Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000815

PARTE ACTORA: E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 3.666.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M. ESPILDORA, ALBERTO TIPOLDI MAZZEI Y ALEJANDRO MACHADO MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.532, 58.896 Y 116.146 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz bajo el numero 44, folio 2922 al 303, Protocolo I, Tomo VII, Segundo Trimestre del año 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA RAUSEO PEREZ, HECTOR URDANETA JIMENEZ, PEDRO URIOLA GONZALEZ, T.C.-BATALLA LUCAS, O.M., P.A.G.G., L.C.G. Y K.M.L.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.004, 57.781, 27.961, 82.545, 86.504, 13.894, 112.131 Y 109.004 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente acción en virtud de la demanda incoada por la ciudadana E.N. anteriormente identificada, mediante el cual demanda a la FUNDACION COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO AL CRUZ, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar servicios en dicho ente en fecha 09 de febrero del año 2004 mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual venció en fecha 08-08-2004, siendo renovado a partir del 09-08-2004 al 08-08-2005, e inmediatamente suscribió un nuevo contrato el 09-08-2005 hasta el 08-08-2006, siendo su ultimo salario la suma de Bs.4.013.260,oo, que habiéndose sometido a la celebración de varios contratos de trabajo, la relación debe ser considerada a tiempo indeterminado, que en fecha 01-06-2006 fue despedida sin justa causa de sus labores, indicándosele que a partir del 08-08-2006 no trabajaría mas en el colegio, momento este en el que recibió sus prestaciones sociales, por lo que pretende le sean cancelados los siguientes conceptos: diferencia en el pago de antigüedad y sus intereses, indemnización de antigüedad, bono vacacional año 2006 e intereses de las prestaciones sociales, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.15.471.874,80 más las costas y costos procesales.

En fecha 01-08-2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dictar auto mediante el cual ordenó subsanar el escrito libelar conforme a lo dispuesto en el articulo 123 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual la parte actora se dio por notificada en fecha 10-08-2006, procediendo a cumplir con dicho mandato en fecha 14-10-2006, procediendo el referido tribunal a admitir la demanda en fecha 19-09-2006, ordenando notificar a la demandada y fijando oportunidad para la audiencia preliminar, cuyo acto tuvo lugar en fecha 29-11-2006, siendo sujeta a una sola prórroga la cual tuvo lugar en fecha 08-01-2007, no siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la fase preliminar, ordenándose pasar la presente causa al tribunal de juicio una vez que la demandada dio contestación a la presente acción.

En fecha 18-01-2007, el referido expediente se dio por recibido por este Tribunal de Juicio, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual correspondía celebrarse en fecha 02-03-2007, lo cual no ocurrió en razón de faltar resultas de las pruebas de informes y del intérprete público designado, las cuales una vez recibidas las resultas se procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, teniendo lugar en fecha 26-04-2007, oportunidad esta en la cual comparecieron ambas partes y ejercieron sus derechos pertinentes.

Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, se le dio el derecho a la palabra a la parte actora, quien entre además de ratificar lo solicitado en el libelo de la demanda, en cuanto a la existencia de relación laboral, tiempo de duración, el salario devengado por la accionante y el cargo desempeñado, procedió a señalar que el hecho relevante en el presente juicio es un punto de derecho, pues es la omisión por parte de la demandada del preaviso que le correspondía a la trabajadora, pues el tiempo de servicio que tuvo la trabajadora de un año y seis meses la ubica en un día exactamente para corresponderle el tercer año de servicio por concepto de sus beneficios laborales, que a ella le preavisan en el mes de enero al informarle que va a dejar de prestar servicios el 08 de agosto, fecha en la cual ya no iba a continuar laborando entendiendo el patrono que ese aviso constituye el preaviso legal, sin embargo el artículo 231 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en el período de vacaciones no se puede incluir el período de preaviso ni lo concerniente a permisos por reposos, que el contrato que firmó su representada y el colegio, en la cláusula quinta establece lo concerniente al disfrute de las vacaciones teniendo por norte el artículo 220 de Ley Orgánica del Trabajo y 46 de la Ley de Educación, entonces los últimos dos meses que supuestamente su representada estaba prestando servicios fueron los dos meses de vacaciones, pues correspondían a julio y agosto cuando terminada su relación laboral, por lo que aunado a lo dispuesto en el 231 in commento, si el trabajador estaba de vacaciones no podía cumplir el preaviso, en consecuencia, una vez culminado las vacaciones debía su representada cumplir el mismo, lo cual no ocurrió, pues la empresa no lo permitió, por lo que tal omisión por parte del colegio debe ser adicionado a la antigüedad y por ende tomado en cuenta para todos los beneficios laborales. Que en el libelo procedió a cometer un error material al solicitar 45 días de preaviso en lugar de 60 días, por lo que solicita que atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores debe ser condenado el tiempo legal correspondiente, asimismo pide sea cancelado todos los beneficios laborales conforme a tres años de servicio, de igual forma pide sean condenados una serie de conceptos que no fueron solicitados en el libelo de la demanda; pero que a raíz de la consignación de las pruebas de las partes, señala que el bono vacacional pagado a la actora fue mal cancelado, pues el mismo debe ser cancelado cuando la trabajadora entra de vacaciones, de la traducción hecha por el experto y de los recibos folios 158, 164, 172 y 175, se evidencia que el bono vacacional fue cancelado fraccionadamente y en un período completamente distinto al que la trabajadora disfrutaba sus vacaciones, pues era a mediados de julio cuando su representada entraba de vacaciones, siendo la oportunidad de cancelar dicho bono, por lo que solicita en la audiencia de juicio el pago del bono vacacional, concluyendo finalmente que los beneficios laborales de la actora deben ser cancelados conforme a dos años, siete meses y quince días.

