Decisión nº 37INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Octubre de 2007

197º Y 148º

Recibida la anterior demanda de la ciudadana E.R.D.A., constante de tres (3) folios útiles y sus anexos. Se le dio entrada, se formó pieza por separado bajo el No. 8949.

Ocurre la ciudadana E.R.D.A., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.868.897 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Dr. O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.637.243, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.533, alegando que en fecha 06 de Febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada, por cuanto en fecha 02 de Julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó la transacción celebrada por las ciudadanas E.R.D.A. y C.A.S.D.M., impartiendo su aprobación y le impide los efectos de la cosa juzgada extinguiendo el presente proceso. Es por lo que, intentan RECURSO DE INVALIDACIÓN, de conformidad con el artículo 328, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por existir colisión de sentencia, dictados por el Tribunal que homologó la transacción, RECURSO DE INVALIDACIÓN que anuncio contra la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Febrero de 2006, por cuanto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa demanda por el procedimiento vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana C.A.S.D.M., por la venta a crédito de un inmueble tipo apartamento distinguido con el No. 1-A, ubicado en el primero piso, del Edificio K.P., situado en la Calle 14, No. 15A-1-58, en la Urbanización LAGO M.B.C., Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursaba formal demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), por 28 letras de cambio, en contra de los ciudadanos A.M.M.S. y O.A.S., sin ser las mismas partes, ni el mismo procedimiento, ni el mismo objeto.

Para demostrar lo hechos acompaño con la demanda: Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Febrero de 2006, Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2005, Copia certificada del expediente No. 10.711, del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de Invalidación, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El recurso de invalidación está contemplado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

CALVO BACA refiere que, el recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica.

Constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. CALVO BACA señala en los comentarios al Código de Procedimiento Civil que la jurisprudencia ha definido a la invalidación como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.

Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso o juicio de invalidación, que tiene su origen en el Derecho Romano, con la restítutio in integrum y la retractatio, apareció en Venezuela en 1836 en el primer Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, Aranda, en ese Código llamado “Código de Procedimiento Judicial”, pareció haber confundido como lo apunta Borjas, este recurso con el de casación, porque lo permitía con fundamento no sólo en las causales por las cuales procede hoy, sino que lo consagraba también en los casos de ultrapetita y omisión de pronunciamiento, que constituyen en nuestra legislación procesal motivo o causal del recurso de casación por quebrantamiento de forma.

El recurso de invalidación procede contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquél juicio se sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de abril del año 2003, dejó sentado que, el recurso de invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida.

El recurso extraordinario de invalidación está sujeto, por su parte, a una serie de limitaciones que condicionan su ejercicio, en vista de que atenta contra al cosa juzgada, tal como se dejó sentado en considerándos anterior, en cuya estabilidad tiene interés el orden público. En este sentido, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece con precisión las causales específicas que permiten declarar la invalidación de las sentencias, y los artículos 334 y 335 los lapsos dentro de los cuales es posible el ejercicio de la acción.

La sentencia de invalidación es siempre de reposición, en los casos l° y 2° al estado de la demanda; en los demás casos al estado de sentencia. La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles; y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho e interés de las partes.

Ahora bien, en el presente juicio la parte recurrente ciudadana E.R.D.A., intentó el presente recurso de invalidación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio de Cobro de Bolívares vía ejecutiva, propuesto por la ciudadana antes mencionada.

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causas de | invalidación, y al efecto tenemos que el ordinal 5° señala: “La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”.

Con relación a este numeral el Dr. RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que, otro supuesto de invalidación es la cosa juzgada oponible, proferida en otro juicio y desconocida para aquel a quien favorece y que la hace valer en la invalidación. La cosa juzgada producida en otro juicio debe tener prevalencia sobre la que se produjo en el juicio que se pretende invalidar. Esta prevalencia obedece a dos motivos distintos: 1) El orden cronológico: la sentencia primeramente producida causa cosa juzgada sobre la litis que no puede ser sometida a juicio nuevamente (non bis in eadem). La nueva sentencia, o sea, la que se pretende invalidar, impugna inadvertidamente una cosa juzgada ya dada, por el error deviniente de su desconocimiento. Es necesario que la cosa juzgada se produzca antes de la sentencia a invalidar, pues de lo contrario no habría tal desconocimiento, erróneo e involuntario, pero inaceptable para la autoridad e inmodificabilidad de la cosa juzgada. 2) La otra razón se origina en una relación de prejudicialidad entre un juicio y el otro. Si la cosa juzgada del otro juicio causaba prejudicialidad en la litis del juicio que se pretende invalidar, dicha cosa juzgada es prevalerte por sobre la sentencia invalidable, aunque dicha cosa juzgada sea superviniente, es decir, haya sido dictada con posterioridad a la sentencia firme del juicio invalidable. La prejudicialidad la determina la competencia específica del tribunal que deba fallar una determinada cuestión que interesa o involucra la premisa menor (quaoestio facti) del silogismo jurídico. Así por ejemplo, si un juicio laboral condena al reenganche de un trabajador supuestamente amparado por fuero sindical según resolución administrativa, la nulidad, en sede contencioso-administrativa de dicha resolución, acarrearía la invalidación de la sentencia laboral, aunque el fallo anulatorio haya sido dictado posteriormente a la obtención de cosa juzgada en el juicio del trabajo.

