Decisión nº PJ0952007000294 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000967

PARTE ACTORA: E.D.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.852.003.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUZMARG LOBATON, YARDLEING INFANTE y B.S., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 114.367, 92.404 y 102.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.S.G. C.A.

PARTE RECURRENTE: E.S.S.. C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el N° 82, Tomo 75.

APODERADO DEL RECURRENTE: C.A., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.974.

MOTIVO: Oposición al Embargo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por E.S.S. C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 02 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 07 de noviembre de 2007, a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual compareció la parte recurrente, dictándose el Dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a dictar su decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alegó el apoderado de E.S.S. C.A, que en el caso de autos no están dados los supuestos para la procedencia de la sustitución de patronos declarada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ya que indica que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo para declarar la referida sustitución entre S.S. y E.S.S. C.A.

Prosigue el recurrente y señala que se hizo una venta privada, agrega que no hay identidad de sujetos, que si bien hay una actividad similar, lo cierto es que señala que no hubo continuidad, que consta en autos que se efectuó la liquidación de S.S. C.A. Asimismo señaló que si bien el personal continuó laborando para empresa sustituyente, el mismo fue liquidado por S.S. C.A. En este orden, señaló que S.S. no consideraba a la actora trabajadora, manifestando igualmente estar en conocimiento de la demanda incoada.

Señaló que la sentencia recurrida violenta el principio de intangibilidad de la cosa juzgada al transformar en parte y condenar a una persona que no fue ni demandada y mucho menos fuera condenada por la sentencia que declaró con lugar la solicitud efectuada por la actora, condenándose a S.S. C.A. En tal sentido indicó igualmente que la parte actora no solicitó la sustitución de patrono en la oportunidad debida, por lo que solicitó sea declarada procedente la apelación interpuesta.

III

OBJETO DEL RECURSO

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, aprecia este Juzgado que el objeto de la controversia se circunscribe a la revisión de la sentencia proferida por la Instancia, en tal sentido deberá analizarse si en el caso de autos se encuentra ajustada a derecho la sustitución de patronos declarada por la Instancia. Y así se decide.

IV

MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que la presente solicitud de calificación de despido fue incoada por la ciudadana E.R. contra S.S. C.A. Admitida la demanda, y ordenada la notificación de la demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la instancia procedió a declarar, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos, declarando, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a S.S. reenganchar a la actora su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que en la oportunidad fijada por el A quo para verificar el cumplimiento de la sentencia, se dejó constancia que en apariencia se estaba en presencia de una empresa distinta a S.S., identificándose la empresa como E.S.S. C.A, por lo que la instancia procedió a abrir una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se promovieron los siguientes elementos probatorios:

Documental cursante del folio 63 al folio 69, contentiva de documento Constitutivo de la sociedad mercantil S.S.G. C.A. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que la empresa se dedica a la compra, venta, importación y exportación de vehículos y maquinarias deportivas, así como la venta y distribución de cosméticos utilizados para la belleza y mantenimiento corporal, también toda la actividad relacionada con la cultura física, gimnasio, nutrición y en general podrá ejecutar todas aquellas operaciones contratos y actos comerciales lícitos que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo el mencionado objeto social, siendo los accionistas de la empresa los ciudadanos E.R. y A.P.. Y así se decide.

Documental cursante del folio 70 al folio 73, contentiva de documento Constitutivo de la empresa Sociedad Mercantil E.S.S. C.A. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el objeto de la empresa lo constituye la prestación de servicios relacionados con la salud, la belleza y el cuidado corporal, tratamientos faciales y corporales, mesoterapia, lifting, fotorejuvenecimiento, depilación láser, ultrasonido, tratamientos adelgazantes y anticelulíticos, acupuntura, limpieza de cutis y otros similares que contribuyan a conservar y/o mejorar la apariencia corporal (…) Podrá dedicarse de la misma forma a la comercialización y cualquier forma de distribución de artículos o productos relacionados con el cuidado integral de la salud y la belleza, cremas, bases, esencias, y en general podrá efectuar cualquier operación, conexa, o no, de lícito comercio e industria. Y que la empresa fue registrada en abril de 2007. Y así se decide.

