Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-000462 (9094)

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL EVA JERUMS HEUFER A.C., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 20, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: P.R., N.M., E.A.H., P.G., R.B., C.A., A.M., M.I.A., P.A.J., J.V.H., J.R., M.A.M., J.C.S., I.V.M., M.A.S.P., A.G.L., J.A.C.S., A.M.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443, 68.632, 75.079, 106.350, 106.780, 112.655, 34.415, 78.224, 98.004, 128.147 y 138.837en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FRITZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2005, bajo el Nº 87, Tomo 1137-A-QTO; PROMOTORA QUINTA H, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 131-A-SGDO; PROMOTORA 1323, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1988, bajo el Nº 73, Tomo 48-A-SGDO; PROMOTORA 1324, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1988, bajo el Nº 60, Tomo 75-A-SGDO, y VALORES HAGEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 85, Tomo 19-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.T., M.E.T., R.M.W. y G.I.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 55.456, 97.713 y 116.816, respectivamente.

MOTIVO: ACCION PAULIANA (INTERLOCUTORIA OPOSICION MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2014 DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.

Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado M.A.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26 de Marzo de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declarad CON LIGAR la oposición formulada por la co-demandada INVERSIONES FRITZ, C.A. contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 1º de marzo de 2006. En consecuencia, SE REVOCAN dichas medidas y se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades de Registro Inmobiliario respectivas.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de la presente incidencia.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2014, los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo 2014, parcialmente transcrita.

Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, sólo parte actora hizo uso de ese derecho.

En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.