El mencionado autor citando a R.F., quien nos aclara que en relación a la oponibilidad de la excepción de cosa juzgada, que “han de tratarse de contrariedad entre cláusulas dispositivas del mismo fallo y no entre los motivos unos con otros o entre motivos y alguna parte dispositiva. Si los motivos se destruyen los unos con los otros, la sentencia será no motivada, y habrá lugar a casación y no a invalidación. Si algún motivo y una cláusula dispositiva estuviere en oposición, hay que atender a ésta y no aquél. Y por otra parte, toca a los jueces, haciendo uso del derecho de interpretación, fijar el verdadero sentido de las disposiciones que aparecen contrarias para poder ejecutar la sentencia”.

Por su parte, el autor R.R.M. (2006), con relación al ordinal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala, que la cosa juzgada figura como cuestión previa en el ordinal 9° del artículo 346, lo que conduce a afirmar que tenía que ignorarse la existencia de cosa juzgada en el momento de contestación de la demanda, pues, si se conocía la vía era oponerla como cuestión previa.

Asimismo, comenta que los lapsos para intentar el juicio de invalidación son de caducidad o preclusivos y no de prescripción. Dentro de estos lapsos de caducidad es necesario tomar en cuenta que ordinal del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil es que motivo para invalidar la sentencia ejecutoriada, debido a que los lapsos en los ordinales tercero, cuarto y quinto es de tres meses, y no podrá intentarse el recurso después de transcurrido este lapso de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada, pero si se trata de las causas de los ordinales primero, segundo y sexto, el término para intentar el recurso de invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o se tenga la prueba de la destitución o revocación del juez que dictó la sentencia. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De lo antes señalado, el artículo 334 Código de Procedimiento Civil, establece los lapsos de caducidad en los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 328 ejusdem, de la manera siguiente: “El recurso no podrá intentarse después de transcurrido tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.

En virtud de todo lo antes expuesto, se desprende de actas que la ciudadana E.R.D.A., debidamente asistida por el profesional del derecho Dr. O.V., interpuso el presente recurso de invalidación en fecha 10 de Octubre de 2007, según nota de secretaria que riela al folio 69, considerando quien aquí juzga, que dicho recurso de invalidación debe declarase INADMISIBLE, por cuanto la sentencia que se pretende invalidar fue proferida en fecha 06 de Febrero de 2006, según lo señala la misma recurrente en su solicitud, y observándose que en dicha sentencia el Tribunal ordenó la notificación de las partes (folio 88), se evidencia que la ciudadana recurrente E.R.D.A., en fecha 09 de Marzo de 2006, queda notificada tácitamente por cuanto consigna escrito de solicitud de nulidad de dicha sentencia (folios 90 y 91), ocurriendo igualmente con la parte demandada, quien consigna escrito de alegatos suscrito por el profesional del derecho O.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.S.D.M., quedando notificada tácitamente (folio del 95 al 97), concluyendo este juzgador, que a partir de la ultima notificación es decir, el día 03 de Abril de 2007, la recurrente E.R.D.A., debió interponer el presente recurso dentro de los tres meses siguientes de conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, a fin que no operara la caducidad, desprendiéndose de actas dicho recurso lo interpuso pasado los tres meses que exige la ley, por lo se declara inadmisible el mismo, por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341, ya que opero la caducidad establecida en el artículo 334 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de invalidación, intentado por la ciudadana E.R.D.A., debidamente asistida por el profesional del derecho Dr. O.V., en contra de la sentencia proferida en fecha 06 de Febrero de 2006, por éste Tribunal, por evidenciarse que es contrario a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto operó la caducidad para interponer el presente recurso establecida en el artículo 334 ejusdem.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la una de (01:00) hora de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

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