Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000344

PARTE ACTORA APELANTE: E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.666.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: A.T. y A.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.896 y 116.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: FUNDACION COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, bajo el No. 44, folios 292 al 303, Protocolo Primero, Tomo VII, segundo Trimestre del año 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA APELANTE: X.R.P., H.U.J., P.U.G., T.C.-BATALLA LUCAS, O.M., P.A.G.G., L.C.G. y K.M.L.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.004, 57.781, 27.961, 82.545, 86.504, 13.894, 112.131 y 109.004, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE AMBAS PARTES CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE FECHA 11 DE MAYO DE 2007.

En fecha 18 de junio de 2007, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones de ambas partes en controversia contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 11 de mayo de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de julio de 2007, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en juicio, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 12 de julio de 2007. En fecha 19 de julio de 2007 se dictó auto mediante el cual se acordó diferir por los razonamientos que allí se indican, la oportunidad para publicar reducida a escrito la decisión, para el quinto día de despacho siguiente.

Encontrándonos dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a asentar a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte, manifestó que recurre de la sentencia de mérito con base a las siguientes consideraciones: 1) El criterio respecto a la trabazón de la litis del a quo, en el sentido de que no se pueden alegar otros hechos en la Audiencia de Juicio que no se hayan incluido en la demanda, lo cual violenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) La Juez señala que el período de trabajo se extendió por dos años, tres meses y veintidós días, cuando es lo cierto y ambas partes son contestes en que la relación de trabajo duró dos años y seis meses, por lo que el juez no puede contrariar los hechos admitidos en juicio. 3) Que siendo que la relación se extendió por dos años y seis meses y siendo que en los últimos tres meses de la relación la ex trabajadora había estado de vacaciones colectivas era imposible que se cumpliera con el preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es procedente el pago del preaviso omitido y el “conteo” de ese tiempo en la duración de la relación y la procedencia de una liquidación conforme a tres años de servicios; 4) Con respecto a la procedencia del preaviso, la a quo otorgó los cuarenta y cinco días que fueron peticionados, a pesar que en derecho le correspondían sesenta días, tal como ella misma lo indica, contrariando con tal proceder el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5) En cuanto al bono vacacional, siendo que la demandada lo canceló en forma fraccionada, su pago resulta procedente por cuanto no fue cancelado cuando correspondía, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Que a pesar de que la a quo sostiene que no deben cancelarse conceptos no peticionados, condenó el pago del bono vacacional fraccionado que no fue reclamado.

En la oportunidad de hacer observaciones a la apelación de la contraria, la representación de la parte demandada adujo que el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez a condenar sólo los conceptos que hayan sido discutidos y probados en la Audiencia y, lo que pretende la actora, no está probado en autos. Que a la actora se le canceló, adicionalmente a la prestación efectiva de sus servicios, dos meses hasta el 08 de agosto de 2006. Que no es procedente el pago nuevamente del bono vacacional, por cuanto la actora se le pagó dicho bono cuando disfrutaba vacaciones en los meses de julio y agosto y quince días en diciembre.

A su vez, en la oportunidad de fundamentar el recurso ejercido por la parte reclamada, dicha representación manifestó: 1) Que al momento en que la trabajadora finalizó su relación de trabajo disfrutó incluso en exceso sus vacaciones y que todo le fue pagado, por lo que se infringió por falta de aplicación el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Que está suficientemente demostrado, que en el mes de enero de 2006, el Colegio le participó a la hoy actora las razones de índole económica por las cuales el contrato cesaba en el mes de agosto, por lo que no es procedente la condenatoria al pago de preaviso. Que el preaviso es una obligación que tiene el empleador de dar aviso anticipadamente de que la relación va a concluir y que en este caso, la demandada dio el aviso en exceso al legal.

El apoderado judicial de la demandante al realizar sus observaciones insistió una vez más en que la relación duró dos años y seis meses, finalizando el 08 de agosto de 2006.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:

En cuanto a la disconformidad manifestada respecto al criterio de que no se pueden alegar otros hechos en la Audiencia de Juicio que no se hayan incluido en la demanda, lo que -en su decir- vulnera lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal observa que, la sentencia de instancia en cuanto a este planteamiento, expresamente dictaminó lo siguiente:

… ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social y acatado por este tribunal, que la controversia se traba una vez presentado el libelo de la demanda y hecha la contestación, en consecuencia no es la audiencia de juicio la oportunidad procesal para realizar nuevos alegatos, como es la solicitud de vacaciones y pretender beneficios adicionales no incluidos en el momento de presentar el libelo de la demanda, el cual puede ser reformado hasta la instalación de la audiencia preliminar, pues de lo contrario, rompería el principio de igualdad y de lealtad entre las partes al colocar a la demandada en estado de indefensión por ser las vacaciones un punto que escapa del controvertido planteado en la fase preliminar, en consecuencia, se niega lo peticionado por el apoderado actor de manera oral en la audiencia de juicio, toda vez que indicó haber obviado las vacaciones en el libelo de la demanda, teniendo como fundamento de su requerimiento el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, el cual no es otro que la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o mas ventajas concedida por el derecho laboral en beneficio propio…

