Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.

DEMANDANTE:

E.M., titular de la cédula de identidad número 3.238.256

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: M.C.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.725

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.858

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

EXPEDIENTE N°: 227-08

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad número 3.238.256, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M..

En fecha 06/12/2007, fue presentado el libelo de la demanda, siendo admitida la demanda en fecha 10/12/2007.

Del examen practicado al libelo de demanda, se observa que la actora, obra en reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, por lo que procedemos a discriminar los conceptos:

  1. -Prestación de Antigüedad; 2.-Vacaciones Vencidas; 3.-Bono Vacacional Vencido; 4.-Bono Vacacional Fraccionado; 5.-Utilidades Vencidas; 6.-Utilidades Fraccionadas; 7.-Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos, Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

    Conceptos que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.707.126,93), equivalente a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.707,13).

    Fue debidamente notificada la SINDICO PROCURADOR, en fecha 09/01/2008 y el ALCALDE DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M. en fecha 22/01/2008, dejando constancia de ello el ciudadano Secretario del Tribunal en fecha 25/01/2008.

    En fecha 12/02/2008, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por Apoderado Judicial, ni por medio del Síndico Procurador, estableciéndose mediante acta suscrita en esa misma fecha el lapso de cuarenta y cinco (45) días, para dar contestación a la demanda dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se observa que la parte accionada no contestó la demanda.

    Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04/04/2008. Una vez, providenciadas las pruebas se fijó para el día 22/05/2008, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

    Una vez llegada la oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, está concluye de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    No consta de las actas procesales que integran el presente expediente que la accionada haya dado contestación a la demanda, por tanto no existe ninguna consecuencia jurídica que le sea aplicable a la accionada debido a que la misma es un Órgano del Estado, por lo que tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La no contestación de la demanda, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por lo que se tiene como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO C.R.D.E.M., de conformidad con la norma estipulada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, o sea a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. El presente caso al tratarse de materia de trabajo, además de que cada parte pruebe sus alegatos, le corresponde a la accionada desvirtuar lo alegado por la accionante.

    Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlos, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:

  2. -Pruebas de la parte actora:

    1. DOCUMENTAL:

  3. -Copia certificada del expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signado bajo el número 017-2006-01-00399, constante de ciento un (101) folios útiles, cursante a los folios treinta y nueve (39) al ciento treinta y nueve (139), ambos inclusive. Tal instrumental no fue impugnado, sobre el particular se debe indicar que dicho documento es administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y esta Tribunal considera que esta debidamente demostrado que la actora fué despedida injustificadamente, además que la misma renunció al derecho del Reenganche por no haber insistido en la reincorporación a su puesto de trabajo, asimismo se evidencia que la actora tuvo una suspensión de la relación de trabajo desde el 02/11/2003 hasta el 20/03/2006, fecha está en la que la actora fue reincorporada a su puesto de trabajo dando cumplimiento la accionada al primer procedimiento administrativo que lo ordeno. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -Pruebas de la parte accionada:

    1. DOCUMENTAL:

    No existe elemento probatorio por parte de la accionada debido a la no comparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia Preliminar.

    CONCLUSIONES

    Se desprende tanto del acervo probatorio como de lo alegado y probado en autos que la parte actora sostuvo un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo por solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos el cual fue declarado Con Lugar, intentando un procedimiento por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarado Con Lugar ordenando el Reenganche de la trabajadora, dando cumplimiento la accionada a tal disposición en fecha 20/03/2006, siendo despedida nuevamente la trabajadora en fecha 20/04/2006, acto reconocido por parte de la accionada en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 22/05/2008, por lo que no hubo prestación de servicio por parte de la actora debido al procedimiento administrativo incoado en contra de la parte demandada desde el 02/11/2003 fecha en que fue despedida por primera vez la actora hasta el 20/03/2006. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ex trabajadora no prestó servicios para la accionada por más de dos años, debido al procedimiento administrativo incoado en contra de la Alcaldía del Municipio C.R.d.e.M., por lo tanto dicho periodo no puede ser computado al tiempo de servicio de la actora, en consecuencia el lapso transcurrido antes de haberse incoado dicho procedimiento administrativo y después del cumplimiento de la demandad a la orden del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) es el que se debe considerar para el cómputo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y cualquier otro concepto legal o convencional. ASÍ SE ESTABLECE.

