Decisión nº 186-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 03 de noviembre de 2014.

Años: 204° y 155°.

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2014, por la ciudadana: E.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.896, domiciliada en el sector 24 de Julio, calle 03 con avenida 01, casa Nº 79, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del adolescente y niño, identificados en autos, de quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita medida ejecutiva de retención de los montos adeudados, por concepto de obligación de manutención, fijados por este Tribunal, mediante sentencia definitiva de fecha 18-11-2008; contra el obligado alimentario, ciudadano: C.E.M.B., venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.801.208, domiciliado en la Cerrajería Cisa P.u.e. el sector La Cultura II, avenida 6 entre calles 17 y 18, casa Nº 17-7, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debiendo el mencionado ciudadano hasta la presente fecha la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.300,oo) y por no haber dado cumplimiento voluntario en el lapso correspondiente, solicita en consecuencia la ejecución forzada de la mencionada fijación y por ende la retención directa de las cantidades adeudadas sobre las cantidades liquidas de dinero que existan o puedan existir en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario a nombre del demandado, a los fines de evitar que continúe el atraso y la mora en el cumplimiento de la obligación de manutención.

El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La solicitante, ciudadana: E.M.G.H., antes identificada, está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se observa que el pago de las mensualidades por concepto de obligación de manutención, se ordenaron mediante depósito directo a la cuenta de ahorro Nº 01750029500010200324 de la entidad Bancaria Bicentenario, consignando la solicitante originales de las libretas de ahorros correspondientes, de cuya revisión minuciosa se evidencia que no corresponde en los depósitos realizados mensualmente el monto total de la mensualidad señalada en la sentencia quedando a deber parte de la misma en cada uno de estos, aunado al hecho que es reiterado y comprobado el atraso o morosidad en el pago total de las cantidades establecidas, lo cual demuestra la contumacia y escaso interés del demandado, en un asunto que va en exclusivo interés de sus hijos, siendo necesario la ejecución mediante retención de los montos adeudados.

Además debe tomarse en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico, así como el principio de equidad de género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En este orden de ideas, considera este sentenciador que estando vencido el lapso de cumplimiento voluntario y al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, debe este órgano jurisdiccional, salvaguardar el interés superior del adolescente y niño de autos, lo cual constituye un principio general y rector de aplicación en todos los procedimientos previstos en la ley sustantiva especial aplicable a la materia y en aplicación del principio de prioridad absoluta, tomar todas las medidas tendentes a resguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y el derecho de alimentos, previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas y de conformidad con el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, régimen procesal aplicable a la presente solicitud, es procedente acordar lo peticionado y se ordena:

PRIMERA

la retención de la cantidad adeudada, que totaliza el monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.300,00), por concepto de diferencia de la mensualidad de obligación de manutención, desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de junio de 2014.

Se ordena librar oficio a la gerencia de la entidad bancaria Bicentenario o cualquier otra entidad bancaria, a los fines que retenga la cantidad descrita del dinero existente en la cuenta bancaria a nombre del ciudadano: C.E.M.B.. Líbrese oficio.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libro oficio Nº 363.

Conste,

La Secretaria Temporal.

Exp. No. 1672.

Sent. Nº 186-2014.

JLP/arm/opm

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