Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: E.D.R.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.995.717 y civilmente hábil.

Apoderado Judicial: Abg. A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.327.476, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.592, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Calle 25, entre Avenidas 03 y 04, Edificio “Don Carlos”, piso 03, Oficina 3-C, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: C.T.C. de Urbina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.752, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana E.D.R.A., asistida por los abogados en ejercicio A.C.S. y J.A.C.P., en su carácter de propietaria de un local comercial, ubicado en la Avenida principal de Los Chorros de Milla, Edificio Vielma, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por los abogados en ejercicio A.C.S. y J.A.C.P., contra la ciudadana C.T.C. de Urbina, identificada en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de marzo de 2008, se acordó la citación de la demandada.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008 (f. 01 del Cuaderno de Medida), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia; para tales efectos se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 325.

Obra a los folios 12 y 13, escrito presentado por la ciudadana E.D.R.A., mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio A.C.S..

Se desprende de los folios 21 al 27 (del Cuaderno de Medida), acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la que se deja constancia de haberse practicado Medida de Secuestro, sobre un local comercial, ubicado en la avenida principal de Los Chorros de Milla, Edificio “Vielma”, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida. En dicho acto estuvo presente la ciudadana C.T.C. de Urbina.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes. La parte demandante no hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

PRIMERO

En el libelo de la demanda la parte actora alega que en fecha 1º de diciembre de 2006, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana C.T.C. de Urbina, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio denominado “Restaurant La Sazón de Ña Carmen”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 84, Tomo B, un local comercial ubicado en la Avenida principal de los Chorros de Milla, Edificio “Vielma”, Planta Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 350.000,00, los cuales debían ser cancelados por la arrendataria dentro de los primeros cinco (05) días subsiguientes al mes vencido.

Que la duración de dicho contrato se fijó por un lapso de un (01) año improrrogable, contado a partir del 1º de diciembre de 2006, siendo el caso que habiéndose cumplido dicho lapso de tiempo el 1º de diciembre de 2007, la arrendataria continuó ocupando el local comercial, sin oposición de la arrendadora, razón por la cual se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que la arrendataria adeuda el equivalente a diez (10) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y, enero y febrero de 2008.

Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar a la arrendataria, para que conviniera o a ello fuese condenada por este Tribunal a:

PRIMERO

En desalojar el inmueble objeto esta demanda y a hacerle entrega del mismo, totalmente desocupado y libre de personas y cosas.

SEGUNDO

En pagarle la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) o su equivalente en TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 350,00) cada mes.

Fundamentó la acción en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y, artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Este Tribunal se permite resaltar que en el acto mediante el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto de la controversia, la demandada de autos estuvo presente en el mismo, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 21 al 27 del Cuaderno de Medidas, operando por lo tanto, la citación tácita en aplicación de lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

La demandada en la oportunidad legal no, compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si la demandada ha incurrido en confesión ficta.

En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:

Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).

…ommisis…

siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro M.T. y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.

CAPÍTULO IV

Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de la prueba promovida por la parte actora.

En cuanto al valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que riela a los folios 06 al 08 del expediente, se le da valor probatorio a favor de la parte promovente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado en su oportunidad legal. Y así queda establecido.

CAPÍTULO V

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un desalojo de inmueble por falta de pago de los meses correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero y febrero de 2.008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada uno.

3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, en lo referente a la relación arrendaticia y su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

5º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.

6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana E.D.R.A., asistida por los abogados A.C.S. y J.A.C.P., contra la ciudadana C.T.C. de Urbina, identificada en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de canon de arrendamiento. Y en consecuencia, este Tribunal ordena:

PRIMERO

Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, y en consecuencia, el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Principal de Los Chorros de Milla, Edificio “Vielma”, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008, sobre el inmueble objeto de la controversia, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17-06-2008, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Principal de Los Chorros de Milla, Edificio “Vielma”, Planta Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

Y por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 17-06-2008, fecha en que se practicó la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Principal de Los Chorros de Milla, Edificio “Vielma”, Planta Baja, Municipio Libertador del Estado Mérida; su propietaria podrá disfrutar libremente del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

Se ordena el pago de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), o su equivalente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) cada mes; más los meses que se vencieron hasta el día 10-06-2008, fecha en que fue secuestrado el inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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