De seguidas se le cedió la palabra a la parte demandada, quien además de ratificar lo señalado en la contestación de la demandada, adujo lo siguiente: que estamos en presencia de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, lo cual se desprende de una adición en el tiempo de servicio, sin pasar por alto que la referida demanda no debió ser admitida, pues los cálculos realizados por la reclamante fueron hechos en base al último salario devengado por ésta, lo cual es contrario a derecho. En cuanto al preaviso, procede la parte actora a mezclar dos conceptos la duración del año escolar que es de ciento ochenta días con un receso de sesenta días, y otro que es la antigüedad del trabajador que no es mas que el tiempo efectivo de prestación de servicio, sin embargo en el sistema educativo se tratan de complementar ambos siempre en pro de los trabajadores y en beneficio de los alumnos, entonces la ciudadana E.N. comienza a prestar servicios el 09-02-2004, es decir, su fecha de inicio a los fines de la antigüedad y, culminó su prestación efectiva de servicio el 01-06-2006, fecha en la que terminan las actividades escolares, y fue en esa oportunidad en la que la misma recibió sus prestaciones sociales, sin embargo su representada le concedió como beneficio que fuese el 08-08-2006, que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, sin embargo las partes acordaron diversas condiciones para la prestación de servicio, sin embargo por políticas del colegio, a finales de enero del 2006 procedió a notificársele que por razones presupuestarios no se le renovaría su contrato, el cual culminaba el 08-08-2006, lo cual si no es una causa justificada de terminación de la relación de trabajo es un preaviso, atendiendo a la naturaleza jurídica del mismo, por lo que de acuerdo a la fecha efectiva de prestación de servicio recibe su liquidación, por lo que no es procedente hacer una liquidación a un tiempo mayor, ni tampoco se le adeuda algo, pues le pagaron dos meses adicionales sin haber prestación de servicio, es decir, correspondían dos años y cuatro meses y se liquidaron dos años y seis meses.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora: Documentales referidas a: 1.- Liquidación de beneficios laborales a favor de la actora por parte de la demandada, la cual quedó reconocida, el tribunal le da pleno valor probatorio a la misma en cuanto a los conceptos laborales calculados y la oportunidad en la que los recibió, vale decir el 01 de junio del 2006, ello conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - Contrato de trabajo, el cual quedó reconocido y el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al contenido de las condiciones estipuladas en el mismo, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Recibos de pago de bonos vacacionales, los cuales quedaron reconocidos, adquiriendo valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El demandado procedió a promover una prueba de experticia referida a la traducción de una documental procediendo a tales fines a designar al ciudadano E.M. como experto designado para la practica de la misma, quien ratificó en la audiencia de juicio su contenido, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio a la referida traducción, al ser efectuada conforme al artículo 92 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la causal que dio motivo a la terminación de la relación de trabajo, así como lo concerniente a la traducción de los recibos de pago que le fueron hechos a la actora por parte de la demandada, y el adelanto de las prestaciones sociales hechos a la demandada.

    En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Contrato de trabajo celebrado entre la actora y su representada desde el 09-02-2004 al 08-08-2004, el cual quedó reconocido dándole pleno valor probatorio el tribunal conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de inicio y terminación y el salario devengado por la actora de Bs.1.991.191, 00 mensuales.

