Decisión nº PJ0352013000076 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 22 DE J.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000354

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar dictar la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 18 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la mencionada audiencia, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por la ciudadana E.J.S.D.V.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.264.176, de este domicilio, debidamente asistida inicialmente por la abogada en ejercicio J.A.B.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 87.435 y posteriormente representada por órgano de apoderada judicial por la ciudadana abogada T.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.484, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra del ciudadano G.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.814.563, con domicilio en la Quinta Carrera Sur, cruce con Quinta calle casa s/n, sector P.N.S., El Tigre, Estado Anzoátegui, representado por órgano de apoderado judicial por el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.791, y en la misma se encuentran involucrados por haber sido procreados dentro de la unión matrimonial, los niños ….. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica, lo siguiente: Que en fecha 03/12/2003, contrajo matrimonio civil del Registro Civil del municipio S.R.d.E.A., que fijaron su último domicilio conyugal en la Quinta Carrera Sur, cruce con Quinta Calle casa sin numero, sector P.N.S.E.T.E.A.. Alega que vivieron al principio en un ambiente de paz, armonía y felicidad, hasta que su cónyuge comenzó con una actitud extraña no acorde como esposo y que en el mes de mayo del año 2005, según lo dicho, tomó la decisión de abandonar el hogar voluntariamente y sin ninguna causa que lo justifique, y que hasta la presente fecha no ha vuelto. Es por esta razón que acude ante este competente despacho, para demandar como en efecto lo hace, por divorcio contencioso al su cónyuge, G.E.S.V., ya identificado, fundamentando su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

En fecha 04 de Junio de 2013, en oportunidad procesal establecida por la Ley especial, la parte demandada, representada por órgano de apoderado judicial, consignó escrito de contestación de demanda, constante de un folio útil y su vuelto, insertado en el folios 37, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, declarando lo siguiente: que conviene que existió una unió matrimonial entre su representado y la demandante, y que procrearon dos hijos cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. Manifiesta que niega, rechaza y contradice que en el pasado mes de mayo del 2005, su representado haya abandonado el hogar conyugal, igualmente rechaza y contradice que su representado no cumplía con sus deberes como esposo, ya que como todo buen cónyuge, entendía su hogar y a sus hijos, responsabilizándose en todas y cada una de las obligaciones que le correspondía, según lo dicho, y por las razones expuestas solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no sólo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenía la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 días siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. En fecha 18 de junio del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 40; 41 y 42 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante representado por su apoderada judicial abogada T.A.P.I., ya referida y la comparecencia de la parte demandada, representada por el apoderado judicial abogado A.M., ya referido, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 01 de julio del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES lo siguiente: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio que riela en el folio 2 de este expediente. EL mismo constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2.) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso actas de nacimiento insertadas en los folios 4 y 5 de la presente causa. Los mismo constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En lo que respecta a la MEDIOS PROBATORIOS TESTIFICALES la parte demandante promovió a los siguientes ciudadanos: 1)- F.I.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.376.250, domiciliada en la quinta calle Sur, casa s/n, sector la Esperanza, municipio S.R., estado Anzoátegui, ocupación u profesión comerciante, quien asistió a la audiencia y en el interrogatorio oportuno y congruente, dio fe que tiene un vìnculo de amistad con las partes y en referencia al presente caso, afirmó que en el mes de mayo del año 2005, presenció cuando el demandado, salía de la casa en donde vivía con la demandante, y que cargando una maleta le manifestó que se iría de viaje, se montó en un taxi y desde esa oportunidad no lo ha vuelto a ver en esa residencia.

