Decisión nº S2-272-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.868.897, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en dicho acto por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 130.397 y de igual domicilio, en contra de la resolución de fecha 26 de noviembre de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA sigue la recurrente antes identificada en contra de la ciudadana A.M.M.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.305.203, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte accionada, contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el presente proceso.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.T. resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte accionada, contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el presente proceso; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse, sin duda, este Tribunal está obligado a a.f.c. uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así verificar si es procedente o no declarar la existencia de la misma, en sustento de las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar tal decisión. A partir de esta premisa surge el siguiente planteamiento ¿Con cuál de las decisiones debe realizarse la confrontación, bien con la opuesta por los demandados, contenida en el expediente 38.035, o con la referida por la actora, contenida en el expediente 6.127?, La lógica nos indica que es con la decisión opuesta por la parte demandada arribada en el expediente No. 38.035, identificado erróneamente en el escrito al transcribir “expediente No. 30.035”, aclaratoria que se hace a fin del pronunciamiento.

Análisis de la identidad del objeto: (…)

A tal respecto, este Tribunal deduce que, en el expediente signado bajo el No. 38.035, el objeto de la demanda se constituye por las veintiocho (28) letras de cambio, que corren insertas al expediente en copia certificadas. Mientras que, en la presente causa el objeto lo es un documento de venta en el cual se constituyó una garantía hipotecaria, formalmente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1999, bajo el No.40, Tomo 20, Protocolo 1.

Análisis de la identidad de la causa: (…) En el juicio contenido en el expediente signado bajo el No. 38.035, se pretende el cobro de cantidades dineraria, tal como consta igualmente en este proceso.

Identidad de sujetos: (…) La parte material que integra la presente relación no coinciden con aquélla, aquí la parte actora es la ciudadana E.R.D.A. y demandada, ciudadana A.M.M.S.. Si bien es cierto que en el juicio signado bajo el No. 38.035, la parte actora resulta ser la abogada en ejercicio M.E.V., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana E.R.D.A., no es menos cierto que los demandados varían, ya que además de la ciudadana A.M.M.S., también se encuentra el ciudadano O.A.G..

A los fines de determinar la existencia de la cosa juzgada, es preciso hacer un análisis cuyo resultado arroje la inequívoca identidad entre los tres atributos que para ello se requiere, es decir, se precisa la exacta igualdad entre sujeto, objeto y causa. En el presente juicio, no hay lugar a tal identidad, ya que el objeto difiere sustancialmente en uno y otro. Pero lo que mejor determina la inexistencia de la cosa juzgada, es la ausencia de identidad de los sujetos que integraron las respectivas relaciones jurídico procesales, ello así, por cuanto la existencia de diversidad entre uno y otro sujeto, no sólo da lugar a que se ausente otro de los extremos para la invocación del principio o prohibición non bis in idem, sino que además hace a la sentencia que recaiga en aquél juicio que se pretende hacer valer, sea cual fuera, inoponible a los sujetos que no participaron de su concertación.

En consecuencia, este Tribunal observa que no existe cosa juzgada entre el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la ciudadana M.E.V., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana E.R.D.A., en contra de los ciudadanos A.M.M.S. y O.A.G.; y el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva incoado por la ciudadana E.R.D.A., contra la ciudadana A.M.M.S.. Así se decide.

La anterior declaratoria, no obsta a este Tribunal, fiel a su compromiso por la indagación de la verdad procesal, conforme lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a determinar si existe cosa juzgada respecto de otro juicio del cual, por la misma notoriedad judicial, se tenga conocimiento, en virtud de lo cual formula las precisiones siguientes, tendientes a evitar la violación del orden público y las buenas costumbres. (…)

(…Omissis…)

Insiste el Tribunal en que entre el juicio signado con el No. 38.035, de la nomenclatura interna de este Despacho, y el juicio de autos, no existe cosa juzgada, sin embargo, la revisión de las actas de aquél proceso y de la pieza de medidas de éste, sirvió para que este Tribunal advirtiera la existencia de una transacción, de fecha veintisiete (27) de junio de 2002, que involucra, entre otros, a los sujetos que forman parte del juicio de autos, y en el cual se finiquitan las contenciones que la suscripción de distintos documentos había dado lugar. En efecto, los ciudadanos E.R.D.A., y los apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M.S., firmaron al pie de la transacción que pone fin al juicio que la primera interpuso en contra del ciudadano O.A.G. y de la última nombrada, que estaba siendo instruido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signado con el No.6.127, y así mismo, precave cualquier proceso futuro sobre esa misma causa.