  3. - Contrato de trabajo celebrado entre la actora y su representada desde el 10-08-2004 al 09-08-2005, el cual quedó igualmente reconocido adquiriendo pleno valor probatorio para el tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la continuidad de la relación de trabajo y el salario devengado por la actora de Bs.3.266.796,00.

  4. - Contrato de trabajo celebrado entre la actora su representada desde el 10-08-2005 al 08-08-2006, el cual quedó reconocido, recibiendo pleno valor probatorio para el tribunal, conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ratificando el tribunal lo señalado al respecto.

    En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Banesco, la cual fue recibida por el tribunal, se evidencian los movimientos de la cuenta, cuya titular es E.N. por el lapso requerido, los depósitos hechos por la demandada a la actora por concepto de nómina y demás beneficios, y en tal sentido se valoran.

    Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, siendo la oportunidad de publicar el presente fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: Quedó reconocida la relación laboral, fecha de inicio y terminación de esta, el cargo desempeñado por la actora, y la forma de terminación de la relación laboral; puntos estos no dilucidables por el tribunal, sin embargo debe este juzgado pronunciarse sobre lo siguiente:

  5. - Lo concerniente al supuesto preaviso omitido y su adición al tiempo de servicio.

  6. - La procedencia del pago del bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en virtud de haberle sido cancelado el mismo de manera fraccionada al momento de serle otorgadas sus vacaciones.

  7. - La procedencia del pago del bono vacacional fraccionado.

  8. - La diferencia o no de los beneficios laborales pretendidos por la actora.

    No obstante a lo antes referido, antes de entrar el tribunal al fondo del asunto, considera necesario indicarle a las partes lo siguiente: ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social y acatado por este tribunal, que la controversia se traba una vez presentado el libelo de la demanda y hecha la contestación, en consecuencia no es la audiencia de juicio la oportunidad procesal para realizar nuevos alegatos, como es la solicitud de vacaciones y pretender beneficios adicionales no incluidos en el momento de presentar el libelo de la demanda, el cual puede ser reformado hasta la instalación de la audiencia preliminar, pues de lo contrario, rompería el principio de igualdad y de lealtad entre las partes al colocar a la demandada en estado de indefensión por ser las vacaciones un punto que escapa del controvertido planteado en la fase preliminar, en consecuencia, se niega lo peticionado por el apoderado actor de manera oral en la audiencia de juicio, toda vez que indicó haber obviado las vacaciones en el libelo de la demanda, teniendo como fundamento de su requerimiento el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, el cual no es otro que la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o mas ventajas concedida por el derecho laboral en beneficio propio. Y así se decide.-

    Ahora bien, establecido lo que debe dilucidar este tribunal y, teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Pues bien, estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y así quedo reconocido por la demandada, sin embargo, se constata que la empresa con ocasión al texto de los contratos de trabajo suscritos y reconocidos por las partes en cuanto a las condiciones de trabajo allí contenidas, se reconoce la cancelación de tres meses adicionales, vale decir, junio, julio y agosto del 2006, meses estos que a pesar de no existir prestación efectiva de servicios, fueron tomados en cuenta para el cálculo de todos los conceptos que fueron cancelados derivados de la relación de trabajo. Y, siendo que a los fines del cálculo de los beneficios laborales debe tomarse como tiempo de duración el lapso comprendido desde su inicio hasta la terminación efectiva de la prestación personal de servicio, en este caso la relación de trabajo comenzó en fecha 09-02-2004 y culminó el 01-06-2006, momento en la que la actora recibe sus prestaciones sociales. En consecuencia, debe entrar el tribunal a resolver lo concerniente al preaviso presuntamente omitido por la empresa, atendiendo al principio de la carga de la prueba y habiendo alegado la demandada haber cumplido con este, y a tales fines trajo a los autos una documental que fue traducida a la lengua castellana teniendo ambas partes el control de la prueba, de la cual de una simple lectura luce claro que la misma fue recibida por la trabajadora el día 26-01-2006, indicándosele la no renovación del contrato de trabajo para el período 2006-2007, documental esta que fue debidamente aceptada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, lo cual a criterio de quien hoy decide, la demandada al enviar esta comunicación asume que se trata de un contrato a tiempo determinado, lo cual no es cierto, pues luce claro que la relación de trabajo se indeterminó, como así lo acepta en la contestación de la demanda, en consecuencia no puede considerar este Tribunal tal comunicación como el preaviso legal previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, aunado al hecho que en la referida comunicación no le fue señalado a la actora la oportunidad en la cual comenzaba a computarse dicho lapso para que ésta ejerciera el derecho al uso de los permisos intermitentes que otorga la Ley, en virtud que sólo se limita a advertirle a la accionante la proximidad del vencimiento del contrato en el mes de agosto, por lo que forzoso es para este Tribunal dejar establecido que la demandada no cumplió debidamente con su deber de preavisar legalmente a la hoy reclamante. Y así se decide.-

