Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2010-000487

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana E.G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.951.861, domiciliada en la urbanización San Jerónimo calle 13 casa N° 3, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.938.095, domiciliado en San Luís A, Panorama, Nro 56, San José, final de la Av. Fuerzas Armadas, caracas, Distrito Capital.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana E.G.M.P., antes identificada, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano A.L.G.G., igualmente identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos que fueron fijados según expediente N° 6364/2005 por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado, Sala de Juicio N° 2, en fecha 25 de julio de 2008, por las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así como, las bonificaciones extras en los meses de septiembre y de diciembre por las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente, para cubrir gastos escolares y como aguinaldos para su hijo, y por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial desde esa oportunidad, y los montos fijados ut supra son insuficientes para cubrir las necesidades básicas del adolescente tales como: Alimentación balanceada, gastos de útiles y uniformes escolares, gastos médicos, medicamentos, ropa, calzado y recreación, teniendo el progenitor capacidad suficiente para cubrir dichos gastos, conjuntamente con la progenitora, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva incrementar la obligación de manutención, y se le fije al demandado o se le conmine al pago de las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así como, el bono escolar para cubrir gastos de uniformes, calzados y útiles escolares en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y el bono decembrino para cubrir gastos de estrenos, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Por último, los gastos de consultas médicas, medicamentos, compra de ropa y calzados cada seis (6) meses, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se solicitó constancia de sueldo del referido demandado.

A los folios 25 y 26 del expediente, riela constancia de sueldo del demandado.

Riela a los folios 29 al 42 del expediente, exhorto procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la notificación del ciudadano A.L.G.G., debidamente cumplida.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 5 de agosto de 2011 a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 5 de agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, de la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, de que no se logró la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.

En fecha 8 de agosto de 2011, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha 14 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 28 de septiembre de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, demandada y la Representación Fiscal de este estado, quien representa al adolescente de autos, se materializó las pruebas documentales y de informes presentadas por las partes, se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al tribunal de juicio.

Al folio 86 del expediente corre inserta la opinión del adolescente de autos.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 13 de abril de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el adolescente de autos, a los fines de que emitiera su opinión. En ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana E.G.M.P..

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana E.G.M.P., y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, Abogada R.Z.C.A., quien representa al adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano A.L.G.G.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente la representación Fiscal propuso sus pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representante judicial del adolescente, y se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y por la parte demandada de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REFRESENTACION FISCAL

PRIMERO

Copia Simple del Acta de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 50 del año 1997, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Registro Civil, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 25 de junio de 2008 cursante de los folios 5 al 10 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudios de fecha 27 de octubre de 2011, expedida por la Directora de la Unidad Educativa SAN J.B., ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde se indica que el adolescente de autos es alumno regular de la institución desde el año 2003-2004 hasta el año escolar 2010-2011, cursante al folio 67 del expediente. documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que el adolescentes de autos aprobó el Noveno Grado de Educación Media, para el periodo escolar 2010-2011, en la referida institución educativa, garantizándole el derecho a la educación, lo cual genera gastos de útiles, uniformes escolares, entre otros. CUARTO: Presentó en la audiencia de juicio para ser incorporada como documento público, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relativa a la nulidad de sentencia de Divorcio dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por ese mismo tribunal, en la cual señala que la nulidad fue declarada con lugar, en consecuencia se mantiene el vinculo conyugal contraído entre los ciudadanos A.L.G.G. y E.G.M.. Se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se evidencia que quedo anulada la sentencia de disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos antes referidos, dictada en fecha 26-10-2011. PRUEBA DE INFORME: PRIMERO Constancia de sueldo de fecha 25 de Noviembre de 2010, suscrita por el lic. Lewuis Aparicio, Gerente de Recursos Humanos (e) del Tribunal Supremo de Justicia., cursante a los folios 25 y 26 del presente asunto, donde se evidencia que el salario mensual del demandado es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.796,98), con deducciones legales que le dan un salario neto a cobrar de CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.411,25), documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado. SEGUNDO. Original del oficio Nro TSJ/GGAS/FAS/2011-001 de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrito por la lic. Raquel Alvarado, Coordinadora del Fondo de Auto administración de Salud, cursante al folio 90 del presente asunto, así como las condiciones de Servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los funcionarios, empleados y obreros del Tribunal Supremo de Justicia, cursante de los folios 91 al 95 del presente asunto, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con el cual se demuestra que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra incluido en el seguro de su padre y goza de todos los beneficios otorgados por dicho seguro.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano A.L.G.G., fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, compareciendo dicho ciudadano a la fase de Mediación, y no logrando acuerdo alguno con la parte actora en relación a la cuota de obligación de manutención objeto de revisión. El accionado dio contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la solicitud interpuesta en su contra, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en representación de la ciudadana E.G.M.P.. En cuanto a los hechos, manifiesta que de manera voluntaria a dado fiel cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos en beneficio de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la LOPNNA, tal como lo demostrará con sus pruebas en su oportunidad. En cuanto al derecho, señaló el contenido del artículo 358 eiusdem, citando el artículo con la finalidad de dejar claro que ambos padres son responsables de la crianza, educación, manutención, razón por la cual ambos progenitores tienen la corresponsabilidad de cubrir el 50% de los requerimientos de su hijo. Que su hijo cursa sus estudios por cuanto él lo inscribe a través de la tecnología, es decir Internet y cancela la totalidad de las mensualidades correspondientes, sin que la madre contribuya. Que goza de una póliza de seguro auto administrada y la ciudadana E.M. se ha negado a cumplir en algunos casos la normativa. Que la progenitora le ha negado el derecho a su hijo de compartir fines de semana, vacaciones y festividades decembrinas con su progenitor. aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se evidencia la existencia del hecho notorio de la inflación, el que el adolescente de autos se encuentra cursando estudios en la actualidad, y el hecho que han transcurrido más de tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención y fijada en las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), asimismo, que los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los hijos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana E.G.M.P., la existencia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa estudios, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así como, las bonificaciones extras en los meses de septiembre y de diciembre por las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente, para cubrir gastos escolares y como aguinaldos para su hijo, como aporte para un hijo que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él más aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hijo ya que quedó probado que ocupa el cargo de Asistente de Sistemas, adscrito a la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del adolescente de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