(Destacado de este Tribunal)

Así las cosas, de la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia por ante el Tribunal de la Causa, respecto a cómo fue peticionado el concepto de vacaciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se aprecia que tal reclamación obedeció en efecto a una nueva alegación que nunca estuvo contenida ni en el escrito de demanda (f.01 al 05 vto.) ni en el escrito de reforma de demanda (f.16 al 20 vto.), lo que de ningún modo puede implicar vulneración de la facultad concedida en materia laboral al juez en el artículo 6 de la Ley Adjetiva del Trabajo. En este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, No. 195, expresamente precisó:

… Del análisis comparativo del petitum de la demanda y la dispositiva del fallo impugnado, se puede evidenciar, sin ningún tipo de dudas, la verificación del vicio de extrapetita, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico procesal con la nulidad del fallo, pues no es dable al Juez, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, pues según el viejo aforismo tantum indicantum discussum, solo puede concederse a la parte vencedora tanto como lo que ésta ha reclamado de la vencida, sin perjuicio, claro esta, de la facultad que en materia laboral le fue concedida al jurisdicente por el dispositivo consagrado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(Destacado de este Tribunal)

En tal virtud, siendo que el referido concepto de vacaciones adicionalmente no fue discutido en juicio ni debidamente probado, respondiendo solo a una nueva pretensión por parte del apoderado actor que la obvió tanto en la oportunidad de introducción de la demanda como en su reforma, este Tribunal, considera ajustado a Derecho, lo decidido por el Tribunal de la recurrida, desestimando en consecuencia este aspecto de la apelación y así se decide.

En lo atinente a la afirmación de que el Tribunal no puede cambiar el hecho admitido respecto a que la relación de trabajo duró dos años y seis meses, se constata en primer término, luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que, en el escrito de contestación de demanda, la representación judicial accionada sostuvo:

…Es cierto que en fecha 9 de Febrero de 2004, la demandante comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, desempeñando el cargo de Profesora de Español, durante dos (02) años y seis (6) meses desde el 9 de febrero hasta el 8 de Agosto de 2004, seguidamente fue renovado por un segundo contrato de un (1) año desde el 9 de agosto de 2004 al 9 de agosto de 2005 e inmediatamente se suscribió un tercer contrato de un (1) año, con vigencia desde el 9 de agosto de 2005 hasta el día 8 de agosto de 2006…omissis

como se desprende de la fecha de recibo del pago de su liquidación, esta le fue cancelada el 1 de junio de 2006, fecha efectiva de cesación de la prestación de servicios personales por parte de la actora a nuestra representada, por concluir en esa misma fecha las actividades educativas en el colegio, y con dos meses de anticipación al 1 de agosto de 2006, fecha en la cual vencía su anterior contrato de trabajo. No obstante, nuestra representada, como más abajo se indicará con más detalles, procedió a cancelar a la actora los dos meses adicionales de salario correspondientes a junio y julio del año 2006…omisisis

nuestra mandante, no solamente le canceló a la actora la totalidad de los derechos e indemnizaciones que le correspondían por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo que los vinculó, sino que reconoció lo estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato de trabajo vigente entre las partes para esa fecha, al cancelar el salario correspondiente a los meses de julio y agosto de 2006, no obstante que por durante dichos meses la parte actora no prestó servicios a nuestra mandante, y siendo que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado (no obstante la celebración de tres contratos durante toda la relación del vinculo laboral) no le correspondía tal pago…

(Destacados de este Tribunal)

De la misma manera, se aprecia del desarrollo de la Audiencia de Juicio y de las probanzas aportadas a los autos (f. 08), que si bien ambas partes admitieron que la relación de trabajo se extendió hasta el 08 de agosto de 2006, no es menos cierto que ambas partes, a través de sus apoderados judiciales son igualmente contestes en afirmar que, la prestación efectiva de servicios, se produjo hasta el día 01 de junio de 2006, al haber concluido en esa fecha las actividades educativas del colegio y el momento en el cual la ex trabajadora percibió el pago de sus prestaciones sociales, quedando así demostrado que la empresa procedió a la cancelación adicional de las mensualidades correspondientes a junio, julio y agosto de 2006, como una indemnización por el despido, considerando igualmente dichos meses a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. No obstante, tal como lo indicara el a quo, la relación laboral culminó efectivamente en la oportunidad del cese de prestación de servicio, es decir, el 01 de junio de 2006 y así se decide.

