Decisión nº 3136 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Noviembre de 2.008

198º y 149º

Exp. Nº 3.247-08

DEMANDANTES: E.R.C.D.M., A.J.C., M.D.C.C.D.E., M.C.C., O.A.C. y R.D.L.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.750.009, V-8.051.514, V-8.063.908, V-8.067.954, V-9.548.699 y V-11.395.572, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Rojas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.C. y O.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.728 y 32.178.

DEMANDADOS: J.H.C. y G.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.750.008 y V-8.050.831, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rojas del Estado Barinas.

MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio de partición de herencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.728, según diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2.008, la cual corre inserta al folio diez (10) del presente cuaderno de medidas en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en:

PRIMERO

Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar de la Población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle ciega en medio con casa de la señora C.d.C.; Sur: Con vivienda rural de O.C.; Este: Con vivienda rural de O.C. y Oeste: Con calle Bolívar en medio con casa de A.M. y se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 42, Folios vto del 137 al 143, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.989. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Rojas del Estado Barinas.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS B.I., es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS B.I., encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que les corresponden en la partición de herencia, solicitan esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar de la Población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle ciega en medio con casa de la señora C.d.C.; Sur: Con vivienda rural de O.C.; Este: Con vivienda rural de O.C. y Oeste: Con calle Bolívar en medio con casa de A.M. y se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el Nº 42, Folios vto del 137 al 143, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.989. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Rojas del Estado Barinas.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Rojas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scría.

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