    En mérito de las consideraciones que anteceden y de lo aceptado por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, en cuanto a la deuda de las prestaciones sociales de la actora (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), así como los salarios caídos, este Sentenciador procede a calcular los conceptos que le correspondan en derecho a la parte acciónate en base a las consideraciones realizadas previamente:

    1) Prestación de Antigüedad: Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden a la actora cinco (05) días de salario integral, por cada mes trabajado.

    Este Juzgador debe indicar que desde el 02/11/2003 hasta el 20/03/2006, no hubo prestación de servicios producto del procedimiento administrativo incoado por la actora en contra de la accionada, por lo que se procede a calcular el tiempo que efectivamente trabajó la ex trabajadora para la demandada, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Fecha Salario Diario Alícuota de Vac Alícuota de Utili Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    01/01/2002

    01/02/2002

    01/03/2002

    01/04/2002

    01/05/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 33.601,85

    01/06/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 67.203,70

    01/07/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 100.805,56

    01/08/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 134.407,41

    01/09/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 168.009,26

    01/10/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 201.611,11

    01/11/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 235.212,96

    01/12/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 268.814,81

    01/01/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 302.416,67

    01/02/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 7 Bs 47.042,59 Bs 349.459,26

    01/03/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 383.061,11

    01/04/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 416.662,96

    01/05/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 450.264,81

    01/06/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 483.866,67

    01/07/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 517.468,52

    01/08/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 551.070,37

    01/09/2003 Bs 8.250,80 Bs 160,43 Bs 343,78 Bs 8.755,02 5 Bs 43.775,08 Bs 594.845,45

    01/10/2003 Bs 8.250,80 Bs 160,43 Bs 343,78 Bs 8.755,02 5 Bs 43.775,08 Bs 638.620,53

    01/11/2003 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/12/2003 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/01/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/02/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/03/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/04/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/05/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/06/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/07/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/08/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/09/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/10/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/11/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/12/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/01/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/02/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/03/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/04/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/05/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/06/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/07/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/08/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/09/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/10/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/11/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/12/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/01/2006 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/02/2006 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/03/2006 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    20/03/2006 Bs 15.525,00 Bs 301,88 Bs 646,88 Bs 16.473,75 5 Bs 82.368,75 Bs 720.989,28

    20/04/2006 Bs 15.525,00 Bs 301,88 Bs 646,88 Bs 16.473,75 0 Bs - Bs 720.989,28

    Bs 720,99

    Por lo que se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 720,99), por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    2) Vacaciones Vencidas (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden a la actora quince (15) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) adicional por cada año de servicio.

    Este Juzgador debe indicar que desde el 02/11/2003 hasta el 20/03/2006, no hubo prestación de servicios producto del procedimiento administrativo incoado por la actora en contra de la accionada, por lo que se procede a calcular el tiempo que efectivamente trabajó la ex trabajadora para la demandada, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    01/01/2002 al 01/01/2003 igual a 15 días

    Para un total de quince (15) días de Vacaciones, multiplicados por el último salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    15 días a razón de Bs. F. 15,53 salario diario equivale a Bs. F. 232,95

    Por lo que se condena al accionado al pago de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 232,95), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

    3) Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 01/02/2003 hasta el 01/10/2003, le corresponden al actor la cantidad de ocho (08) meses de vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor dieciséis (16) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por ocho (08) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por otra parte se observa que la actora fué reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 20/03/2006, siendo despedida nuevamente en fecha 20/04/2006, generándose así un (01) mes de servicio, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Se procede a sumar la cantidad de Bs. F. 165,55 más Bs. F. 20,65. Por lo que se ordena a pagar a la accionada a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 186,20) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    4) Bono Vacacional Vencido (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden siete (07) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) adicional por cada año de servicio.