-SEGUNDO-

MÉRITO DEL ASUNTO

En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente el Tribunal de la Causa en fecha de 26 de Marzo de 2014 dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición formulada por la codemandada INVERSIONES FRITZ, C.A., contra las medidas de prohibición de enajenar y gravas decretadas el 1º de Marzo de 2006, preventivo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de informes alegó que en fecha 10 de Febrero de 2006 la Asociación interpuso una demanda contentiva de una Acción Pauliana contra las sociedades mercantiles Inversiones Fritz, C.A., Promotora Quinta H, C.A., Promotora 1323, C.A., Promotora 1324, C.A. y Valores Hagen, S.A. Que en su libelo de demanda, la Asociación solicitó se decretara una medida cautelar de prohibición de enajenar sobre varios inmuebles que le habían sido donados con anterioridad a la Asociación. Que el 1º de Marzo de 2006, el Juzgado A quo decretó la medida cautelar solicitada, ordenando en consecuencia, que se oficiara a las Oficinas de Registro Público pertinentes sobre el decreto de la medida. Que una de las codemandadas presentó escrito de oposición a la medida, solicitando fuese revocada la medida cautelar decretada. Que mientras el señor K.H. estuvo con vida, aunque enfermo con Alzheimer y demencia senil, y habitando el principal inmueble objeto de la medida cautelar, el juicio estuvo paralizado, ello a pesar que su mandante en múltiples ocasiones solicitó el impulso del proceso, lo cual por razones que desconocen nunca ocurrió. Que durante ocho (8) años el juicio estuvo paralizado. Que unos meses después de la muerte del señor HEUFER, quien no tiene herederos conocidos, se producen extrañamente una serie de decisiones en el proceso. Que una de ellas es la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2014. Que el Tribunal de la Causa luego de ocho (8) años, resolvió revocar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y para motivar su decisión señaló que el decreto mediante el cual se acordó la medida cautelar solicitada por la Asociación, no fue motivado, lo cual a su decir violenta el derecho a la defensa y las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que mediante sentencia de fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal A quo, declaró con lugar la oposición formulada por INVERSIONES FRITZ, C.A contra el decreto dictado por ese Juzgado en fecha 1 de Marzo de 2006, mediante el cual acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes identificados en ese decreto. Que para declarar con lugar la oposición formulada por INVERSIONES FRITZ, C.A. ese Juzgado señaló que el decreto contentivo de la medida cautelar carecía de toda motivación o razonamiento para su otorgamiento. Que para proceder a decretar la medida cautelar solicitada por la Asociación, el Tribunal de la Causa, no sólo tomó en consideración los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que también procedió a analizar los documentos producidos por la Asociación adjunto a su escrito libelar, considerando así que los extremos contenidos en la norma antes señalada se encontraban llenos, procediendo así en consecuencia a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes indicados por la Asociación en su escrito libelar. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, se evidencia que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique de forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que permita presumir la existencia de una circunstancia grave que quede ilusorio el fallo y prueba del derecho reclamado, todo lo cual ha sido suficientemente demostrado en autos. Que los extremos de ley para el decreto de las medidas cautelares solicitadas fueron cumplidos cabalmente. Que la pretensión principal de la Asociación, es la Acción Pauliana, cuenta con un contundente fumus boni iuris, puesto que fueron consignados debidamente los contratos autenticados que demuestran las donaciones hechas por cada una de las demandadas a la Asociación y que luego fueron incumplidos fraudulentamente, al ser traspasados a la sociedad mercantil INVERSIONES FRITZ, C.A. Que el periculum in mora o peligro en la demora, también fue suficientemente demostrado con el hecho que, así como las demandadas incumplieron las obligaciones de donación, nada impedía, salvo las medidas decretadas, que INVERSIONES FRITZ, C.A. pudiera nuevamente vender los bienes a terceros o celebrar algún tipo de contrato o convenio que pudiera gravar o afectar la propiedad o posesión sobre los bienes, causando daños y perjuicios adicionales a su representada, no reparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y obligando a su mandante a intentar sucesivas acciones judiciales en contra de los nuevos propietarios, sin que fuese nunca posible asegurar eso bienes. Que el Tribunal A quo al decretar las medidas cautelares analizó debidamente los documentos de donación hechos a la Asociación, así como las ventas fraudulentas hechas con posterioridad a esas donaciones, que contravinieron claramente la normativa jurídica y ello consta en el medio mediante el cual se decretaron las medidas cautelares, cuando el Tribunal de la Causa señaló que vistas las copias de los documentos de donación y venta de los inmuebles objeto de la presente controversia, producidos junto con el libelo, de donde se derivan los derechos y obligaciones de las partes, consideró que se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que no es cierto que el auto por medio del cual se decretaron las medidas cautelares carezca de motivación. Por último solicitaron que fuese declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en fecha 26 de Marzo de 2014, que declaró con lugar la oposición formulada por la codemandada INVERSIONES FRITZ, C.A., y revocó las medidas cautelares decretadas.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FRITZ, C.A., en su escrito de observaciones alegó que la sentencia apelada dictada el 26 de Marzo de 2014 que declaró con lugar la oposición y revocó las medidas decretadas contiene dos robustos y autónomos pronunciamientos que le dan soporte a su dispositivo: el primero, atinente a la flagrante y descomunal inmotivación que padecía el decreto cautelar inicial, y que por sí solo era causa suficiente para que se revocaran las medidas, y el segundo y más contundente, relativo a la total inexistencia de presunciones cautelares, tanto al inicio del pleito, como para sostener las medidas cautelares que primigeniamente se habían decretado, puesto que nunca fueron aportadas a los autos las pruebas o indicios del fraude o la simulación alegadas en el libelo. Que la contraparte en sus informes, únicamente se concentró en atacar el primero de esos pronunciamientos, intentando convencer a este Tribunal Superior que la sentencia cautelar inicial sí estaba debidamente motivada, lo cual es totalmente falso; pero ignoró por completo la razón esencial y más contundente por la cual el Tribunal A quo revocó las medidas, es porque no habían presunciones para su decreto y sostenimiento, aspecto éste que resultaba indispensable combatir para aspirar a que las medidas fuesen decretadas nuevamente, ahora en Alzada. Que al no haber la parte actora combatido ese elemental aspecto de la recurrida, es patente que, independientemente de si las medidas iniciales estaban o no motivadas, que no lo estaban, lo cierto es que no existe argumento alguno que justifique un nuevo decreto cautelar, precisamente porque el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lapidariamente establece que las medidas se decretarán únicamente cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, y en el caso de autos nada de ello fue alegado ni probado en los informes. Que tal como rectamente lo decidió el juez de la causa, la sentencia cautelar inicial de fecha 1º de Marzo de 2006 presentaba una manifiesta e insalvable inmotivación, ya que el Tribunal, sin expresar como es que se encontraban llenos los requisitos para su procedencia, pasó sin miramientos a dictar una gravosa medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) inmuebles. Que el decreto cautelar inicial estaba radicalmente inmotivado, pues el Tribunal, luego de explicar de manera muy general en qué consisten las presunciones del fumus boni iuris y el periculum in mora, omitió expresar en definitiva cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que soportan su pronunciamiento, así como tampoco indicó ni mencionó los alegatos y pruebas aportados por la parte actora para acordar la medida, limitándose simplemente a expresar que vio las copias de los documentos de donación y de venta de los inmuebles objeto de la presente controversia, producidos junto con el libelo, de donde se derivan los derechos y obligaciones de las partes, para luego concluir, sin explicación alguna, que en el caso de autos se encontraban llenos los aludidos extremos de ley. Que no es cierto que el decreto cautelar inicial de fecha 1º de Marzo de 2006 estuviese motivado, como temerariamente pretende alegarse, por el contrario, se trata de una decisión que vulneraba severamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los demandados, quienes al no conocer las razones que tuvo el sentenciador para dictar las medidas, ni cuál fue el soporte fáctico que utilizó para decretarlas, se vieron impedidos de controlar debidamente la legalidad de lo decidido. Que la parte actora en su escrito de informes, al tratar de combatir la patente inmotivación que padecía el decreto cautelar inicial, intentó ofrecer esa razones que el Tribunal debió dar y no dio para justificar el decreto de las medidas, alegando al efecto que nada impedía, salvo las cautelares decretadas, que INVERSIONES FRITZ, C.A. pudiera nuevamente vender los bienes a terceros o celebrar algún tipo de contrato que pudiera gravar o afectar la propiedad o posesión sobre los bienes, causando daños y perjuicios adicionales a su representada, no reparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y obligando a su representada a intentar sucesivas acciones judiciales en contra de los nuevos propietarios, sin que fuese nunca posible asegurar eso bienes. Que esta circunstancia únicamente viene a refrendar que el decreto cautelar inicial se encontraba inmotivado, pues ha tenido que ser la contraparte quien brinde las explicaciones que el sentenciador no dio para soportar las medidas que decretó. Que a pesar que están en desacuerdo con las afirmaciones de la contraparte para justificar el decreto cautelar inicial, el hecho que haya sido la propia actora y no el Juez quien haya tenido que explicar las razones que habrían justificado las medidas, revela que ese decreto cautelar de fecha 1º de Marzo de 2006 carecía de las premisas mínimas necesarias que lo soportaran, ya que resultaba imposible conocer el proceso lógico que llevó a cabo al sentenciador para arribar a su decisión, por lo que obró correctamente el A quo al revocar esas inmotivadas medidas. Que no existe fumus boni iuris ni periculum in mora para que sean decretadas nuevamente las medidas de prohibición de enajenar y gravar que han sido acertadamente revocadas. Que las medidas de prohibición de enajenar y gravar han perdido todo sentido e instrumentalidad, ya que el juicio principal se extinguió como consecuencia de la perención de la instancia. Que el hecho que el juicio principal se haya extinguido por virtud del abandono procesal que supone la perención, denota que las medidas cautelares que han sido revocadas carecen de toda nulidad y no pueden volver a decretarse, porque estarían asegurando las resultas de un juicio abandonado, que en ningún caso podría tener apariencia de buen derecho ni mucho menos peligro en la demora. Por último, pidieron que fuese declarada sin lugar la apelación, se confirmara el auto apelado y se impusiera a la actora las costas procesales respectivas.

