Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.445

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES

PARTE DEMANDANTE: EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.181.591

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, A.E.B.B. y L.C.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.143 y 33.687, respectivamente

PARTE DEMANDADA: A.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.051.098

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de enero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 8 de febrero de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 28 de febrero de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada L.C.B.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la denuncia de irregularidades.

El Juzgado de Municipio declara inadmisible la denuncia de irregularidades, bajo la siguiente premisa:

…El hecho de afirmarse cónyuge sobreviviente y heredera para tratar de ejercer derechos que le correspondían en vida a su comunero y causante no basta para obtener el carácter de accionista frente a la sociedad mercantil, porque si bien es cierto que entraron a su patrimonio las “acciones” de su comunero y causante (art. 995 C.Civil), una en propiedad exclusiva de ella que en cuanto cónyuge le corresponden y otra como comunera junto a otros herederos que le corresponden como heredera, es decir, la denunciante es propietaria exclusiva en unas acciones y comunera en otras, estando en comunidad (proindiviso), perteneciéndole en estas últimas una cuota o parte alícuota de cada acción.

…OMISSIS…

Existiendo, como antes se sostuvo, comunidad en las acciones deben los integrantes de esta comunidad originada por la muerte de F.F., designar una (1) persona como único dueño para que sea esta la inscrita en los Libros de Accionistas a los fines de obtener así la legitimidad ante la sociedad mercantil, ya que es con esta inscripción que se obtiene la legitimidad ante la sociedad.

Constituye pues un prius la designación por parte de la comunidad de los herederos de una (1) persona para que sea ésta la inscrita en el Libro de Accionistas, y en consecuencia obtener así la legitimidad o cualidad de accionistas para ejercer los derechos que como tal le corresponde, tal y como lo establece el artículo cuitado, así se decide.

En cuanto a las acciones en que la denunciantes es propietaria exclusiva.

El artículo 296 del Código de Comercio en su único aparte dice:

…OMISSIS…

La aquí denunciante no alegó que está inscrita como accionista en el Libro de Accionistas, y sin esa inscripción no puede ejercer los derechos que como accionista corresponden, siendo ella propietaria única de la mitad (trece mil 13.000) de las acciones que pertenecían a la comunidad conyugal (veintiséis mil 26.000). Debe darle cumplimiento a la inscripción en el Libro indicado para poder ser reconocida como accionista ante la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA), y ejercer los derechos de accionista, razón por lo que no estando probada su inscripción este juzgador no puede reconocerle tal carácter, y así se decide.

La denunciante a pesar de afirmarse accionista de INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A., (INVERSIONES FRAMECA), no acreditó debidamente el carácter con que procede (el de accionista), conclusión a la que arriba este juzgador por las razones arribas expuestas, y en consecuencia se declare procedente la falta de legitimación opuestas en este procedimiento, así se decide.

Al haber sido resuelta la controversia planteada por una cuestión previa que determinó la inadmisiblidad de la solicitud, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de las partes, y así se decide.

En consecuencia, visto que se admitió esta solicitud, siendo lo correcto el negar su admisión, éste juzgado haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 14, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República, anula lo tramitado desde el auto de admisión en fecha 30 de julio de 2011, inclusive ese auto (inserto folio 56) y repone al estado de pronunciarse la admisión. Y así se decide.

En virtud de lo antes decidido y con fundamento en el tercer supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este juzgador declara inadmisible la solicitud al ser ella contraria a una disposición expresa de la ley como lo es la establecida en los artículos 291 y 299 del Código de Comercio y así se decide.

De las actas procesales se desprende, que mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2011, la parte demandada alega que la denunciante es cónyuge y heredera del ciudadano F.F.M., tal como lo señaló en el escrito de la denuncia, quien en vida fue accionista de INVERSIONES FRAGA Y MENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES FRAMECA) que sin embargo la denunciante no tiene la cualidad de accionista, que no está inscrita como tal en el Libro de Accionistas, que la denunciante no es propietaria de ninguna acción sino supuesta comunera con otros condueños.

Que estamos ante un caso de patente falta de legitimación, la cual debió acarrear la inadmisibilidad de la denuncia de irregularidades que dio inicio a este procedimiento.

Posteriormente solicita de este Tribunal que declare inadmisible la denuncia de irregularidades mencionada; pronunciamiento de admisión que versa sobre materia en la que está interesado el orden público (legitimación o cualidad) y, por tanto, puede ser hecho por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de procedimiento.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 291 del Código de Comercio establece:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

La norma transcrita prevé un procedimiento de jurisdicción voluntaria del que disponen los accionistas minoritarios frente al poder de la mayoría accionaria que ostenta la facultad de nombrar los órganos de administración y exige que esa minoría represente la quinta parte del capital social.

Ciertamente, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, no obstante, en criterio de esta alzada el contenido de esa disposición no es absoluta, ya que la propiedad de las acciones pudiera ser demostrada con otros medios de prueba. Tal es el caso, de las acciones que se adquieren por sucesión, en donde al heredero no se le puede imponer como condición para adquirir la propiedad de las acciones la inscripción en los libros de la compañía ya que de ordinario no tiene acceso a ellos, constituyendo las pruebas idóneas en estos casos las que demuestren el fallecimiento y la filiación.