    Este Juzgador debe indicar que desde el 02/11/2003 hasta el 20/03/2006, no hubo prestación de servicios producto del procedimiento administrativo incoado por la actora en contra de la accionada, por lo que se procede a calcular el tiempo que efectivamente trabajó la ex trabajadora para la demandada, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    01/01/2002 al 01/01/2003 igual a 7 días

    Para un total de siete (7) días de Vacaciones, multiplicados por el último salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    7 días a razón de Bs. F. 15,53 salario diario equivale a Bs. F. 108,71

    Por lo que se condena al accionado al pago de CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 108,71), por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

    5) Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 01/02/2003 hasta el 01/10/2003, le corresponden al actor la cantidad de ocho (08) meses de vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor ocho (08) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Bono Vacacional de cada mes y lo multiplicamos por ocho (08) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por otra parte se observa que la actora fué reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 20/03/2006, siendo despedida nuevamente en fecha 20/04/2006, generándose así un (01) mes de servicio, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Se procede a sumar la cantidad de Bs. F. 88,77 más Bs. F. 10,41. Por lo que se ordena a pagar a la accionada a la actora la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 99,18), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    6) Utilidades Vencidas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden quince (15) días por cada año trabajado.

    Este Juzgador debe indicar que desde el 02/11/2003 hasta el 20/03/2006, no hubo prestación de servicios producto del procedimiento administrativo incoado por la actora en contra de la accionada, por lo que se procede a calcular el tiempo que efectivamente trabajó la ex trabajadora para la demandada, para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    01/01/2002 al 01/01/2003 igual a 15 días

    Para un total de quince (15) días de Vacaciones, multiplicados por el último salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    15 días a razón de Bs. F. 15,53 salario diario equivale a Bs. F. 232,95

    Por lo que se condena al accionado al pago de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 232,95), por concepto de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    7) Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 01/02/2003 hasta el 01/10/2003, le corresponden al actor la cantidad de ocho (08) meses de vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por ocho (08) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por otra parte se observa que la actora fué reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 20/03/2006, siendo despedida nuevamente en fecha 20/04/2006, generándose así un (01) mes de servicio, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Se procede a sumar la cantidad de Bs. F. 155,30 más Bs. F. 19,41. Por lo que se ordena a pagar a la accionada a la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 174,71) por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    8) Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A fin de abundar sobre la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional por devengar el salario mínimo acordado por éste último, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue un salario mínimo, que le garantice tanto su manutención como la de su núcleo familiar, por lo que es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una estabilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma estabilidad, es decir, el trabajador debe hacer valer su derecho a la estabilidad a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Ahora bien, si se despide a un trabajador que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará írrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y en ningún momento el patrono puede persistir en el despido, porque no le es posible tal situación, así como no le es factible al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, es menester señalar, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisado por este Juzgador la procedencia del derecho reclamado, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Juzgador en cumplimiento al ordenamiento jurídico, así como a la Potestad conferida al Juez por el Estado para administrar Justicia. Ahora bien, habiendo invocado la demandante, el hecho de que fue despedida encontrándose amparada por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, por lo que interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual fue declarada CON LUGAR, mediante P.A. número 0262, de fecha 31/08/2006, considera quien aquí decide que tal materia es de orden público y que el espíritu y propósito del Legislador, es de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y la sociedad de la cual forma; en el entendido que la protección estriba en mantener a ese ciudadano en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nunca puede atribuírsele al despido del trabajador amparado por la inamovilidad un carácter indemnizatorio, porque no tiene carácter pecuniario alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y por cuanto el trabajador no efectúo los trámites pertinentes ni gestionó ante el Órgano Jurisdiccional competente (Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo), el procedimiento o juicio correspondiente para materializar el reenganche por estar amparado por la inamovilidad señalada en el cuerpo del presente fallo, en razón de la declaratoria Con Lugar de la P.A. mencionada supra, a los fines de hacer efectiva la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, procediendo a demandar el pago de salarios dejados de percibir, renunciando de esta manera, a la posibilidad de reengancharse y siendo el reenganche el objeto de tal procedimiento, el cual está garantizado y protegido por el Estado a través del Decreto de

    inamovilidad, emanado del Ejecutivo Nacional, y toda vez que está materia es de ORDEN PUBLICO; en tal sentido no es susceptible de ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia quien aquí decide considera de acuerdo a lo explanado anteriormente IMPROCEDENTE el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso). Y ASÍ SE DECIDE.

