Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° CP-09-0994

SOLICITANTE: E.D.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 641.694.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70880.

PRESUNTA ENTREDICHA: Y.G.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.764.405

MOTIVO: INTERDICCION.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, en la cual declaró entredicha a la ciudadana Y.G.P.B..

En fecha 20 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente, señalando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 30 de octubre de 2009 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Y en auto de fecha 08 de enero de 20010 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente proceso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante solicitud presentada por la ciudadana E.D.B.D.P., asistida por el abogado E.G.R., en el cual solicitó la interdicción civil su hija, ciudadana Y.G.P.B., alegando que la misma padece esquizofrenia residual y lupus eritematoso, lo cual deterioró su capacidad física y funcional, sufriendo un deterioro grave de sus facultades mentales y resultando dependiente en todas las actividades de la vida diaria.

En fecha 09 de junio de 2007 se admitió la solicitud de interdicción, en la cual se ordenó la notificación del Ministerio Público y del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, se ordenó la designación de dos (2) facultativos para determinar el estado de salud mental de la promovida en interdicción, y se acordó oír a cuatro parientes cercanos de la misma, o en su defecto, amigos de la familia.

A los folios 25 al 28 ambos inclusive constan las declaraciones de los testigos.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007 el Tribunal de la causa fijó oportunidad para realizar el interrogatorio de la presunta entredicha y ordenó oficiar al departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que remitiera el examen psiquiátrico practicado a la ciudadana Y.G.P. BO9LIVAR.

La declaración de la presunta entredicha consta al folio 37. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007 el Tribunal A quo agregó al expediente el Peritaje Psiquiátrico forense practicado a la ciudadana Y.G.P.B., el cual está suscrito por los Médicos Psiquiatras M.C. y N.M.. (folios 44 al 46).

Consta al folio 47 diligencia suscrita por la Abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, en la cual manifestó que respecto a la solicitud de interdicción de la ciudadana Y.P.B., “nada tiene que objetar”

En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal A quo decretó la interdicción provisional de la Ciudadana Y.G.P.B., y se designó como Tutora interina, a su progenitora, ciudadana E.D.B.D.P., como Protutora a la ciudadana M.Z.P.B., y al C.d.T. a los ciudadanos D.M.P., L.P.d.M., P.J.M. y M.B.P.. Igualmente, se ordenó proseguir el juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declaró abierto a pruebas, conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, la representación judicial de la solicitante, promovió las siguientes pruebas:

Partida de nacimiento de la ciudadana Y.G.P.B.; -Informe médico realizado en el Centro Psiquiátrico Caracas, C.A.; Informe médico psiquiátrico realizado por el Dr. J.P.T., Médico Psiquiatra inscrito ante el M.S.A.S. bajo el N° 36.889 y adscrito al Seguro Social de Caricuao, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana Y.G.P.B., realizado por los Psiquiatras Forenses N.M. y M.C.; Declaraciones de las testigos M.B.P., D.P.d.G., P.B. y M.P.B.; y la declaración de la presunta entredicha, ciudadana Y.G.P.B..

En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal de la causa declaró entredicha a la ciudadana Y.G.P.B..

DE LA DECISION CONSULTADA

El tribunal de la causa fundamentó su decisión así:

…Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

(Omissis)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

(Omissis)

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición:

(Omissis)

La ciudadana E.D.B.D.P., expuso en su escrito de solicitud que es madre de la ciudadana Y.G.P.B., quien desde hace algunos años viene padeciendo una enfermedad que deterioró su capacidad física y funcional siendo dependiente de todas las actividades de la vida diaria, sufriendo de un deterioro grave de sus facultades mentales a raíz de una esquizofrenia residual y lupus eritematoso, al extremo de que ello la imposibilita de atender y proveer a sus propios intereses y asimismo la administración de sus bienes.

Alega que tal padecimiento se ha venido acrecentando últimamente de manera irreversible en virtud de que la enfermedad que padece a pesar de los tratamientos médicos, no son eficaces para devolver la salud física y mental a su hija. Con motivo de lo antes expuesto solicitó se interrogue a la presunta entredicha así como a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia y se designe como tutora a la ciudadana E.D.B.D.P..

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL TRANSCURSO DE LA ACCION

1) Folio 06, copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Y.G.P.B., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 394 del Año 1955;

2) Folio 07, original del Informe médico levantado ante el Centro Psiquiátrico Caracas, C.A.;

3) Folio 08, original del informe médico psiquiátrico levantado por el Dr. J.P.T.M.P. inscrito ante el M.S.A.S. bajo el N° 36.889 y adscrito al Seguro Social de Caricuao, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

4) Folio 14, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Y.G.P.B., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 394 del Año 1955;

5) Folio 40, tarjeta relacionada a la historia N° 28433 referente a la ciudadana Y.G.P.B., emanada de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

6) Folios 43 al 46, peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana Y.G.P.B., realizado por los Psiquiatras Forenses N.M. y M.C.. Del cual se desprende la condición psiquiátrica de la presunta inhábil, ciudadana Y.G.P.B..