Prueba de Informe al Registro Mercantil Segundo, cuyas resultas consta del folio 115 al 148, por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que el Registro remite acta de constitución de la empresa S.S.G. C.A., así como acta de liquidación anticipada de la mencionada empresa y acta y constitución de la empresa E.S.S. C.A., las cuales ya fueron objeto de valoración, por tanto se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial. Trasladado y constituido el Tribunal en la sede de la empresa E.S.S. C.A., se dejó constancia de lo siguiente: Que la mencionada empresa desempeña labores relacionadas con la estética, señalándose que el abogado de E.S.S. C.A. expuso que se efectuó una venta, en donde consta que lo ciudadanos E.R. y A.P. dieron en venta pura y simple a la sociedad E.S.S., equipos detallados relacionados con la actividad que ejecuta la empresa, operando los bienes en dicha sociedad, asimismo se dejó constancia que el abogado de ENY señaló que su representada comenzó una nueva relación con los trabajadores que tenía la empresa S.S.G. C.A.; por cuanto la mencionada Inspección, no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, desprendiéndose lo señalado. Y así se decide.

PRUEBAS DE E.S.S. C.A.

Documental cursante del folio 79 al folio 84, contentiva de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil E.S.S. C.A, por cuanto la misma ya fue objeto de valoración ut supra se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documental cursante del folio 85 al folio 87, contentiva de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Vincenzio Trovato y la empresa E.S.S. C.A, mediante la cual da en arrendamiento un inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguidos con los nros. 2-1 y 2-2, ubicados en el segundo piso del Edificio Rosana en la carrera 15, entre calles 56 y 57, efectuándose la autenticación del documento en fecha 30 de abril de 2007. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 88 al 90, contentiva de facturas emitidas por la empresa E.S.S. C.A., por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR S.S.G. C.A.

Documentales cursantes del folio 94 al folio 102, contentiva de Registro de Liquidación Anticipada de la empresa S.S.G. C.A, así como publicación de la misma en Gaceta. Por cuanto no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio al Registro de Liquidación Anticipada; de la misma se evidencia la liquidación efectuada de la mencionada empresa en mayo de 2007. Y así se decide.

Así las cosas y valorados como fueron los elementos probatorios promovidos, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno a la apelación interpuesta por E.S.S. C.A., con base en las siguientes consideraciones:

Debe esta Alzada pronunciarse en primer término sobre el alegato expuesto por el recurrente, referido a que la actora no solicitó oportunamente la sustitución de patrono, así como que el Tribunal de la Instancia vulneró el principio de cosa juzgada.

Al respecto, se evidencia, tal como fue expuesto anteriormente, que la presente solicitud de calificación de despido fue interpuesta en fecha 14 de febrero de 2006, declarándose con lugar la misma, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, condenándose a la empresa S.S.G. C.A. a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos. En este sentido, se evidencia que la liquidación de la anterior empresa se efectuó en mayo de 2007, así como que la constitución de la empresa E.S.S. se produjo en abril de 2007, es decir con posterioridad tanto a la introducción de la solicitud, como a la sentencia que declara con lugar el reenganche.

En este orden, resulta lógico que la actora no solicitara en dicha oportunidad la sustitución de patrono, así como que la sentencia sólo condenara a S.S.G. C.A., pues las circunstancias descritas no se habían producido, es decir no se había efectuado la liquidación de la empresa S.S.G. C.A., ni se había constituido la empresa E.S.S. C.A., tampoco se había efectuado el alquiler del inmueble, por lo cual mal podía alegarse o solicitarse adivinando algo que no había ocurrido.

Ahora bien, una vez producida la sentencia, librado incluso el mandamiento de ejecución, fue que se produjeron tales hechos, por lo que materializándose tales circunstancias en el tiempo señalado, es por lo que conforme a los principios que inspiran la legislación del trabajo, así como dado el carácter tutelar del derecho del trabajo, se hace aplicable lo que ante prácticas efectuadas por las empresas ante este tipo de situaciones, se brinde un marco protectorio de dichos derechos, a objeto de no dejar ilusorios los mismos, pues se estaría en presencia de una sentencia con letra muerta si verificada una sustitución de patrono posterior a la sentencia que ordena el reenganche, la trabajadora no pudiera ser reenganchada por que la empresa se liquidó, lo cual pudiera constituirse en una práctica muy recurrente; por ello la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituyente, con la finalidad de brindar una mayor protección a los trabajadores.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la solidaridad en materia laboral es más amplia y distinta a la solidaridad del derecho común, aún cuando la institución de la solidaridad fue transportada del Derecho Civil al Laboral, dado el hecho social trabajo; por lo cual dadas las circunstancias descritas resulta correcta la articulación probatoria acordada por la Instancia a objeto de verificar la sustitución de patrono, y por tanto, frente a estos alegatos, no resulta nula la sentencia recurrida. Y así se decide.

