Decisión nº 34 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14721

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2012, por la ciudadana E.E.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.789.198, asistida por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Relató la querellante, que “…[ingresó] en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14 adscrita a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS – REGION ZULIANA – DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el día 02 de marzo de 1995…”.

Expresó, que “En fecha 10 de octubre de 2012, [recibió] el original de la comunicación SNAT/DDS/ORH/DCAT/T/2012/192 005338 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano R.R.Y., Jefe de Recursos Humanos del SENIAT, la cual es del texto siguiente: (…) el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante solicitud No. 180 de fecha 05/09/2012, aprobó su traslado de la División de Contribuyentes Especiales para el Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, a fin de desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14; en razones de Servicio ”.

Solicitó “De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que se suspenda el acto administrativo impugnado, debido a que [fue] trasladada de la ciudad de Maracaibo, a Ciudad Ojeda, donde hay mas de 200 kilómetros y en transporte público son más de 2 horas de ida y 2 horas de vuelta, y no se motivó [su] traslado y cuando es fuera de la localidad debe ser de mutuo acuerdo; además de que gozo de inamovilidad laboral por tener una hija que no puede valerse por si misma al recibir un disparo en un procedimiento policial siendo necesaria [su] permanencia en [su] cargo en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana en Maracaibo del Estado Zulia, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 hasta tanto sea decidido el presente Recurso en virtud que se [le] violó el derecho al fuero por inamovilidad laboral, y el derecho a la protección de [sus} tres (3) menores hijos a los cuales no [podrá] atender, porque la administración actuó fuera de la legalidad al [trasladarla] a ejercer [su] cargo para Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia que es otra localidad distinta a la que laboraba en la ciudad de Maracaibo por más de 20 años de antigüedad, a pesar de tener un problema grave con [su] hija A.C.P.B. de 13 años de edad, viola [sus] derechos laborales de carácter irrenunciable previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículo 78 de nuestra carta magna, y artículo y 420, numeral 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras”.

Alegó que, el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente: “1) El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección de los derechos laborales. 2) El artículo 781 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado a los niños, niñas y adolescentes. 3) El artículo 420, numeral 4° de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece el derecho a la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras que tengan un hijo o hija con discapacidad que no se valga por sí mismo”

Arguyó, que el periculum in mora se determina por el “…retardo en la decisión pudiera ocasionar daños de carácter irreparable por la sentencia definitiva, como en el presente caso, donde el SENIAT no motivó adecuadamente [su] traslado desde la ciudad de Maracaibo a ciudad Ojeda del Estado Zulia, a más de 200 kilómetros de ida y vuelta y no [tiene] vehículo, la protección a [sus] tres (3) hijos menores de edad, que necesitan de [su] protección y la atención a [su] hija A.C.P.B. de 13 años de edad, quien recibiera un disparo en un procedimiento policial inadecuado el día 5 de julio de 2012, cuando recibió un impacto de bala en la nuca en una persecución policial y el saldo de dos (2) heridos de bala, una de las cuales fue [su] hija, y dicha situación ha devenido en un desajuste familiar y una atención diaria a [su] hija…””.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT/DDS/ORH/DCAT/T/2012/192 005338 del 10 de octubre de 2012, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos le hace saber a la ciudadana E.E.B.A. el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria aprobó mediante solicitud No. 178 de fecha 05/09/2012, su traslado de la División de Contribuyente Especiales para el Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, a fin de desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Aduanero Grado 14, en virtud de razones de servicio.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

En el presente caso, la parte actora invoca como fomus boni iuris la violación de norma de orden legal, a saber, el artículo 420 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para de allí derivar la vulneración de su derecho constitucional contemplados en los artículos 89 numeral 2 y 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la protección del Estado a los niños, niñas y adolescentes.

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Igualmente, se reitera que debe bastar al juez en sede constitucional, a los fines de decidir sobre el amparo cautelar solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por la accionante y de los elementos de autos, mal podría este Juzgado determinar la violación del derecho constitucional delatado como conculcado, puesto que ello implicaría conocer sobre materias de carácter legal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo y le está vedado al Juez constitucional, en consecuencia se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por la ciudadana E.B.A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 34.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14721

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