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que el presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Marzo de 2014.

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y las mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.

En el mismo orden de ideas, el autor R.O., observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p..

Además es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de Junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

Este juzgamiento excepcional se justicia cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares ni pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 976, fecha 12 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:

“Así en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra J.L.d.A. y otros, se consideró que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el antes aludido ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio, fue expuesto en éstos términos:

…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada

(destacado de la Sala).

No obstante, la Sala expresa seria dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:

(…Omissis…)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa noema remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respecto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

…La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva a la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: M.J.H.M.)

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que:

…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar (sic) de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…

. (Sentencia Nº 2615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: F.R.A.).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

(Sent. 14/02/04, Caso: E.P.W.).

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial. O de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…Omissis…)

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frusta el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mimo supuesto de hecho…

(…Omissis…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

. (Destacado de la Sala)

Según lo antes expresado, y que constituye el criterio actual de ésta Sala, el juez debe expresar los motivos por los cuales acuerde, revoque, modifique o niegue una medida preventiva, pues, con ello, como se dejó sentando, no sólo se cumple con el deber de motivación, sino que además se protege el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva en sus dos manifestaciones, debido proceso y derecho de defensa.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y

2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada.

De manera pues, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que no están demostrados los extremos exigidos en la Ley para que el Tribunal A quo decretara las medidas cautelares, toda vez que el presente procedimiento versa sobre un fraude pauliano y una simulación, y no consta en autos que la parte accionante haya aportado a los autos prueba alguna que constituya vestigios referentes el fraude y a la simulación que se demandan, antes por el contrario la parte actora solo se limitó consignar documentos referentes a unas donaciones, además de ello los instrumentos registrados en virtud de los cuales se enajenaron los bienes que fueron dados en donación, por lo que le es forzoso a este Tribunal de Alzada establecer que la oposición formulada por la parte demandada es procedente y en consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal A quo está ajustada a derecho, y en tal sentido, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADO M.A.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2014. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. N.J.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.J.

Exp. Nº AP71-R-2014-000462 (9094)

CDA/NBJ/Damaris.

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