(…Omissis…)

En el presente juicio, interpuesto en fecha cinco (05) de agosto de 2005, se pretende el cobro de bolívares por vía ejecutiva, usando como fundamento de la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 20, que fue el mismo que había sido objeto en la transacción de fecha veintisiete (27) de junio de 2002. Con base en el anterior razonamiento, resulta imperioso para esta Juzgadora referir el alcance contractual de la transacción, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, que prescribe: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Y, al artículo 1.718 ejusdem, que reza: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

(…Omissis…)

Queda claro, entonces, que para la fecha de interposición de la demanda, valga decir, el día cinco (05) de Agosto de 2005, la parte actora, ciudadana E.R.D.A., tenía conocimiento de que el documento fundante de esta pretensión fue materia del acuerdo transaccional, cuya finalidad estaba dirigida a poner fin a los procesos y que si bien no había sido homologado, el referido argumento no impide que la misma transite a la cualidad de cosa juzgada, tal y como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil, el cual toma mayor vigor en el artículo 255 del Código de Procedimiento civil, que previene: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. De manera que la transacción, aun antes de que sea homologada, tiene el carácter de cosa juzgada sobre lo debatido en el juicio en el cual se produce, y es oponible a las partes que la suscribieron, en este caso, es válido para la ciudadana C.A.S., oponer a la ciudadana E.R.D.A., la transacción suscrita por sus representantes judiciales, en fecha veintisiete (27) de junio 2002, todo lo cual determina la existencia de la cosa juzgada en el presente caso y así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los apoderados judiciales, ciudadanos N.G.M.M. y O.A.G., actuando en representación de la ciudadana A.M.M.S., antes identificados, por motivos distintos a los planteados en el escrito de cuestiones previas. En consecuencia:

ÚNICO: EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la ciudadana E.R.D.A. contra la ciudadana A.M.M.S..

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana E.R.D.A., previamente identificada, asistida por el abogado G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.330, en contra de la ciudadana A.M.M.S., ya identificada, mediante la cual solicitó por la VIA EJECUTIVA la cancelación de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,oo), según la actual reconversión monetaria, en razón de la existencia de una garantía hipotecaria de primer grado constituida a su favor y sujeta a un contrato de anticresis, por lo que demandó el pago de la cantidad señalada así como el decreto del embargo de bienes suficientes propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, una vez citada la parte demandada, los abogados N.G.M.M. y O.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.870 y 56.919, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M.S., presentaron escrito en el cual promueven como defensa perentoria la contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada derivada de la transacción pasada en autoridad de cosa juzgada celebrada entre la demandante de autos y su representada, en fecha 27 de junio de 2002 ante el Juzgado a-quo. Posteriormente, la parte actora presenta su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, alegando que no puede haber cosa juzgada derivada de una transacción que no fue homologada por el juez de la causa.

Aperturado el lapso probatorio correspondiente a la incidencia de cuestiones previas, la parte actora presentó su escrito en el cual invocó el mérito favorable de las actas y copias simples de actuaciones judiciales.

En consecuencia, en fecha 26 de noviembre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante recurrente presentó los suyos en los siguientes términos:

La ciudadana E.R.D.A., asistida en dicho acto por el abogado A.C.J., antes identificados, manifestó que la parte demandada opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada, derivada de una transacción celebrada en fecha 27 de junio de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde existía un juicio por cobro de bolívares por intimación en contra de los ciudadanos A.M.M.S. y O.A.G.. Adujo que en ese momento ambas partes adquirieron derechos y obligaciones, entre las cuales se acordó que en virtud de que dicha transacción envolvía procesos judiciales llevados por otros tribunales, se debían suscribir 6 ejemplares de un mismo tenor a los efectos de consignar uno en cada uno de los juicios involucrados, para que una vez constara en actas la transacción, el tribunal que conocía de la respectiva causa homologara dicho acuerdo transaccional. De esta manera afirmó, que la mencionada transacción no pudo ser homologada en dichos juicios, ya que en esas causas fue declarada de oficio la perención anual.

Por otra parte indicó, que la juez a-quo una vez analizados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, determinó que no existía la misma entre el juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por la ciudadana M.E.V. en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana E.R.D.A., en contra de los ciudadanos A.M.M.S. y O.A.G. y el presente juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva incoado en contra de la ciudadana A.M.M.S.; no obstante ello, la juez de la causa manifestó que dicha declaración no era suficiente, y en razón de que se encuentra facultada para indagar la verdad procesal, hizo referencia a la existencia de la transacción, a la cual nos referimos con anterioridad, señalando la recurrente, que dicha transacción no fue homologada en el juicios, así como tampoco hubo una sentencia que la condenara a cumplir con lo establecido en las actas de las respectivas causas.