Con relación a la sustitución de patrono, si se produjo o no, decide esta Alzada con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado de las documentales cursantes en autos y valoradas en el capítulo IV de esta sentencia, que la empresa S.S.G. y la empresa E.S.S. C.A., tienen objetos sociales similares, pues ambas empresas se dedican al ramo relacionado con la estética y la belleza corporal, así como a la comercialización de productos relacionados con el cuidado integral.

Por otra parte, evidencia esta Alzada que la empresa E.S.S. opera en el mismo lugar donde operaba la empresa S.S. C.A., lo cual constituye un elemento importante para considerar la sustitución de patrono.

Otro supuesto a considerar, es si se mantuvieron las labores relacionadas con la estética sin solución de continuidad, y ello debe responderse afirmativamente, ya que si bien consta la liquidación de la empresa S.S.G. C.A., no se ha señalado que hubiere habido suspensión de tales actividades.

Asimismo, aprecia este Juzgado que las principales actividades que ejecuta E.S.S. C.A., según inspección judicial, se efectúan con las maquinarias vendidas por S.S.G. C.A.

De igual, manera constata este Juzgado como bien lo afirmó el apoderado de E.S.S. C.A., que trabajadores de la anterior empresa, es decir S.S.G. C.A., continúan laborando con la nueva empresa, preservando así la nómina de S.S. C.A.

Determinadas las anteriores circunstancias, encuentra este Juzgado que tal como lo anticipó la sentencia de primera instancia, se produjo una sustitución de patronos entre S.S.G. C.A. y E.S.S. .C.A, en los términos expuestos en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de ampliar y profundizar lo relativo a la ejecución de la sentencia recaída inicialmente en la empresa S.S.G. C.A., debe indicarse igualmente, que de la lectura del primer aparte del artículo 90 de la citada Ley se puede constatar que de la misma se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, pueden ser ejecutadas en el patrono sustituido. Por otra parte, debe tenerse presente que la empresa E.S.S., manifestó que tenía conocimiento de la demanda incoada por la actora, adicionalmente aprecia este Juzgador que la Instancia al abrir una articulación probatoria garantizó el derecho a la defensa de E.S.S., a fin que se defendiera, y una vez verificada la sustitución de patronos, no puede considerarse a E.S.S. como tercero opositor, sino como un sujeto que en virtud de la solidaridad asume las consecuencias de Ley. Y así se decide.

Por otra parte, debe señalar esta Alzada, que cuando el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo habla de la solidaridad existente entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, indica “El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos” (negrillas nuestras), por lo cual al no haber distinguido el interprete, mal puede distinguir el Juzgador sobre la solidaridad en materia de reenganche, siendo en este caso el reenganche una obligación derivada de Ley y acordada por el sentenciador, y más aún cuando una de las imposiciones que establece la Ley como principio general es la estabilidad en el trabajo, así como la continuidad de estas relaciones; por lo cual en criterio de quien suscribe, dado que lo que se está dilucidando no es la ejecutoriedad de una sentencia, sino dilucidar si hubo o no hubo la sustitución de patronos, en cuyo caso podrá ser aplicada la sentencia contra éste último, por lo que una vez dilucidado este punto resulta procedente el Reenganche de la Trabajadora al puesto de trabajo en E.S.S. C.A, siendo que como se analizó anteriormente los objetos de la empresa S.S.G. C.A. y E.S.S. C.A, son similares, por lo cual es posible que la actora sea reenganchada en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por E.S.S. C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de julio de 2007.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte recurrente, por resultar totalmente perdidosa.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2007. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

NOTA. En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Dra. Marielena Pérez

KP02-R-2007-967

JFE/ldm

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