Decisión nº 317-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal VP02-P-2008-038681

Asunto VP02-R-2008-000852

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, siete (07) de Noviembre de 2008

198° y 149°

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana E.M.P.P., contra la Decisión N° 5433-08 de fecha dos (02) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana en mención, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Se desprende del escrito de apelación presentado por el recurrente, dos aspectos de impugnación, a saber: 1) solicitud de nulidad del procedimiento policial en el cual resultó aprehendida la ciudadana E.P.P., la cual a juicio del recurrente, debió ser declarada por el Juez a quo, al ser dicha aprehensión violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su representada, establecidos en el artículo 44.1 constitucional, y 2) Ausencia de los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa de libertad a la ciudadana en mención.

Con respecto al primer punto de impugnación plasmado en el escrito de apelación, esta Sala de Alzada verifica, de la decisión recurrida, lo siguiente:

…En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial o acta de aprehensión solicitada por la defensa pública, pues a su entender el procedimiento e (sic) encuentra viciado por la intervención como testigo (sic) instrumentales del (sic) conductor y unote (sic) de los pasajero (sic) de dicho vehículo; considera este Juzgado que la razón no le asiste a la defensa ya que de acta (sic) no surge ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de los testigos instrumentales en la comisión deshecho (sic) que se investiga, razón por la cual no puede ser desacreditado del solo dicho de la imputada de autos; prendiendo (sic) la defensa en esta fase iniciar (sic) de la investigación le reste todo crédito sin fundamento alguno a la declaración de los funcionarios actuantes y utilizados, quienes evidentemente se encontraban en el lugar de los hechos y quienes presuntamente presenciaron la incautación de la droga, en la circunstancia de modo (sic) tiempo y lugar señalados, razón por la cual resulta declarar SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa, toda vez que no se observa en la actuación policial que se hayan violentada (sic)…

. (Destacado de esta Sala).

De lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que el primer punto de impugnación planteado por el recurrente de autos ante esta Instancia Superior, fue expuesto por ante el Juez a quo, al momento de ser celebrado el acto de presentación de la imputada E.P., en los iguales términos, referidos a la violación por parte de los funcionarios policiales del contenido del artículo 44.1 constitucional, ya que su defendida fue aprehendida en contravención con lo establecido en dicha norma, sin embargo, verifican quienes aquí deciden, que el Juez de instancia realizó pronunciamiento expreso sobre tal pedimento, declarando sin lugar el mismo, toda vez que a su juicio, no se configuraba la violación de la garantía constitucional invocado por la defensa, por lo que, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el último aparte del artículo 196 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su rectificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE el primer punto de apelación alegado por el Defensor Público Trigésimo, abogado A.P.. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, con relación al segundo de punto de impugnación, referido a la inexistencia de los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto privativo de libertad en contra de la ciudadana E.P., alegado por el recurrente, observa este Tribunal que el mismo resulta ADMISIBLE, toda vez que no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Una vez analizado lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Trigésimo, abogado A.P., en su carácter de defensor de la ciudadana E.P.P. en relación al primer punto de impugnación, referido a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión de la ciudadana E.P., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437 literal “c” ejusdem. Asimismo, se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor de autos, únicamente con relación a la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo, referida a la ausencia de los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa de libertad a la ciudadana en mención, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, con relación a las pruebas ofrecidas por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada las considera admisibles, al encontrarse consignadas en el cuaderno de apelación y por tratarse de las actuaciones sometidas a examen de este Tribunal Colegiado, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el fondo de la apelación, prescindiendo de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria ni útil ya que las pruebas promovidas son documentales y los puntos impugnados -su valoración-, son de mero derecho. ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión con el N° 317-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2008-000852

LBAR/lmrb.-

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