  1. -) A.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.973.239, domiciliada en la quinta calle Sur, cruce con quinta carrera sur, casa Nº 67, sector la Esperanza, municipio S.R., El tigre, Estado Anzoátegui, ocupación u profesión licenciada en administración, quien asistió a la audiencia y en el interrogatorio oportuno y congruente, dio fe que conoce a las partes y en referencia al presente caso, declaró que en el mes de mayo del año 2005, estuvo presente cuando el demandado, se fue de la casa con una maleta, se montó en un taxi y desde esa fecha no ha sabido de él. 3.-) F.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.655.219, domiciliada en la Tercera Calle Norte, cruce con Séptima Carrera, residencia altas del norte, Nº 9 planta baja, municipio S.R., El Tigre, Estado Anzoátegui ocupación u profesión ingeniero en sistemas, quien asistió a la audiencia y en el interrogatorio oportuno y congruente, dio fe que conoce a las partes y en referencia al presente caso, manifestó en la audiencia que a mediado del mes de mayo del año 2005, se encontraba en la casa de la demandante y que vio salir al demandado cargando una maleta, que posteriormente se montó en un taxi y desde entonces no lo ha visto mas en esa casa. Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En atención a las alegaciones emitida por la parte actora, y en la búsqueda de la correlación de las misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas y controladas en el proceso, es de colegirse por análisis de las actas procesales que se evidencian el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los hijos de autos en relación con las partes. En cuanto a las alegaciones emitidas por la parte actora, afirma que su cónyuge a mediado del mes de mayo del año 2005, abandonó el hogar sin ninguna causa que lo justificara y que desde entonces no ha sabido de él, se infiere que existe hechos probados, que configuran con el abandono voluntario e injustificado por parte de su consorte, entendiéndose que este tipo de abandono igualmente denominado abandono conyugal, consiste en la dejación, incumplimiento o cesación por parte de cualquiera de los cónyuges, de las obligaciones relacionadas con el matrimonio, tal conducta ha de ser voluntaria e injustificada. Se manifiesta esta conducta usualmente con el alejamiento del hogar o lugar conyugal por parte del conyugue que se le imputa. El abandono voluntario e injustificado, es de carácter malicioso, en contra de los derechos, del conyugue inocente, quien lo sufre injustamente. Puede existir este abandono deliberadamente e injustificado, del uno para el otro sin haberse dado el alejamiento del hogar, es decir, dentro ámbito del lugar de convivencia. Tiene sus consecuencias jurídicas, procede como causal para que el cónyuge quien la sufre pueda demandar el divorcio, es decir, causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las pruebas testimoniales aportadas, relacionándolas entre si, podemos concluir, de que existen hechos o conductas del demandado que ajustan a las señaladas anteriormente y que conciertan con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. La parte demandada contradijo y se opuso a los alegatos del demandante durante el proceso, pero de sus alegatos de defensas y afirmaciones no logró probar suficientemente. por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio las declaraciones de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La parte demandada fundamentó sus alegatos en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencian y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

De la revisión de las actas procesales, se puede observar que la abogada: J.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 87.435, asistió a la parte actora, ciudadana: E.S.D.V.I., ya identificada, en el libelo de la demanda, que corre inserto en el folio 1, de igual en la diligencia de fecha 11 de Enero del 2013, compareció el ciudadano: G.E.S.V., ya identificado, parte demandada, asistido por la abogada: J.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 87.435, para otorgar poder apud acta al abogado: A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.791. Obsérvese que la abogada J.A.B.R., ya identificada, asiste a ambas partes en el presente proceso, litigio evidentemente contencioso, por lo que este operador de justicia, acuerda solicitar una averiguación penal ante la Fiscalia del Ministerio Publico de guardia, de esta misma circunscripción, a los fines de determinar si dichas actuaciones puedan constituir la comisión de un hecho delictivo.

.PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana E.J.S.D.V.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.264.176, de este domicilio, debidamente asistida inicialmente por la abogada en ejercicio J.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 87.435 y posteriormente representada por órgano de apoderada judicial por la ciudadana abogada T.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.484, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano G.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.814.563, con domicilio en la Quinta Carrera Sur, cruce con Quinta Calle casa s/n, sector P.N.S., El Tigre, Estado Anzoátegui, representado por órgano de apoderado judicial por el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.791, y en la misma se encuentran involucrados por haber sido procreados dentro de la unión matrimonial, los niños …., en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo de Los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los niños, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y el padre, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los niños, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. SEXTA: Se acuerda expedir copia certificada de todo el expediente a los fines de remitirlo junto al oficio la Fiscalia del Ministerio Publico de guardia, a los fines de iniciar la averiguación penal.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11: 35 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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