Decisión nº DP31-L-2007-000101 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2007-000101

ASUNTO: DP31-L-2007-000101

PARTE ACTORA: E.M.M.A., C.I. Nº V-10.363.025

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: I.R.L.L., INPREABOGADO Nº 70.805

PARTE DEMANDADA: HAIRNET, C.A.

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA:, INPREABOGADO Nº. FLERIDA DIAZ, INPREABOGADO NRO. 27.854

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 28 de marzo de 2007, la abogada I.R.L.L., Inpreabogado 70.805, actuando en nombre y representación de la ciudadana: E.M.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-10.363.025, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil HAIRNET, C.A), siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 14 de mayo de 2007, la cual se estimó por la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOHCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.578.718,82) ahora SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.578,71), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de junio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; oportunidad ésta en que se deja constancia de no ser posible la mediación en las posiciones de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 17 de julio de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, y fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en que se celebra la misma, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representante legal alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega los apoderados judiciales del actor en su escrito libelar de demanda, que:

El demandante comenzó a laborar en fecha 03 de marzo del 2006, desempeñándose como Peluquera para la compañía HAIRNET C.A, cuyo representante legal es la ciudadana Z.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V-12.119.397, devengando un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) hasta que en fecha 06 de marzo del año 2007 sin causa alguna fue despedida por el encargado de HAIRNET C.A, impidiéndole la entrada a las instalaciones de la misma. Sus labores consistían en corte, secando, aplicación de tintes, elaboración de mechas, transparencias, extensiones, confección de peinados, maquillaje, limpieza de cejas, barbería, etc, en un horario de trabajo de la 9:00am. hasta las 12:30 pm y de 1:30 p.m hasta las 7:30pm de lunes a viernes, los días sábados de 9:00 a.m a las 12:30 de la tarde y de 1:30 p.m hasta las 7:30pm, el día domingo de 9:00 a.m. a las 12:30 p.m y de 1:30 p.m. a 7:00p.m, el día que se retrazaban por algún motivo les era descontado el 10% del sueldo, el cual era cancelado todos los sábados al finalizar la jornada de trabajo y consistía en el sesenta por ciento (60%) de lo que producto de su trabajo se generaba para la compañía semanalmente. Para la realización de dicha actividad se le exigía la utilización de un uniforme que identificaba a los trabajadores de esa peluquería, además de eso debía cumplir con las instrucciones y lineamientos dados por la ciudadana Z.C.T. referente a comportamiento, trato a los clientes y en fin todo lo relacionado y exigido por esta para conservar su trabajo.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 26 de Junio de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se aceptan:

Que HAIRNET, C.A., alquiló el local comercial y lo dotó con sillas y espejos cónsonos con el ramo de la peluquería, donde funciona una pequeña tienda que expende artículos propios de la peluquería y otros servicios de estética, y comparte dicho inmueble con un grupo de trabajadores independiente del mismo ramo, quienes perciben el 60% de las ganancias y la peluquería recibe el 40%.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

El Representante Legal de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

Niega la existencia de una relación de trabajo entre E.M.M.A. y HAIR NET, C.A.

Niega la existencia de un contrato de trabajo, ya que no existió prestación de servicio alguno ya que la actora no estuvo subordinada a las órdenes de la demandada, no dependía económicamente de la empresa ni percibía salario alguno por los servicios prestados.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del mérito favorable de los autos

Prueba de testigos

De las documentales: Promueve en original marcado con la letra “A” en un (01) folio útil CARNET de trabajo y foto de la actora con el Sr. Carmelo imagen y dueño de la red de franquicias Peluquería Carmelos de la que la peluquería HAIRNET forma parte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del merito favorable de los autos

Prueba de informes. Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Tovar y B.d.E.A..-

Prueba de testigos

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

En cuanto a la declaración del ciudadano J.D.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.050.869, manifestó en las repreguntas realizadas por la parte demandada, que lo une con la actora una relación de amistad, por lo que no se valora como prueba su declaración por ser un testigo inhábil. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los testigos M.M., E.M., Y.C., H.P., C.F. y MALIRIN LA ROKA, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a dar su declaración tal como consta de los folios cincuenta y nueve (59) y folio sesenta y tres (63) del presente expediente, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al CARNET de trabajo y foto de la actora con el Sr. Carmelo imagen y dueño de la red de franquicias Peluquería Carmelos de la que la peluquería HAIRNET forma parte, en virtud de que fue impugnado por la parte demandada, no se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al mérito Favorable de los autos, se le da la misma valoración que a la parte actora.

En cuanto a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Tovar y B.d.E.A., consta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, respuesta del mencionado organismo donde señala que no existe por ante ese despacho correspondencia alguna relacionado con profesionales de la peluquería HAIRNET C.A. ni procedimiento interpuesto por la ciudadana E.M.M.A., no aporta nada al presente procedimiento por lo tanto no se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al traslado del expediente DP31-S-2007-000160 a la Sala de Juicio, a los fines de dejar constancia que la actora solicitó el reenganche a otra peluquería -Sociedad de Comercio denominada CARMELO, al respecto esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a la declaración de los testigos BASILICIA DIAZ, MAGYORI CONTERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.984.297, 12.119.396 respectivamente, de los mismos se puede apreciar que no se contradicen en sus declaraciones, siendo contestes en sus respuestas. De sus declaraciones se desprende que conocen a la hoy actora así como el cargo de PELUQUERA que desempeñaba, que la conocieron en el local ubicado en el Centro Comercial Morichal donde funciona la sociedad de Comercio demandada, que una vez atendidas cancelaban en caja, por lo que en base al Principio de la comunidad de la prueba, se valoran sus declaraciones a favor de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a los testigos M.C., C.R., J.R.J., GLENYUBI FAJARDO, HOSSMAN PARRA, L.C., E.S., YESENIA VARGAS, YULITZA NEUS, B.L., Y.B. y R.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.682.323, 10.798.860, 12.482.269, 16.344.629, 8.691.045, 3.375.811, 17.175.040, 14.683.167, 14.683.326, 12.933.079, 18.609.837 y 18.610.853 respectivamente, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, en cuanto a la declaración de la parte actora E.M.M.A., se observa lo siguiente:

Alega que se dirigió a la peluquería en busca de empleo, que la señora Carolina le dijo que podía empezar en ese momento, del cual se tomó dos días, que le exigió un uniforme el cual posteriormente le descontó, que pagaba los fines de semana en efectivo sin emitir ningún tipo de recibo, que por llegar tarde le descontaban el 20% por ciento de lo percibido y por no usar el uniforme el 10 %, que tenía un horario de trabajo y que por haber tenido un percance familiar -que le motivó a llegar tarde- fue despedida.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la continuación para la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y viendo que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, estipulada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar cumplidos los requisitos por esta norma para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones del accionante conferidas en su escrito liberal, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Para que la sentencia sea considerada como presunción suficiente, deben cumplirse como presupuestos necesarios que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La Casación clarificó el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Por lo tanto considera esta Juzgadora, que en vista de que la parte demandada no compareció a la Celebración de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco probó nada que le favoreciera y que pudieran contradecir los hechos invocados por la parte actora, es por lo que ha operado LA CONFESIÓN FICTA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en v.d.P. de la ADQUISICION PROCESAL en la cual todos aquellos elementos que tenga significación probatoria puede ser incorporados al proceso por el Juez y donde las partes hayan tenido oportunidad de controlar y contradecir la prueba, pero no como medios de prueba, sino para ser apreciados por el juez al momento de tomar la decisión, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada impugna el carnet de trabajo promovido como prueba por la parte actora, alegando que no emana de su representada , sino de Peluquería Carmelo.

En v.d.P. anterior, esta Juzgadora trae a colación su propia decisión dictada en el Expediente Nro. DP31-L-2007-000040, -contra PELUQUERÍA CARMELO (HAIR NET, C.A)- en donde expresa lo siguiente:

…hechos que se aceptan: “…Que HAIRNET, C.A., es poseedora a título de arrendataria de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Morichal, nivel planta baja, local 13, de esta ciudad de La Victoria estado Aragua…”

… En la misma peluquería, debía rendir cuenta de su trabajo a la propietaria señora Z.C. TROYA…

…la señora C.T., procedió a despedir a la trabajadora, sin mediar palabra…

Por todas estas razones, visto que la parte demandada negó la relación de trabajo, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio y analizadas las pruebas presentadas por la partes- específicamente la declaración de los testigos promovidos- y dada la vinculación entre la empresa HAIRNET C.A y CARMELO, es por lo que declara que la presente acción por cobro de prestaciones sociales DEBE PROSPERAR por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones. . Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al incumplimiento voluntario de la empresa demandada de inscribir al actor en el Instituto Social de los Seguros Sociales, al respecto la Sala de Casación Social ha señalado caso R.O.L.R. contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A., y otras, de fecha 10 del mes de abril de dos mil tres, ha establecido lo siguiente:

. A tal efecto, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone:

Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado (...)”. (Subrayado de la Sala).

El primero de dichos postulados descansa sobre la base, de que la Ley del Seguro Social y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, se asevera que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

En este mismo orden de idea, esta documental demuestra por parte del patrono, simplemente el cumplimiento o no de una obligación que nace de la Ley de Seguro Social y su Reglamento General, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, que no es otra cosa que la inscribir a los trabajadores en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, pero de modo alguno, este instrumento por sí solo, impide que el trabajador voluntariamente pueda acudir ante dicho organismo a realizar el trámite para su inscripción, exigiendo por ante el organismo competente el cumplimiento de las cotizaciones por parte del patrono. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en virtud de que la parte actora con las pruebas aportadas no logró demostrar el salario indicado en el libelo de la demanda, es por lo que esta Juzgadora procederá al cálculo de los conceptos y cantidades demandadas de conformidad con el salario mínimo nacional. Y ASI SE DECIDE.-

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

Prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T

45 días a razón de salario integral de Bs. 21.802,28 la cantidad de Bs. 981.102,06

Vacaciones + bono vacacional

22 días a razón de salario básico de Bs. 20.493,00 la cantidad de Bs. 450.846,oo

Utilidades

15 días a razón de salario integral de Bs. 20.948,40 la cantidad de Bs. 314.226,oo

Indemnización sustitutiva de antigüedad y sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT

75 días a razón de salario integral de Bs. 21.802,28 la cantidad de Bs. 1.635.171,oo

Para un total de Bs. 3.381.345,06

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana E.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.363.025, en contra de la Sociedad de Comercio: HAIRNET, C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.381.345,06) ahora TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.381,34)

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quién a su vez calculará el monto por concepto de fideicomiso.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CATORCE (14) DÌAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Siendo las 11:35 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

MB/rm/abog. Y.B..

EXP. DP31-L-2007-000101

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