En cuanto a la opinión del adolescente de autos, fue oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó, que a su madre le depositan 500Bs mensuales como obligación de manutención para él, que este año escolar su mamá le paga el colegio y el transporte escolar por que cambió de colegio los otros años se los pagaba su papá, por esa razón no le alcanza la cantidad que está pasando su papá y su papá este año no le dio para sus estrenos.

En cuanto a las conclusiones dadas por la representación fiscal la misma manifestó: “Ciudadana juez, visto todo el procedimiento llevado en esta demanda de revisión de obligación de manutención se evidencia que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto ha transcurrido 4 años, y requiere un incremento del ciudadano A.L.G., solicito que sea declarada con lugar y que se fijen por obligación de manutención la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así como, el bono escolar para cubrir gastos de uniformes, calzados y útiles escolares en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y el bono decembrino para cubrir gastos de estrenos, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Por último, los gastos de consultas médicas, medicamentos, compra de ropa y calzados cada seis (6) meses, serán cubiertos por ambos padres por mitad, así mismo para garantizar la efectividad; y el cumplimiento de la obligación ciudadana juez, solicita se sirva descontar por nomina como lo viene haciendo y sean depositados en el banco Bicentenario aperturada por este tribunal e igualmente se mantenga la medida dictada en el año 2008, en lo concerniente a las prestaciones sociales que le corresponden al progenitor”

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana E.G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.951.861, domiciliada en la urbanización San Jerónimo calle 13 casa N° 3, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano A.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.938.095, domiciliado en San Luís A, Panorama, Nro 56, San José, final de la Av. Fuerzas Armadas, caracas, Distrito Capital. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 2, de fecha 25 de julio de 2008, en expediente N° 6364/2005, y el tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a partir del mes de abril del presente año, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser descontados del sueldo que devenga el demandado por ante la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se viene realizando y depositarlos en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que serán descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldo aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. CUARTO: Los gastos de consultas médicas y medicamentos, del adolescente son cubiertos por el seguro como beneficios que le da la institución al obligado en manutención, para aquellos gastos médicos, odontológicos que no sean cubiertos por la póliza de seguro, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a la compra de ropa y calzados cada seis (6) meses, será cubierto por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas. Igualmente se acuerda oficiar a la Gerencia de Informatica y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas a los fines de que se actualicen los montos de los descuentos con base a la presente decisión y se mantengan las medidas preventivas, en caso de retiro, renuncia o despido del obligado en manutención acordada en fecha 25 de julio de 2008. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:00 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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