    9) En cuanto a los Salarios Caídos: Se debe establecer que cuando el patrono no cumple con la orden de la administración de acatar lo dispuesto en una P.A. como en el caso bajo análisis tal y como se evidencia del acto administrativo que cursa en autos, debe cancelar al trabajador una indemnización como consecuencia del despido injustificado, como lo son los consecuentes salarios caídos, al respecto debemos mencionar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., quien dejó asentado lo siguiente:

    Omissis (…)

    Si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por éste concepto

    En este sentido, le corresponden según lo reclamado por la parte actora en el libelo de la demanda y lo establecido en la P.A. identificada en el punto que antecede, desde la fecha de notificación del procedimiento administrativo (28/04/2006) hasta la fecha de introducción de la demanda (06/12/2007), siendo calculados los salarios caídos considerando los salarios mínimos e igualmente debe tomarse en cuenta todos los aumentos que puedan subsistir por Decreto Presidencial. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, este Sentenciador ordena a la accionada a pagar a la actora la cantidad calculada por la accionada debido a que la misma no es contraria a derecho además fue admitida por la accionada, por lo que le corresponden quinientos setenta y nueve (579) días, lo que hace un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO (Bs. F. 10.409,78). ASÍ SE ESTABLECE.

    10) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Los mismos son causados desde la fecha de inicio de la relación laboral 01/01/2002 hasta la fecha en que terminó la misma 02/11/2003 y después desde el 20/06/2006 hasta el 20/04/2006, contados desde el quinto mes depósito de la prestación de antigüedad debido a que la misma (la antigüedad) se genera después de tercer mes de prestación de servicio, es decir, al cuarto mes tal y como lo dispone el artículo 108 de la Ley Adjetiva Laboral.

    En el presente no hubo una prestación de servicio desde el 02/11/2003 hasta el 20/03/2006, debido al procedimiento administrativo incoado por la ex trabajadora en contra de la accionada, sin embargo la trabajado para el 02/11/2003, tenía una antigüedad acumulada de Bs. 638.620,53, equivalente a Bs. F. 638,62, la cual generó intereses durante el periodo en que la actora no presto servicios para la accionada, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Mes Depósito Cantidad Interés Monto Tasa