En los autos consta tanto el acta de matrimonio entre la demandante y el finado F.F.M., como el acta de defunción de este último. También consta que el finado F.F.M. era propietario de veintiséis mil (26.000) acciones en la sociedad de comercio INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA).

La propiedad conforme al artículo 796 del Código Civil se transmite por sucesión y por tanto abierta la sucesión del finado F.F.M., sus herederos, entre ellos su cónyuge, adquirieron la propiedad de las acciones de la sociedad de comercio INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA), independientemente de que se haga constar en el libro de accionistas de la compañía la existencia de nuevos accionistas, ya que esto se hace con la finalidad de obtener por parte de la sociedad “la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo” conforme al artículo 296 del Código de Comercio, lo que no se puede traducir en que la propiedad se adquiere con la inscripción en los libros, la propiedad se adquiere por Ley una vez abierta la sucesión, lo contrario equivale a poner a los accionistas que tengan los libros en su poder, en la potestad de decidir si la transmisión de propiedad se verifica o no, cuando está ordenada por la Ley.

Aunado a ello, la propiedad producto de la comunidad de gananciales también viene ordenada por Ley y su existencia no depende de que se haga constar en el libro de accionistas, ya que como se dijo anteriormente la constancia que en los libros se hace es un medio para demostrar la propiedad, pero no el elemento generador de ella. Por consiguiente, este juzgador llega a la conclusión que la ciudadana EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA ostenta la cualidad de accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA) en virtud de la comunidad de gananciales producto de su matrimonio con el finado F.F.M. y además por ser su heredera.

Ahora bien, mas allá de las acciones que la ciudadana EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA, adquirió por sucesión en comunidad con otros herederos, parte de las veintiséis mil (26.000) acciones del finado F.F.M. se presumen de la comunidad conyugal salvo prueba en contrario, toda vez que de las acciones suscritas veinticinco mil (25.000) lo fueron después de celebrado el matrimonio, lo que equivale a decir que doce mil quinientas (12.500) acciones de la sociedad de comercio INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA) son propiedad salvo prueba en contrario, de la ciudadana EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA, en virtud de la comunidad de gananciales que mantuvo con el finado F.F.M., esto sin contar las acciones que le corresponden como heredera.

Como quedó establecido en el decurso de esta sentencia, conforme al artículo 291 del Código de Comercio la denuncia de irregularidades puede ser interpuesta por un número de socios que represente la quinta parte del capital social y siendo el capital social de la sociedad de comercio INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA) conforme a copia de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de febrero de 1999, la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (52.000,00) la quinta parte equivale a diez mil cuatrocientos bolívares (10.400,00) , siendo que sólo por la comunidad de gananciales, sin incluir la acciones que le corresponden como heredera, la ciudadana EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA es propietaria de doce mil quinientas (12.500) acciones, resultando concluyente que tiene legitimación para hacer la presente denuncia de irregularidades, Y ASI SE DECIDE.

También opone como defensa el demandado la falta de legitimación del notificado y al efecto sostiene que sus funciones dentro de la administración de la empresa se han limitado a las de un empleado y siempre bajo las órdenes de los directores de la compañía, que la denuncia debe ser desestimada debido a que no posee la cualidad de administrador.

Para decidir esta alzada observa:

Si bien se desprende de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 6 de marzo de 2007, que fueron designados como directores de la sociedad de comercio INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA) los accionistas J.G.M. y F.F.M., sin que conste que el ciudadano A.G.R.M. fuese designado administrador, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que en la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2011, el referido ciudadano manifestó al Tribunal tener a disposición algunos libros de la sociedad, así como se comprometió a fotocopiar los estados financieros y estados de resultados, a entregar solvencia de catastro, balance de comprobación, entre otros, lo que hace presumir que está involucrado en su administración y sumado este hecho a la ausencia física de los administradores designados en la asamblea, conducen a la conclusión de que el alegato sobre la ilegitimidad del notificado debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo expuesto, la presente denuncia de irregularidades también está sustentada en la presunta falta de vigilancia del comisario, economista M.M.B., siendo que de la aludida copia del acta de asamblea extraordinaria se desprende que efectivamente ese ciudadano fue designado comisario de la sociedad de comercio. En este sentido, es necesario resaltar

que conforme al artículo 291 del Código de Comercio la denuncia también se puede proponer cuando se abriguen fundadas sospechas de irregularidades y por la falta de vigilancia del comisario.

Esta alzada está impedida de conocer del fondo de la presente denuncia de irregularidades, so pena de violentar el principio de la doble instancia al que tienen derecho las partes toda vez que la eventual decisión que pudiera tener lugar no sería recurrible en apelación, correspondiendo en consecuencia un pronunciamiento en este sentido al Juzgado de Municipio, Y ASI SE ESTABLECE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.E.B.B. y L.C.B.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.445

JAMP/NRR/ema.-

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