    Establecido lo anterior, no queda mas para el tribunal que proceder aplicar la sanción prevista por el legislador en el caso de omitir el patrono el preaviso cuando la relación de trabajo culmine por razones económicas conforme al articulo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es mas que adicionar a la antigüedad el tiempo de preaviso omitido, sin embargo el tribunal evidencia que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo a la fecha de terminación de la misma, la actora contaba con un período de antigüedad de dos años, tres meses, veintidós días, por lo que corresponde un preaviso de un mes conforme al artículo 104 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, que adicionado al tiempo de antigüedad genera un lapso de dos años cuatro meses veintidós días, lo cual no da derecho a la actora de considerar ser beneficiaria de una liquidación por antigüedad por tres años, pues no pueden computarse los meses junio, julio y agosto cancelados por la demandada por no existir prestación de servicio efectivo, aunado al hecho de haber recibido la actora sus prestaciones sociales el 01-06-2006. Y así se decide.-

    Así las cosas, de una simple operación aritmética y evidenciado lo que procedió a cancelar la demandada a la ciudadana E.N., a ésta no se le adeuda nada por concepto de antigüedad, ni vacaciones fraccionadas, sin embargo no evidencia el tribunal de dicha liquidación que se le haya cancelado lo concerniente a la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que mal puede cancelarse parcialmente dicha indemnización, pues ambas son complementarias dentro del ámbito integral de la norma, por consiguiente, se ordena cancelar la indemnización en cuestión, tomando en cuenta el tiempo que efectivamente duró la relación de trabajo anteriormente establecida, en consecuencia, corresponde a la actora por dicho periodo la suma de sesenta días tomando como base de calculo el salario integral reconocido pero siendo que la actora pide por dicho beneficio 45 días, es este el lapso que el tribunal ordena cancelar, de la siguiente manera:

    45 días x Bs. 148.639, 26 = Bs. 6.688.766,70 Y así se establece.-

    En cuanto a la procedencia del pago bono vacacional cancelado de manera fraccionada, observa el tribunal lo siguiente, si bien es cierto que el ente educativo de manera reiterada y errónea ha procedido a cancelar en cuotas el bono vacacional no es menos cierto que, tal como es reconocido, los mismos fueron efectivamente pagados y disfrutados y, siendo que el legislador patrio lo que pecha es el no disfrute oportuno de las vacaciones en el momento en que nazca el derecho, es decir, al año ininterrumpido de servicio tomando en cuenta que el fin primordial del legislador es que trabajador debe descansar de manera remunerada, cuya liberalidad del patrono en el fraccionamiento de tal remuneración, no la considera este tribunal susceptible de repetición en su pago, por lo que forzoso es desestimar dicho pedimento. Y así se declara.-

    Sin embargo, no se evidencia de la liquidación reconocida a los autos que se le haya cancelado a la actora por los cuatro meses de fracción que duró la relación laboral, y menos aun que esta los haya disfrutado, pues la relación laboral culmino en fecha 01-06-2006, por lo que se ordena el pago del bono vacacional fraccionado, en base al último salario normal devengado por la actora, monto este que se calcula de seguidas: 03 días x Bs.133.775, 33 = Bs.401.325, 99. Y así se decide.-

    Todos los conceptos y montos demandados ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.090.092, 69) por concepto de indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional fraccionado.

    Se ordena la cancelación de los intereses de las referidas cantidades de dinero, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 01-06-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana E.N. en contra de la FUNDACIÓN COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, antes identificados; por lo que se ORDENA a la demandada a la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

    Indemnización sustitutiva del preaviso del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs. 148.639, 26 = Bs. 6.688.766,70

    Bono vacacional fraccionado 03 días x Bs.133.775, 33 = Bs.401.325, 99.

    Total Bs.7.090.092, 69

    Se ordena la cancelación de los intereses de las referidas cantidades de dinero, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 01-06-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    M.A.C.R.

    LA SECRETARIA

    F.P.

    En la misma fecha, siendo las12:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

    LA SECRETARIA

    F.P.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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