Decisión nº 6C-14762-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNegativa Copias Simples

Los Teques, 04 de Junio de 2003

193° y 144°

Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de control resolver acerca de la solicitud que en fecha treinta (30) de Mayo del año en curso presentara para su consideración el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. A.J.Q.P., en el sentido de ser expedidas copias fotostáticas simples de decisión proferida por este órgano jurisdiccional en la presente causa signada con el número 6C-14762/03, y ser entregadas las mismas a la persona de la ciudadana PUERTA DE SEQUERA E.C., titular de la cédula de identidad personal No. V- 3.803.652; siendo que para decidir respecto de tal requerimiento previamente han de precisarse algunas consideraciones, a saber:

En fecha primero de Abril del año en curso fue acordada por este Tribunal de primera instancia en función de control la solicitud presentada por el Dr. A.J.Q.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expidiendo orden de aprehensión en contra de la persona del ciudadano D.A.R.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.689.142, por causa seguida al mismo con motivo de hecho acaecido en fecha seis (06) de Julio del año próximo pasado en una vivienda ubicada en el sector El Trigo, en la ciudad de Los Teques, denominada Quinta “Santa Eduvigis”, por el cual perdieran la vida las ciudadanas A.D.C.D.Y. y C.C.M.A., resultando gravemente herido el adolescente A.E.S.D., y respecto del cual se diera inicio a la investigación correspondiente, siendo la misma del conocimiento del representante fiscal en cuestión. Y, posteriormente, con motivo de la aprehensión practicada al ciudadano D.A.R.P., el mismo fue presentado ante este Tribunal, el cual, de conformidad con el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó oportunidad para la realización de audiencia oral, llevándose a cabo la misma el día veinticuatro (24) del mes en curso, fecha en la que se apersonaran a la sede del Tribunal los profesionales del Derecho, S.A.V.R., MOLINA G.V. y E.M. ALLEPUZ CORNELLES, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.458, 63.903 y 86.960, respectivamente, quienes mediante acta aceptaran el cargo para el cual fueran designados por el imputado, juraran desempeñarlo fielmente y procedieran a continuación a examinar las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del mismo para posteriormente, en horas de la tarde, intervenir en el acto procesal in commento como defensores de la persona supra mencionada. En tal sentido, fueron convocados para la realización de tal audiencia oral las partes del proceso así como las víctimas, no habiendo comparecido estas últimas pese a las boletas de notificación que fueran libradas, por lo que, se verificó este acto procesal de la fase preparatoria del proceso, bajo las formalidades de ley y habiéndose pronunciado la Juzgadora respecto del mantenimiento de la medida cautelar de privación preventiva de libertad.

Ahora bien, transcurridos tres días calendario desde la fecha de realización del acto procesal último referido, compareció por ante la sede de este Tribunal la ciudadana PUERTA DE SEQUERA E.C., titular de la cédula de identidad personal No. V- 3.803.652, solicitando fueran expedidas copias fotostáticas de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional el día veinticuatro (24) inmediatamente anterior con ocasión de la audiencia oral realizada en la causa seguida en contra del ciudadano D.A.R.P., signada bajo el número 6C-14762/03, y ser entregadas las mismas, a la brevedad, a su persona a los fines de ser enviadas al profesional del Derecho, S.A.V.R., defensor del imputado, quien se encontrara en el Estado Anzoátegui, manifestando, además, estar unida a la persona del investigado por el vínculo de parentesco de afinidad, pues es la progenitora de la cónyuge del mismo; y ante tal petición el Tribunal se pronunció negativamente en los términos que siguen:

“…(omissis)…Así pues, se aprecia que el proceso se encuentra en su fase preparatoria, debiendo observarse la normativa que para tal etapa contempla el Código Orgánico Procesal Penal, previendo el Capítulo Tercero del Titulo Primero del Libro Segundo, intitulado “Del desarrollo de la Investigación” disposiciones de obligatorio acatamiento atinentes a las formalidades de las actuaciones practicadas en tal fase, el carácter reservado de las mismas, la proposición de diligencias al Fiscal del Ministerio Público por parte del imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, la participación de determinadas personas en los distintos actos, la solicitud y práctica de prueba anticipada y la duración de la investigación, entre otros particulares, siendo que a los fines que interesan para la resolución del requerimiento presentado por la ciudadana E.C.P.D.S., ha de precisarse el contenido del artículo 304 del texto adjetivo penal en cuestión, la cual es del tenor que sigue: “…Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva…(omissis)…Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también comprende la obligación de guardar reserva…” (bastardillas del Tribunal) Y, en justa correspondencia con la norma inmediatamente transcrita implica esta fase primera del proceso la existencia de actuaciones documentadas por escrito que hacen viable la publicidad inter partes, esto es, el libre acceso que deben tener las partes a las actas que conforman la causa contenida en un expediente, siendo una publicidad que se mantiene a lo largo del proceso y que se distingue de la que se pone de manifiesto en toda su amplitud en la fase sucesiva del juicio o debate oral, en consecuencia, y por imperativo legal, las diligencias de la fase preparatoria son accesibles única y exclusivamente a las partes, quienes podrán examinarlas, siendo reservadas para los terceros. Así las cosas, se aprecia que la persona de la solicitante, ciudadana E.C.P.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V- 3.803.652, quien ha manifestado estar unida al imputado por el vínculo de parentesco de afinidad, no ostenta condición alguna respecto de los sujetos procesales, no es parte ni ha adquirido la calidad de víctima, careciendo, por tanto, de la facultad a que se contrae la norma supra referida para tener acceso a las diligencias de investigación que cursan en la causa seguida en contra del ciudadano D.A.R.P. y examinar las actuaciones propias de la fase de preparación del proceso sub exámine, siendo que la expedición de las copias fotostáticas correspondientes a la decisión emitida por este Tribunal de primera instancia con ocasión de la audiencia oral de presentación del aprehendido, atentaría de manera flagrante contra este imperativo legal por cuya observancia ha de velar esta Juzgadora atendiendo su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, encontrándose la publicidad entre esos principios procesales que rigen el sistema acusatorio y de los cuales es fiel garante el Juzgador, manifestada ésta en su doble vertiente, la publicidad inter partes y la erga omnes, por demás complementarias y que se verifican, por razones de necesidad procesal, en etapas diferenciadas, a saber, las fases preparatoria e intermedia y la de juicio, respectivamente. Y, por derivación de este planteamiento debe este Tribunal, por resultar conforme y ajustado a derecho negar la expedición de las copias fotostáticas requeridas, pronunciamiento este que de manera alguna vulnera el derecho a la defensa expresamente consagrado y celosamente garantizado por el legislador patrio en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 del texto sustantivo penal, y de verificación constante por parte de los Juzgadores en estricto acatamiento del mandato del artículo 334 de la Carta Magna, máxime cuando la persona del imputado, directamente o por intermedio de sus defensores, puede hacer uso de los recursos de ley en los supuestos y lapsos para su ejercicio, así como conserva el derecho de tener acceso a las actuaciones pudiendo examinarlas y solicitar al representante del Ministerio Público, de considerarlo conveniente a sus intereses, la práctica de determinadas diligencias que sirvan para exculparles de los señalamientos contenidos en la investigación seguida en su contra, por lo que la negativa de expedición de las copias fotostáticas requeridas por la suegra del imputado en nada afecta los derechos que asisten al mismo ni cercena el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental en relación con el artículo 4 de la Ley de Abogados, simplemente obedece al carácter reservado de las actuaciones dada la fase inicial del proceso en que este se encuentra, y la petición presentada por quien no resulta ser parte en el mismo, quien por medio del presente auto recibe oportuna respuesta como es su derecho a tenor del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara…(omissis)…”

Y, en fecha treinta (30) del mes próximo pasado, el representante de la Vindicta Pública, Dr. A.J.Q.P., dirige escrito a este órgano jurisdiccional requiriendo le sean expedidas copias fotostáticas atinentes a la presente causa, planteando tal solicitud de la manera que sigue:

“…(omissis)…solicitarle “copias simples”, de la decisión de flagrancia de la Causa signada bajo el No. 6C-14762/03, asimismo nombro como correo especial para la entrega y retiro de dicho oficio a la ciudadana: PUERTA DE SEQUERA E.C., portadora de la cédula de identidad No. V-3.803.652, por lo que se requiere para poder pronunciarse en dicha investigación por ante esta Representación Fiscal. Solicitud que se hace conforme a los artículos 3° y 4° de la Ley de Policía de Investigaciones Penales…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Al respecto, observa este Tribunal que han sido requeridas copias fotostáticas simples de una decisión que ha sido precisada por el solicitante como correspondiente a un pronunciamiento de calificación de flagrancia de un hecho delictivo, siendo que las actas que rielan al cuaderno contentivo de la causa seguida en contra de la persona del ciudadano D.A.R.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.689.142, denotan actuaciones propias de la fase preparatoria del proceso así como una solicitud de expedición de orden de aprehensión, la cual fuera acordada de conformidad por el órgano jurisdiccional, y la realización de audiencia convocada con ocasión de la aprehensión practicada al precitado ciudadano, realizada a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose pronunciado este Juzgado, en momento alguno de la investigación, por la calificación de flagrancia de un hecho punible con motivo de la aplicación del procedimiento de presentación previsto en el artículo 373 ejusdem, por lo que, en los términos como fuera planteada la petición de expedición de copias fotostáticas, no tiene este Tribunal decisión alguna que vertida al papel en forma de auto fundado pueda ser objeto del procedimiento fotostático requerido, además que ha señalado el solicitante haber nombrado como correo especial para la entrega y retiro de dicho “oficio” (sic) a la ciudadana PUERTA DE SEQUERA E.C., titular de la cédula de identidad personal No. V- 3.803.652, y hacer tal petición por cuanto requiere de tales actuaciones a fin de pronunciarse en la investigación que conoce y que cursa por ante este Tribunal con la nomenclatura 6C-14762/03, observándose al respecto, y con asombro, que el representante fiscal, quien dispone de personal en su Despacho que le asiste en las labores inherentes a su delicada función, no obstante, a los fines de tener a su disposición y fuera de la sede del órgano jurisdiccional actuaciones cursantes a la presente causa, nombra como persona para retirar las copias fotostáticas solicitadas, de ser su requerimiento acordado de conformidad por el Tribunal, a una ciudadana que resulta ajena al proceso, el cual se encuentra en su fase preparatoria y, consecuentemente, en reserva sus actuaciones respecto de terceros, de acuerdo al imperativo legal expresamente contemplado en el artículo 304 del texto adjetivo penal vigente, tratándose dicha persona de la misma que hace escasos tres días compareció a la sede de este Tribunal indicando ser la progenitora de la cónyuge del imputado y planteando igual requerimiento de expedición de copias fotostáticas, precisando que éstas serían enviadas al Tigre, en el Estado Anzoátegui, donde serían recibidas por el profesional del derecho, V.S.A., defensor de la persona del investigado, petición que el mismo día negó el Tribunal con precisión de las razones que motivaron tal pronunciamiento, fundamentalmente, no ser la ciudadana in commento parte en el proceso que para la fecha se encuentra en su primera fase, sin desconocer el derecho que asiste al imputado y a la defensa del mismo de revisar las actuaciones correspondientes. Así mismo, ha sustentado su solicitud el Fiscal del Ministerio Público en los artículos 3 y 4 de la Ley de Policía de Investigaciones penales, normativa que además de no guardar relación alguna con el contenido de la petición, no está vigente y, por tanto, no resulta de aplicación para la fecha, dada la derogatoria expresa que de la referida Ley hace la Primera disposición derogatoria contenida en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial con el No. 5.551 Extraordinario, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil uno (2001). Así las cosas, siendo que no se ha indicado con precisión la decisión cuya copia fostostática es requerida por el representante de la Vindicta Pública, aunado a que raramente se “autorizó” a una persona ajena al proceso para retirar las copias en cuestión, de ser acordada su expedición, so pena de verse perjudicada y seriamente comprometido el carácter reservado de las actuaciones en la fase primera del proceso, manteniéndose en tal sentido vigentes las razones explanadas en decisión emitida en fecha veinte y siete (27) de Mayo del año en curso y que se dan ahora por reproducidas, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, atendiendo al deber que corresponde a esta Juzgadora de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la legislación patria y consideradas las circunstancias particulares del caso, NEGAR la solicitud de expedición de copias fostostáticas que fuera presentada a este Tribunal por el Dr. A.J.Q.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Atendiendo al deber que corresponde al Juzgador de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la legislación patria, aunado a la consideración de las circunstancias particulares del requerimiento presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de expedirse copias fotostáticas de actuaciones cursantes a la causa signada con la nomenclatura 6C-14762/03, de conformidad con el imperativo legal contenido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR tal solicitud fiscal. Y así se decide.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO

YRC/yrc

Causa No. 6C-14762/03

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