7) Folios 25 al 28 vto. y 37, declaraciones aportadas por las testigos, ciudadanas M.B.P., D.P.d.G., P.B. y M.P.B. y la presunta entredicha, ciudadana Y.G.P.B..

Vistas las pruebas aportadas por la solicitante, este Tribunal pasa a realizar la valoración de la siguiente manera:

En cuanto al fotostato identificado bajo el número 1), por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre la solicitante y la presunta entredicha.

Con respecto al documento identificado con el N° 2), observa el Tribunal que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, como es el Centro Psiquiátrico Caracas, C.A. el cual, para adquirir valor probatorio, debió ser ratificado en juicio por dicho tercero mediante la prueba testimonial rendida por el médico que suscribió tal efecto y, al no haber ocurrido así, carece de eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al instrumento signado bajo el N° 3), este órgano jurisdiccional se ve obligado a otorgar valor probatorio al mismo, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario.

En lo relacionado a la copia certificada del acta de nacimiento de la presunta entredicha, en virtud de que no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre la solicitante y la presunta entredicha.

En atención al peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana Y.G.P.B., realizado por los Psiquiatras Forenses N.M. y M.C., donde se determinó que: “…presenta una Esquizofrenia Residual. (Sic) Este es una enfermedad mental de carácter crónico e irreversible que se ha acentuado a lo largo de los años con evidente deterioro de sus funciones mentales. Esta condición clínica descrita afecta completamente su capacidad de juicio y raciocinio; es decir, se encuentra mentalmente incapacitada por lo que requiere de la supervisión y protección por parte de terceros…”

Resulta forzoso para este Juzgado otorgar valor probatorio al informe antes aludido, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario.

De las declaraciones de los ciudadanos M.B.P., D.P.d.G., P.B. y M.P.B., se evidencia que conocen a la presunta entredicha, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que ésta padece de una enfermedad mental que la imposibilita para desenvolverse por sí misma.

También se observa que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de las declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayuda a esclarecer la solicitud aquí planteada, aunado a ello, este Juzgador se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo han sido narrados por los declarantes y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a la declaración aportada por la presunta entredicha, ciudadana Y.G.P.B., se evidencia del referido acto, que se encuentra desorientada en tiempo y de igual manera se evidencia vaguedad en sus respuestas, dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este despacho judicial pasa a resolver el fondo de la misma, lo que hará en los siguientes términos:

La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, él cual dispone:

(Omissis)

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.

Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un c.d.t. legalmente constituido.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la solicitante promovió el procedimiento de interdicción a su hija, ciudadana Y.G.P.B., atendiendo a la condición de incapacidad que sufre ésta con motivo de la afección mental que la aqueja, por lo que es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que la ciudadana Y.G.P.B., no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de las testigos y apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana E.D.B.D.P., produciendo todos los efectos legales correspondientes y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero: declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana E.D.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.694, a favor de la ciudadana Y.G.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.405;

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA ENTREDICHA, a la ciudadana Y.G.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.405, ratificándose como TUTORA DEFINITIVA, a la ciudadana E.D.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.694 y como Protutor y Suplente del Protutor, en su orden, a las ciudadanas M.Z.P.B. y M.I.H., venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-2.764.404 y V-2.124.461, respectivamente. El C.d.T. quedará compuesto por los ciudadanos D.M.P., L.P.d.M., P.J.M. y L.E.V.H., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-5.218.859, V-3.224.767, V-1.876.883 y V-4.579.357, respectivamente;

Tercero: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la tutora definitiva a presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo;

Cuarto: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la tutora definitiva proceder a formar inventario de bienes de la entredicha, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil;

Quinto: de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”;

Sexto: consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…

MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada en fecha 17-06-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Y.G.P.B..

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Igualmente el artículo 397 del Código Civil establece, respecto la tutela del entredicho, lo siguiente:

El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

.

Conforme la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.

Puede promover la interdicción, conforme al artículo 395 ejusdem, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier otra persona a quien le interese, así como el Juez quien está facultado para promoverla de oficio.

En el caso de marras la interdicción fue promovida por la madre de la presunta notada de demencia, ciudadana E.D.B.D.P., cuyo parentesco quedó demostrado con la partida de nacimiento traída a los autos, y que corre inserta al folio 14 del expediente.

El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece respecto del procedimiento de interdicción:

…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

.

Conforme la citada disposición, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 07 de agosto de 2007 ordenó la averiguación sumaria de los hechos y posteriormente declaró en fase sumaria, la interdicción provisional de la Ciudadana Y.G.P.B. (folios 51 al 54) y continuo el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes todo el acervo probatorio, y en fecha 17 de junio de 2009 decretó la interdicción definitiva (sentencia recurrida que riela a los folios 100 al 106).