En lo atinente a la presunta omisión del preaviso al señalarse que en los últimos tres meses de la relación laboral, la ex trabajadora había estado de vacaciones colectivas siendo imposible que se cumpliera con el preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa:

La Sala de Casación Social del Alto Tribunal, estableció en los fallos números 315 de fecha 20 de noviembre de 2001 y 1370 del 02 de noviembre de 2004, con respecto a la figura del preaviso, lo siguiente:

…El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos…omissis

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…

En el caso bajo estudio, la parte demandada aportó a los autos una documental firmada por la hoy accionante en fecha 26 de enero de 2006 en señal de recepción, traducida al idioma castellano en juicio y aceptada por ésta, de la cual se desprende la participación que le hace el patrono (FUNDACIÓN COLEGIO INTERNACIONAL PUESRTO LA CRUZ) sobre su intención de no renovarle el contrato de trabajo para el período 2006-2007 “como resultado de un déficit presupuestario”, lo cual en criterio de quien decide, constituye prueba fehaciente de la debida participación a la otrora laborante, de la intención del empleador de no continuar la relación de trabajo, con una antelación superior a la prevista en el dispositivo legal del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, la fundación demandada dio cumplimiento al aviso previo de despido, siendo improcedente en consecuencia, lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante respecto a que se incluya el lapso de preaviso supuestamente omitido en el tiempo en la duración de la relación de servicio y así se decide.

En lo relacionado al reclamo de que se condenen sesenta días por preaviso omitido y no los cuarenta y cinco acordados por el tribunal de instancia, este Tribunal vista la declaratoria precedente, estima que no ha lugar en derecho a tal pretensión y así se decide.

Respecto a la solicitud de que sea cancelado “nuevamente” el bono vacacional, por cuanto la demandada lo pagaba en forma fraccionada, se advierte que la Ley Sustantiva Laboral previó el supuesto de que el trabajador debía disfrutar las vacaciones de manera efectiva, sancionando únicamente su no disfrute, con la concesión de dicho periodo de vacaciones y su respectiva remuneración, sin que pueda alegarse el hecho de haberse cumplido precedentemente con tal pago (artículo 226). En el caso sub iudice, lo que pretende la representación actora es que nuevamente se cancele el bono vacacional en tanto fue pagado en forma discontinua, lo que en estricto apego al Derecho, resulta improcedente; advirtiéndose adicionalmente que el régimen que rigió a la relación laboral de autos lo fue el de vacaciones colectivas escalonadas.

En cuanto a la inconformidad manifestada respecto al pago del bono vacacional fraccionado que fuera acordado por la recurrida, concepto que -en su decir- no fue reclamado, quien suscribe, constata de la revisión del escrito de reforma de demanda (f.18 vto.) que contrariamente a lo indicado por la representación judicial demandante, dicho concepto de “bono vacacional año 2006” fue debidamente peticionado, por lo que es forzoso desestimar este aspecto de la apelación y así se decide.

Pasa ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos contentivos en el recurso de apelación ejercido por la fundación accionada, en los siguientes términos:

Aduce dicha representación que la ex trabajadora disfrutó en exceso sus vacaciones y que todo le fue pagado, por lo que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar el pago de bono vacacional fraccionado. Al respecto, se señala que la misma parte demandada reconoció que se procedió a la cancelación de todas y cada una de las acreencias laborales que resultan una vez finalizada una relación de trabajo, no obstante, tal como fuera dictaminado por el tribunal de la causa, vista la finalización del vínculo laboral, correspondía igualmente al empleador el pago del bono vacacional originado por el tiempo de servicio prestado en el año de finalización, en atención a la previsión del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, se desestima tal pretensión y así se decide.

De igual forma, manifiesta el recurrente su disidencia respecto a la procedencia del pago del preaviso acordado en la sentencia objeto de apelación, por cuanto sostiene que está suficientemente demostrado a los autos, que en el mes de enero de 2006, el Colegio le participó a la actora las razones de índole económica por las cuales el contrato cesaba en el mes de agosto. En este sentido, esta Juzgadora, precedentemente consideró, que en efecto, en el caso que se a.l.p.p. había dado cumplimiento a la obligación de dar aviso anticipadamente de que la relación de trabajo iba a concluir, aspecto probado en el expediente, por lo que no hay preaviso omitido que condenar, resultando necesario modificar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia recurrido, en cuando a la improcedencia de la condena de la suma de seis millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.688.766,70) como indemnización sustitutiva de preaviso por parte de la fundación demandada y así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Mayo de 2007. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por parte demandada. 3) Se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos expresados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. N.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.M.

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