Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000282

PARTE ACTORA: E.M.P.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.379.859, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.V.F., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 3.878.353 de este domicilio.

TERCER INTERESADO: L.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.703.187, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A. y DANIANGHELA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.023 y 79429 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: W.V. y LEONANRDO NEGRETE SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 18.425 y 31.198, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: C.M.V.W. N.J.A.U. Y N.M.U., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739,2.721 y 51.804, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION.

El 05 de Marzo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición formulada por la ciudadana E.M.P.G., en contra del ciudadano C.A.V.F., antes identificados, en el cual decidió que una vez quedara firme la misma, procedería por auto separado a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor en la presente causa, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Dicho fallo fue apelado por el apoderado de la tercera interesadas y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada y cumpliendo las formalidades de Ley se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

En fecha 21 de Octubre del 2005, se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por la abogada M.A., en su condición de representante legal de la parte actora antes identificada contra el ciudadano C.A.V.F., aduciendo que comenzó una relación amorosa con él a finales del mes de Enero de 1985 y desde entonces comenzaron a vivir juntos como marido y mujer y a la vista de todos; que dicha relación duró hasta el mes de septiembre de 2001, cuando su esposo C.A.V. se llevó todas sus pertenencias personales debido a los problemas que veníamos confrontando; que desde que comenzaron su relación amorosa, vivieron en un inmueble ubicado en la Urb. Patarata, Residencias Lara, Edificio Iribarren, Apto 12, piso 1, Urb. Patarata 2, de esta ciudad de Barquisimeto, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 02 de Noviembre de 1992, bajo el Nro. 2, folios 1 al 2, Tomo 13, Protocolo Primero; que dicha relación alcanzó gran armonía y paz cumpliendo cada uno con sus obligaciones como marido y mujer; que para todos los eventos que realizaban juntos su esposo tomaba fotografías para dejar plasmados recuerdos en ellas; que tuvieron tres (3) hijos de nombre I.C., C.A. y D.F.V.F., todos actualmente mayores de edad; que obtuvieron el inmueble en el cual aún habita con su colaboración por que trabaja también en forma particular para obtener un hogar estable; argumentó su derecho en los artículos 765, 767 y 768 del Código Civil Venezolano; que inútiles como fueron los resultados de sus gestiones para que su esposo C.A.V. la reconociera como su concubina, es por lo que lo demanda en Acción Mero Declarativa, para que convenga a reconocerla como su concubina y así mismo reconozca la Comunidad de Bienes habida durante su unión; que le entregue el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde del inmueble antes señalado. Consignó recaudos (f- 4 al 27) Fundamentó la presente acción en lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. La presente demanda fue admitida en auto que riela al folio 29; la citación del demandado se logró personalmente; al folio 32 riela poder otorgado por la parte actora; no hubo contestación a la demanda; al folio 40 riela auto que agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; al folio 43 corre inserto auto de admisión de pruebas; a los folios 44 y 45 corre inserta declaración de los testigos promovidos; a los folios 47 y 48 corre inserto escrito de informe presentado por la parte actora en el cual solicita medida Innominada y consigna copia de sentencia interlocutoria por entrega material; a los 66, 67, 68 y 69 corre inserto escrito de informe presentado por la parte demandada; al folio 70 riela auto que niega la medida solicitada; de los folios 71 al 73 corre inserto escrito de informes y apelación contra auto dictado por el a-quo en fecha 30-11-06, los cuales fueron declarados por el a-quo como extemporáneos; a los folios 93 y 94 cursa poder especial otorgado por la parte demandada a los abogados C.M.V.W., N.J.A.U. y N.M.U.; al folio 155 riela auto que deja constancia de la recusación hecha por la parte actora contra el Juez de la causa, llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una acción concubinaria y Partición de Bienes, intentada por E.M.P.J. contra C.A.V.F..

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda. La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad.

En efecto para la solución del presente caso, es importante a este respecto señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., que en relación a esta temática expresa:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala)

.

También, declarado el concubinato por sentencia definitivamente firme, se puede solicitar la partición de bienes derivados de esa comunidad. En caso contrario de que en un mismo libelo se acumulen la pretensión mero declarativa de unión concubinaria con la subsiguiente partición de bienes, dicha acumulación de pretensiones son incompatibles, produciéndose la inepta acumulación de las mismas en los casos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, por lo que constituye causal de admisibilidad de la demanda. Este criterio lo acoge la Sala de Casación Civil en el fallo analizado supra en los siguientes términos:

“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

En el caso que nos ocupa existe una inepta acumulación de pretensiones, incompatibles entre sí, según lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandarse la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la subsiguiente partición de bienes inherentes a la comunidad. En este sentido en los procesos de partición, con respecto a la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente (artículo 778) del Código de Procedimiento Civil), bien de documento que la constituya, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, para de esta manera conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes los que serán citados de oficio, por lo que en los casos de la comunidad concubinaria, viene a tener plena validez, únicamente la sentencia que la declare, porque en el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Ahora bien, por considerar que el asunto en cuestión es atinente al orden público, es por lo que este tribunal debe revocar la sentencia dictada por el tribunal a-quo y declarar que la presente demanda es inadmisible por cuanto las pretensiones acumuladas deben ser tramitadas por procedimientos distintos, siendo un requisito necesario la declaración judicial definitivamente firme, para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, puesto que esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la expresada partición, además es el título que demuestra su existencia, no siendo, por lo tanto en este caso necesario un pronunciamiento sobre el fondo, así se decide.

D EC I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 2007. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de la Unión Conyugal y subsiguiente Partición de Bienes interpuesta por E.M.P.G. contra C.A.V.F..

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los Veintidós días del mes de Junio del año dos mil cuatro.

Abg. J.M.

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