa a los folios 56 y 58, en su orden, diligencias suscritas por el alguacil natural de éste tribunal, consignando las Boletas de Notificación sobre el Auto de abocamiento, de fechas 14 de Diciembre de 2009 y 2 de febrero de 2010, respectivamente, debidamente firmadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El tribunal deja constancia que el demandado no dio contestación a la presente demanda y tampoco promovió prueba alguna.

Ahora bien, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a esta Sentenciadora para decidir la presente controversia,

En consecuencia, La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda –entre otros-, los siguientes documentos:

1.- Instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Primera del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de Febrero de 2008, anotado bajo el número 58, del tomo 27, de los Libros de Autenticaciones, se le otorga valor probatorio al no haber sido tachado por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye al profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora, y así se establece.

2.- Copia Certificada del Contrato de Comodato suscrito entre los ciudadanos E.D.Y. y C.B., identificados up-supra, sobre el inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la Avenida los Próceres, No 5-92, del Barrio Independencia II, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, propiedad de la primera de los nombrados, el cual quedó autenticado en fecha Once (11) de Septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas. Por cuanto este documento en forma alguna fue tachado de falso, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el presente instrumento se acredita la relación contractual entre las partes contratantes, demostrándose además la cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada como comodante y comodatario y las obligaciones a las que estaba sometido el comodatario, respecto al uso gratuito del inmueble de marras.

3.- Documento de Propiedad, anotado bajo el número 11, folios 36 al 38 Vto, del protocolo, tomo Quinto, en fecha 13 de octubre de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas; por cuanto este documento en forma alguna fue tachado de falso por el demandado, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble de marras y la cualidad activa para intentar la presente acción y así se establece.

4.- Documento de Propiedad sobre el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble dado en comodato, anotado bajo el número 21, folios 121 al 123, Protocolo Primero, tomo (43), Principal y duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 14 de diciembre de 2007; por cuanto este documento en forma alguna fue tachado de falso por el demandado, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la propiedad del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble de marras dado en Préstamo de Uso.

5.- Recibo de consignación emanado por Ipostel, en fecha 28 de Julio de 2008, este instrumento no merece valor probatorio para esta sentenciadora, ya que una vez que se dio repuesta a la prueba de informes solicitada a el Organismo ya mencionado, informan a este juzgado que el oficio consignado no presenta destinatario y la dirección es únicamente Barinas, por esta razón se desecha ya que no aporta elemento de convicción alguna a los hechos que forman parte de la presente demanda.

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal procede a sentenciar la causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso subexamine observa esta Juzgadora, que lo solicitado por el demandante en su escrito libelar es el cumplimiento de un Contrato de Comodato, razones por las cuales se hace oficioso definir la figura del Contrato de Comodato, para lo cual cito al profesor J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías, define el comodato, lo diferencia de otras instituciones jurídicas y lo ubica dentro de la clasificación de los contratos:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).

…El arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es un contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendamiento asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.

…UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS :

1º El comodato es un contrato real.

2º El comodato es un contrato unilateral.

3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato en beneficencia).

4º El comodato puede ser un contrato “intuitus personae”; aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725).

5º El comodato no produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al verus dominus

.

Aunado a lo anterior este Tribunal observa que en relación a la clasificación de los contratos el comodato es, un contrato real, unilateral y gratuito por su esencia.

La jurisprudencia y la doctrina predominante, siguiendo la corriente tradicional y el texto del Código Civil, aceptan esta categoría y estiman que el contrato solo se forma con la entrega de la cosa, y a falta de la entrega el contrato es nulo”. Aunado a lo anterior en el articulado del Código Civil se establecen las obligaciones a cargo del comodatario:

Artículo 1.726 “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.

Artículo 1.731. “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.732. “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.

En éste mismo orden de ideas, en cuanto a la figura del Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia No 905, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2004, lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el Artículo 1731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no hubiera pactado término para su devolución. Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

De ésta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna”.

Asimismo, establecen los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

.

En el caso de marras, es importante destacar que la acción interpuesta por la Actora de cumplimiento del contrato, es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación, constituyendo así el fundamento de la obligatoriedad de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales bajo estudio se evidencia que el demandado de autos no compareció a contestar la demanda, tampoco promovió pruebas.

Así las cosas, es evidentemente claro que nos encontramos en el supuesto normativo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la confesión Ficta y para que pueda operar esta debe cumplir con tres (3) requisitos acumulativos, que deben concurrir coetáneamente en su totalidad, por lo que su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

A éste respecto observa el tribunal en cuanto al primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en el cumplimiento de un contrato de comodato, conforme a las previsiones de los artículos 1.159, 1160 y 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

Así las cosas, siguiendo las disposiciones supra transcritas y los criterios tanto doctrinario como jurisprudencial traídos a colación, la presente acción constituye un modo o forma de terminación típica del contrato de marras, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que exista la convención contractual entre las partes, tal como se evidencia de Contrato debidamente acompañado por el Actor, cursante a los folios 13 al 16 del presente expediente y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha Once (11) de Septiembre de 2003, bajo el 28, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones precedentemente valorado; por lo que en el presente asunto es evidente que el término convenido en el contrato se encuentra suficientemente consumado, toda vez que el lapso de duración del mismo fue acordado entre las partes por un plazo de tres (03) meses. Dicho esto, es indudable que la parte demandada al no contestar la demanda, al no aportar medio probatorio fehaciente que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, constituyen circunstancias suficientes para que esta Juzgadora pueda concluir forzosamente que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 362 ejusdem; Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara el Abogado en ejercicio C.D.C.S., Inpreabogado Nº 74.436, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: E.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.022.242; en contra del ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.924.221, ambos domiciliados en la ciudad de Barinas, del estado Barinas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble dado en comodato, el cual se encuentra distinguido con el Nº 5-92, ubicado en la Av. Los Próceres, del Barrio Independencia II, Parroquia El Carmen de esta ciudad de Barinas, jurisdicción del municipio Barinas, estado Barinas; cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron de R.L.; Sur: Con mejoras que son de O.B.; Este: Con Av. Los Próceres y Oeste: Con mejoras que son o fueron de M.A..

TERCERO

En forma subsidiaria y como consecuencia de la cláusula penal contenida en el contrato, específicamente en la cláusula Tercera, deberá el comodatario pagar a la demandante la cantidad de Diez Bolívares (10,00 Bs) diarios, desde la fecha en que debió restituir el inmueble hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

La Jueza Temporal,

L.F.C..

El Secretario,

J.R..

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,

J.R..

Exp. 2.153

LFC/JR/yamilka.-

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