Por tales razones, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a-quo.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de un análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo de la causa bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el referido Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Por su parte, la demandante ejerció recurso de apelación fundamentado en la disconformidad que presenta con dicha declaratoria, ya que según lo manifestado en su escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, la transacción en la que se encuentra sustentado la existencia de la cosa juzgada, establecía en una de sus cláusulas que dicho acuerdo debía ser homologado en cada uno de las causas por el juez que se encontraba conociendo de las mismas, dando así por terminado en cada caso el juicio en cuestión, sin embargo dicho acto de homologación no se produjo por cuanto las causas fueron declaradas de oficio perimidas, concluyendo de esta manera, que dicha transacción no tiene fuerza de cosa juzgada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La cuestión previa sub-litis concierne a la cosa juzgada, en tal sentido, participa éste Arbitrium Iudiccis del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada al considerar que la cosa juzgada es la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium, del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. La misma se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil así:

Artículo 346:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

9º La cosa Juzgada.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Así pues, se entiende por cosa juzgada la autoridad y eficacia que alcanza una sentencia producto de la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos, ello en razón de haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios conferidos por ley contra la misma o por haber precluido los lapsos para ejercerlos, por tanto, la autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cunado ha adquirido carácter definitivo.

Así, la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que contra la misma otorga la Ley; se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in eadem) mediante la invocación de la cosa juzgada; b) Inmutabilidad o inmodificalidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible aperturar un nuevo proceso sobre el mismo tema, la inmodificablidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad podrá modificar o alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada o forzosa en los casos de sentencias de condena; es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traduciéndose en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En derivación, el ordenamiento jurídico rodea a la sentencia como acto conclusivo del proceso, de garantías y de una protección especial, de una seguridad que se denomina cosa juzgada, tendente a producir firmeza y estabilidad de sus efectos, por cuanto sin ella, las resoluciones judiciales serían meras opiniones jurídicas sin efecto vinculante.

En efecto, para la procedencia de la cosa juzgada, debe existir entre la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la triple identidad o identidad total exigida en el artículo 1.395 del Código Civil, esto es, que sea la misma cosa demandada (eadem res), que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (eadem causa), y que sea entre las mismas partes (eadem personae), las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior.

A los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa alegada en el juicio sub litis, y con base en ser el juez el director del proceso, es determinante hacer alusión al contenido del artículo 1.395 del Código Civil antes referido, que establece lo siguiente:

Artículo 1.395 del Código Civil: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:

(...Omissis...).

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Sobre tales elementos de procedencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0484 de fecha 20 de septiembre de 2001, expediente N° 00-181, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó expresamente establecido lo referente al análisis de cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada así:

(...Omissis...)

Pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama

. (...Omissis...).

  1. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (...Omissis...).

  2. - Identidad de sujetos. En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.

Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma A.R.R., siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.” (...Omissis...).

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así las cosas, y al amparo de las anteriores consideraciones, procede este oficio jurisdiccional a resolver como a continuación lo hace.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas se observa que el Juzgado a-quo en fecha 26 de noviembre de 2011, profirió resolución mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; resolución ésta suficientemente explicitada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, fundamentándose en la existencia de una transacción de fecha 27 de junio de 2002, que involucraba a los sujetos que forman parte del juicio de autos, y la cual, tenía entre sus objetos el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 40, protocolo primero, tomo 20. De esa manera, indicó el tribunal de la causa que en virtud de que a través del presente juicio, la demandante pretende el cobro de bolívares por vía ejecutiva, tomando como instrumento fundamental el documento señalizado con anterioridad, concluyendo que para la fecha de interposición de la demanda, la parte actora tenía conocimiento de que el documento fundante de la pretensión fue materia del acuerdo transaccional, cuya finalidad estaba dirigida a poner fin a los procesos.

Ahora bien, visto que la figura de la cosa juzgada trata de toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia definitivamente firme, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad del referido fallo, y que la misma viene dada por la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, resulta primordial para esta Alzada establecer si en el caso sub especie litis se produce la presencia de dichos elementos para determinar la procedencia o no de la presente cuestión previa.