Así resulta entonces evidente que el Tribunal de la causa en la sustanciación y decisión de la interdicción solicitada ordenó y valoró las pruebas aportadas por las partes y evacuadas a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se solicita y a tal efecto se aprecia que el instrumento signado bajo el N° 3) cursante al folio 8 consistente en original del informe médico psiquiátrico levantado por el Dr. J.P.T.M.P. inscrito ante el M.S.A.S. bajo el N° 36.889 y adscrito al Seguro Social de Caricuao, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el mismo tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social; que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; y así se declara.

Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento de la presunta entredicha, en virtud de que no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre la solicitante y la presunta entredicha.

Respecto el peritaje psiquiátrico realizado por los Psiquiatras Forenses N.M. y M.C. pertenecientes al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron examen a la ciudadana Y.G.P.B., determinando en el referido informe que la misma : “…presenta una Esquizofrenia Residual. (Sic) Este es una enfermedad mental de carácter crónico e irreversible que se ha acentuado a lo largo de los años con evidente deterioro de sus funciones mentales. Esta condición clínica descrita afecta completamente su capacidad de juicio y raciocinio; es decir, se encuentra mentalmente incapacitada por lo que requiere de la supervisión y protección por parte de terceros…” (resaltado del Tribunal Superior)

Con relación a esta prueba, para quien aquí decide, ciertamente la misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por constituir el resultado de un informe medico elaborado por dos especialistas en enfermedades mentales quienes prestan sus servicios en una institución del Estado como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informe éste que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no ha sido atacada ni desvirtuada en el curso del proceso; y conforme al cual esta juzgadora, acogiendo el resultado de la referida prueba, deja por constatado que en efecto la ciudadana Y.G.P.B., padece de “Esquizofrenia Residual” y así se declara.

También se constató en el Tribunal de la causa de las declaraciones de los ciudadanos M.B.P., D.P.d.G., P.B. y M.P.B., que los mismos conocen a la presunta entredicha, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que ésta padece de una enfermedad mental que la imposibilita para desenvolverse por sí misma; constatándose de igual forma de las respuestas dadas por los referidos testigos; que estos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio; en razón de lo cual, tal como lo declaró el a quo; se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la confianza que merecen sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente; y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a la declaración aportada por la presunta entredicha, ciudadana Y.G.P.B., se evidencia del referido acto según lo señaló el Juez a quo, que la referida ciudadana se encuentra desorientada en tiempo y se evidencia vaguedad en sus respuestas, por lo que el a quo otorgo a dicho testimonio, pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; manifestación esta que por el principio de inmediación del juez de la causa en la percepción de la situación real de la presunta entredicha, para esta juzgadora tiene pleno valor probatorio adminiculada al informe pericial emanado del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para dar por demostrada la condición de defecto intelectual de la presunta entredicha; y así se declara.

En consecuencia, determinado como se encuentra en las actas del expediente por las pruebas antes analizadas que la ciudadana Y.G.P.B., debido a la condición de incapacidad que sufre con motivo de la afección mental que padece de “Esquizofrenia Residual” la misma no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual fue constatado por las declaraciones de los testigos y apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual; es procedente la solicitud de interdicción de la ciudadana Y.G.P.B. solicitada por la ciudadana E.D.B.D.P.. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a los motivos que anteceden, es procedente declarar con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana E.D.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.694; en razón de lo cual se debe declarar entredicha la ciudadana Y.G.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.405; y como consecuencia de la anterior declaración se ordena ratificar como TUTORA DEFINITIVA, a la ciudadana E.D.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.694 y como Protutor y Suplente del Protutor, en su orden, a las ciudadanas M.Z.P.B. y M.I.H., venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-2.764.404 y V-2.124.461, respectivamente. El C.d.T. quedará compuesto por los ciudadanos D.M.P., L.P.d.M., P.J.M. y L.E.V.H., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-5.218.859, V-3.224.767, V-1.876.883 y V-4.579.357, respectivamente; y se ordena a la tutora definitiva a presentar año tras año al tribunal de la causa un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo por lo que deberá proceder a formar inventario de bienes de la entredicha, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil; por lo que la decisión consultada debe ser confirmada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión consultada que declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana E.D.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.694, a favor de la ciudadana Y.G.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.405; y como consecuencia de la anterior declaración declaró ENTREDICHA, a la ciudadana Y.G.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.405, ratificando como TUTORA DEFINITIVA, a la ciudadana E.D.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-641.694 y como Protutor y Suplente del Protutor, en su orden, a las ciudadanas M.Z.P.B. y M.I.H., venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-2.764.404 y V-2.124.461, respectivamente. El C.d.T. quedará compuesto por los ciudadanos D.M.P., L.P.d.M., P.J.M. y L.E.V.H., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-5.218.859, V-3.224.767, V-1.876.883 y V-4.579.357, respectivamente; y ordenó que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la tutora definitiva deberá presentar año tras año al Tribunal de la causa un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; y

deberá también la tutora definitiva proceder a formar inventario de bienes de la entredicha, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, ordenó expedirse por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de febrero de 2.010. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABB. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 08 de febrero de 2010, siendo las 12:40P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° CP-09-0994

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