Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BH0D-S-2008-000001

Sentencia interlocutoria

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PADRES (s): E.D.C.M.G. y J.A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -16.391.636 y V-15.679.016, respectivamente.

ABOGADO(a) ASISTENTE DE LA MADRE: M.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.180 y de este domicilio

ABOGADO (A) ASISTENTE: No constituyó

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la solicitud de la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: E.D.C.M.G. y J.A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -16.391.636 y V-15.679.016, respectivamente, en beneficio de su(s) hijo(s): (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia de la ciudadana E.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.391.636 y domiciliada en la Avenida Intercomunal, Casa Nº 4-30, sector Sierra Maestra, de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, asistida del abogado en ejercicio M.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.180 y de este domicilio, se deja expresa constancia que la otra parte y padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, le recordó a las partes en que consiste la mediación, en esta fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la ciudadana E.D.C.M.G., asistida de su abogado expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes la solicitud de incumplimiento realizada por mi, todo lo cual se encuentra discriminado de la siguiente manera: La suma de QUINCE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 15.756,oo) por concepto de obligación de manutención adeudas e insolutas que van desde el mes de agosto del año 2008 al mes de Febrero del año 2012; la suma de ONCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES (Bs. 11.025,34) por concepto del cincuenta por ciento correspondiente a los gastos cancelados por mi correspondiente a: calzado, útiles, colegio, medicina y pago de gimnasia artística y eso se prueba del informe de preparación realizado por un contador publico Lic. IVONNE DEL VALLE PINO, donde se demuestra lo adeudado por el padre, constante de TRES folios. Promuevo reproduzco y hago valer las constancia de pago de la gimnasia desde el 2008, hasta el 2011, constante de 3 folios, emanados del Club de PDVSA, gimnasia artística. Solvencia administrativas de la Unidad educativo D.F.O., del año 2008 al 2012, constante de 4 folios útiles. Consigno 22 facturas varias, donde se demuestra los gastos de alimentos, vestido, calzado, uniforme, útiles escolares y medicinas, como respaldo de lo adeudado por el padre. De igual manera solicito muy respetuosamente a este tribunal la ejecución forzosa del cumplimiento de la obligación alimentaria, por las sumas antes indicadas y pido se comisione suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas, para que se de cumplimiento a lo señalado, y al acuerdo suscrito por el padre de mi hija y yo, ya que el mismo se encuentra prestando servicios para la empresa PETRO ANZOATEGUI, filial de PETROLEOS DE VENENZUELA, S.A, ubicada en el Complejo Criogénico de Jose, del estado Anzoátegui, en la ultima Planta hacia Píritu, como Supervisor de seguridad. Es todo. Visto los alegatos formulados y revisados como fueron las pruebas documentales presentadas, y ante la inasistencia del padre a las audiencias establecidas con anterioridad, este Tribunal considera que hay un incumplimiento de la Obligación de Manutención que corresponde a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y siendo este un derecho fundamental para todo niño, niña y adolescente, que no puede sufragarse por si mismo su manutención, requiriendo para ello de la anuencia de sus padres, siendo este un derecho intransferible, indeclinable, igualitario y común a ambos padres, de autos se evidencia que ambos padres, llegaron a un acuerdo donde se acordó una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo mensuales), mas la bonificación navideña y el cincuenta (50%) de los demás gastos y que el padre ha incumplido con ese acuerdo a pesar de encontrarse prestando servicios a una industria petrolera, es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Que el padre cancele la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.781,34), por concepto de obligaciones de manutención insolutas y adeudas por el padre, que van del mes de agosto del año 2008 al mes de Febrero del año 2012, los cuales serán descontados de sus vacaciones y de sus utilidades . SEGUNDO: Que el padre continúe cancelando la obligación de manutención, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo) de manera mensual, los cuales serán descontados de su salario mensual, y para ello solicito se oficie a la empresa para que se de cumplimiento a los ordenado. TERCERO: Que en el mes de septiembre se le descuente la cantidad del quince (15%) por ciento de las vacaciones para cubrir los gastos escolares. CUARTO. Que en el mes de diciembre se le descuente la cantidad equivalente al quince (15%) por ciento de las utilidades o bonificación de fin de año. QUINTO: Se acuerda la retención de dieciocho (18) para garantizar las futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. SEXTO: Se acuerda Comisionar suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas, de los Municipio F.d.P., Píritu y San J.d.C., para hacer cumplir la orden dictada. Estas cantidades descontadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Plaza, cuyo titular es la Ciudadana E.D.C.M.G., identificada con el Nº 01380013860135280249, Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Jueza

Abog. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C.

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