Así pues, consta en actas que efectivamente las partes identificadas en actas, celebraron en fecha 27 de junio de 2002, una transacción en la cual se incluyeron diversos juicios que se encontraban en trámites para el momento en que se efectuó dicho acuerdo transaccional, que comprendió además de estas, otros sujetos que fungían como demandados en cada uno de los referidos juicios.

De esta forma, se desprende de autos, específicamente del folio veintisiete (27) de la pieza de medida, que dicho contrato transaccional fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente signado con el No. 38.035, contentivo de la demanda que por cobro de bolívares por intimación interpuso la ciudadana E.R.D.A. en contra de A.M.M.S. y O.A.G., así como también consta en actas, que en fecha 22 de septiembre de 2005, dicho juzgado profirió resolución respecto a la solicitud de las partes de declarar en estado de ejecución dicho contrato, y en ese sentido consideró que la parte actora-vendedora había incumplido con las obligaciones pactadas.

Establecido todo lo anterior, evidencia este oficio jurisdiccional del análisis cognoscitivo del caso específico de autos, que se observan entonces dos (2) demandas tramitadas ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera de ella, fue incoada por cobro de bolívares por intimación sustentada en letras de cambio y fue sustanciada en expediente signado con el No. 38.035, terminada en virtud de acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 27 de junio de 2002, debidamente homologado en fecha 2 de julio de 2002; y la otra causa, por cobro de bolívares vía ejecutiva, sustanciada en expediente No. 40.601, a la cual se le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2005 y que es la que se resuelve en esta oportunidad.

Ahora bien, en el caso del presente juicio es evidente que aún se encuentra en trámite ante esta segunda instancia, por cuanto el motivo de la apelación está determinado por la declaratoria con lugar de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada y por ende la extinción del proceso, mientras que la causa tramitada en el expediente 38.035 culminó a través de la transacción homologada en fecha 2 de julio de 2002.

Siendo así, observa esta Superioridad que en lo atinente a la identidad de causa, referida al título fundamento de la pretensión o el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, entre ambos juicios existe una disparidad por cuanto, el primero de ellos, se encuentra causado en unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio, el fundamento está determinado por el documento contentivo de la venta de un inmueble efectuada por la ciudadana E.R.D.A. a la ciudadana A.M.M.S., y la cual se garantizó con una hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de la vendedora. Y ASÍ SE APRECIA.

Con respecto a la identidad de objeto, entendido éste como el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio, en ambos juicios coincide el cobro de bolívares de cada uno de los instrumentos que sirven de fundamento de dichas pretensiones.

Por último, en lo atinente a la identidad de sujetos , debe destacar este Jurisdicente Superior, que de actas se desprende que el primero de los juicios fue incoado por la ciudadana E.R.D.A. en contra de los ciudadanos A.M.M.S. y O.A.G., mientras que la presente causa tramitada por la vía ejecutiva fue interpuesta sólo en contra de la ciudadana A.M.M.S., con lo cual, no existe plena identidad de sujetos entre ambas causas.

De lo anterior se deduce, que en virtud de la discrepancia existente entre la causa y los sujetos de ambos juicios, no se encuentra cumplida la identidad absoluta que se requiere para considerar la procedencia de aplicación de la cosa juzgada al presente proceso, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, relativa a la cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, cabe destacar que si bien es cierto la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que para que la misma pueda ser opuesta dentro del ámbito de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, debe cumplir de igual forma con la triple identidad exigida por la Ley, de otra forma, en caso de que la obligación o el instrumento fundamental de la pretensión se encuentre de alguna forma afectada por un acuerdo transaccional, corresponderá a la parte interesada hacer valer dicho contrato a través de sus alegatos de fondo dirigidos a enervar las afirmaciones de su contraparte. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones, y dado que los elementos antes señalizados deben presentarse en forma concurrente –triple identidad- para que pueda proceder la cosa juzgada, concluyendo por tanto en la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa, derivado de lo cual, se REVOCA la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, ordenando al juzgado a quo continuar con los actos procesales subsiguientes en la presente causa, consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por la ciudadana E.R.D.A. contra la ciudadana A.M.M.S., todos antes identificados, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana E.R.D.A., asistida en dicho acto por el abogado A.C., contra resolución de fecha 26 de noviembre de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la resolución de fecha 26 de noviembre de 2010 dictada por el precitado Juzgado de primera instancia, y en consecuencia se declara,

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, razón por el cual, se ORDENA al juzgado a-quo continuar con los actos procesales subsiguientes en la presente causa.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. KILIANY RAMÍREZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA.

ABOG. KILIANY RAMÍREZ

LGG/kr/bc

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