    01/01/2002

    01/02/2002

    01/03/2002

    01/05/2002 Bs 33.601,85 33.601,85 33.601,85 36,20%

    01/06/2002 Bs 33.601,85 67.203,70 1771,94 35373,79 31,64%

    01/07/2002 Bs 33.601,85 100.805,56 2511,74 37885,53 29,90%

    01/08/2002 Bs 33.601,85 134.407,41 3015,21 40900,73 26,92%

    01/09/2002 Bs 33.601,85 168.009,26 3769,01 44669,74 26,92%

    01/10/2002 Bs 33.601,85 201.611,11 4946,19 49615,93 29,44%

    01/11/2002 Bs 33.601,85 235.212,96 5972,45 55588,38 30,47%

    01/12/2002 Bs 33.601,85 268.814,81 6718,13 62306,51 29,99%

    01/01/2003 Bs 33.601,85 302.416,67 7971,20 70277,71 31,63%

    01/02/2003 Bs 47.042,59 349.459,26 8480,21 78757,92 29,12%

    01/03/2003 Bs 33.601,85 383.061,11 7996,40 86754,32 25,05%

    01/04/2003 Bs 33.601,85 416.662,96 8513,81 95268,14 24,52%

    01/05/2003 Bs 33.601,85 450.264,81 7549,44 102817,58 20,12%

    01/06/2003 Bs 33.601,85 483.866,67 7391,06 110208,64 18,33%

    01/07/2003 Bs 33.601,85 517.468,52 7973,33 118181,97 18,49%

    01/08/2003 Bs 33.601,85 551.070,37 8605,88 126787,85 18,74%

    01/09/2003 Bs 43.775,08 594.845,45 9909,13 136696,98 19,99%

    01/10/2003 Bs 43.775,08 638.620,53 8977,94 145674,92 16,87%

    01/11/2003 Bs 43.775,09 638.620,53 9403,69 155078,61 17,67%

    01/12/2003 Bs 43.775,10 638.620,53 8956,65 164035,26 16,83%

    01/01/2004 Bs 43.775,11 638.620,53 8030,65 172065,92 15,09%

    01/02/2004 Bs 43.775,12 638.620,53 7695,38 179761,29 14,46%

    01/03/2004 Bs 43.775,13 638.620,53 8089,19 187850,49 15,20%

    01/04/2004 Bs 43.775,14 638.620,53 8099,84 195950,32 15,22%

    01/05/2004 Bs 43.775,15 638.620,53 8195,63 204145,95 15,40%

    01/06/2004 Bs 43.775,16 638.620,53 7940,18 212086,14 14,92%

    01/07/2004 Bs 43.775,17 638.620,53 7690,06 219776,19 14,45%

    01/08/2004 Bs 43.775,18 638.620,53 7988,08 227764,27 15,01%

    01/09/2004 Bs 43.775,19 638.620,53 8089,19 235853,46 15,20%

    01/10/2004 Bs 43.775,20 638.620,53 7993,40 243846,86 15,02%

    01/11/2004 Bs 43.775,21 638.620,53 7721,99 251568,85 14,51%

    01/12/2004 Bs 43.775,22 638.620,53 8115,80 259684,65 15,25%

    01/01/2005 Bs 43.775,23 638.620,53 7945,50 267630,16 14,93%

    01/02/2005 Bs 43.775,24 638.620,53 7562,33 275192,49 14,21%

    01/03/2005 Bs 43.775,25 638.620,53 7684,73 282877,22 14,44%

    01/04/2005 Bs 43.775,26 638.620,53 7429,29 290306,51 13,96%

    01/05/2005 Bs 43.775,27 638.620,53 7461,22 297767,72 14,02%

    01/06/2005 Bs 43.775,28 638.620,53 7168,52 304936,24 13,47%

    01/07/2005 Bs 43.775,29 638.620,53 7200,45 312136,69 13,53%

    01/08/2005 Bs 43.775,30 638.620,53 7094,01 319230,70 13,33%

    01/09/2005 Bs 43.775,31 638.620,53 6764,06 325994,75 12,71%

    01/10/2005 Bs 43.775,32 638.620,53 7014,18 333008,93 13,18%

    01/11/2005 Bs 43.775,33 638.620,53 6891,78 339900,71 12,95%

    01/12/2005 Bs 43.775,34 638.620,53 6806,63 346707,34 12,79%

    01/01/2006 Bs 43.775,35 638.620,53 6764,06 353471,40 12,71%

    01/02/2006 Bs 43.775,36 638.620,53 6790,66 360262,07 12,76%

    20/03/2006 Bs 82.368,75 720.989,28 7396,15 144093,13 12,31%

    20/04/2006 Bs -

    Total 334056,36 334,06

    En resumen, se le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    Por lo que se condena a la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M., a cancelar a la actora ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad número 3.238.256, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.499,53). ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad número V-3.238.256, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M., por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.499,53), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, Intereses Sobre Prestaciones Sociales. TERCERO: No procede la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO.

    ABG. Y.P.V.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior sentencia.

    ABG. Y.P.V.

    LA SECRETARIA

    PLF/YPV/yp.

    Sentencia N° 12-08

    Exp. 227-08

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