Sentencia nº 2631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 27 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente que contiene la decisión dictada por ese Juzgado el 5 de marzo de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 28 de febrero de 2001 por la ciudadana E.R.P.A., titular de la cédula de identidad número 9.655.511, asistida por el abogado J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.382, contra: 1) La decisión del 28 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición formulada por la mencionada ciudadana en el procedimiento de entrega de bienes vendidos, incoado por la ciudadana E.J.M.G. contra M.N.P.O. y 2) El auto del 19 de febrero de 2001 dictado por ese mismo juzgado que ordenó la “materialización” de la referida entrega, en virtud de la señalada declaratoria.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, por el abogado Y.M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante.

Por auto del 27 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la accionante y de los elementos que cursan en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 30 de noviembre de 1999, la ciudadana E.J.M.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entrega material de un inmueble ubicado en el Municipio D.I.d.E.C., que le fue vendido por la ciudadana M.N.P. de Ortega y su cónyuge, ciudadano J.A.O..

El 7 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acordó la referida entrega.

El 2 de febrero de 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Joaquín, ejecutó la medida acordada, encontrándose presente en el inmueble el ciudadano J.A.O., quien procedió a desocuparlo voluntariamente.

El 8 de febrero de 2000, la ciudadana E.R.P.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la entrega material practicada por mencionado Juzgado de Municipio, alegando ser la arrendataria del inmueble, según documento privado suscrito con su hermana, ciudadana M.N.P. de Ortega.

El 16 de febrero de 2000, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró extemporánea la aludida oposición.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la ciudadana E.R.P.A., el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia del 31 de julio de 2000, en la que señaló que la oposición había sido interpuesta tempestivamente y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronunciara sobre dicha oposición.

El 28 de noviembre de 2000 el mencionado Juzgado declaró sin lugar la oposición, considerando, por una parte, que el documento privado de arrendamiento no podía ser opuesto a la solicitante de la entrega y, por la otra, que para el momento de la práctica de dicha entrega no había constancia de que terceras personas estuvieran ocupando el inmueble.

El 19 de febrero de 2001, tomando en cuenta esta decisión, el mismo juzgado de primera instancia declaró procedente la solicitud de “materialización” de entrega material del inmueble presentada por la ciudadana E.J.M.G. y acordó ponerla en posesión del mismo, para lo cual comisionó al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Contra estas decisiones interpuso acción de amparo constitucional la ciudadana E.R.P.A., alegando la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, señaló que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contrarió el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al declarar sin lugar la oposición, cuando sólo podía admitirla o rechazarla, puesto que de acuerdo con dicha norma si la oposición se fundamenta en causa legal, el juez debe revocar la entrega o suspenderla.

También afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia, “…una vez que el vendedor o cualquier tercero se opongan al procedimiento de entrega material fundándose en causa legal el Juez que conozca del procedimiento debe inmediatamente sobreseer el mismo y conminar a las partes que ventilen sus diferencias por el procedimiento contencioso”.

Asimismo, expresó que la mencionada funcionaria, sin notificarle tan írrita decisión, acordó materializar la entrega y poner a la solicitante en posesión del inmueble, a pesar que la entrega material había sido practicada el 2 de febrero de 2000 y no existía constancia en el expediente que ésta hubiere perdido dicha posesión, caso en el cual resultaba procedente incoar una acción posesoria o reivindicatoria y no pretender que un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ajeno a cualquier tipo de contención, “…sirva para acordar entregas forzosas como si se estuvieren ejecutando sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”.

Agregó, que el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada”, ni siquiera las denomina sentencias, por lo que no pueden en ningún caso ser objeto de ejecución forzosa.

Con base en lo anterior, solicitó la suspensión de las decisiones impugnadas y como medida cautelar innominada que se oficiara al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Joaquín, a los fines que se abstuviera de practicar la entrega hasta que se decidiera la acción de amparo.

Mediante decisión del 5 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo cuando actúan en esta jurisdicción), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra dos decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en un procedimiento de entrega de bienes vendidos, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

III

LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia apelada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.R.P.A., con base en lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto señaló que, al haber sido declarada sin lugar la oposición formulada por la mencionada ciudadana, por decisión del 28 de noviembre de 2000, “…el recurso del cual disponía la tercera opositora lo era el de apelación y no consta en los autos que tal recurso fuera ejercido. Por el contrario, con fecha 19 de febrero de 2000 se ordena que se materialice la entrega del inmueble sobre el cual recayó la solicitud. Tampoco consta en autos que contra esta última decisión que es también materia del presente recurso, se haya ejercido el recurso de apelación”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:

La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal acción debe ser concebida como un medio adicional para salvaguardar esos derechos y garantías fundamentales.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

En el caso examinado, la ciudadana E.R.P.A. consideró que la sentencia pronunciada el 28 de noviembre de 2000 y el auto dictado el 19 de febrero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en un procedimiento de entrega de un inmueble vendido, en el que se opuso a dicha entrega alegando su condición de supuesta arrendataria del inmueble, violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Aprecia la Sala, que el referido procedimiento se encuentra previsto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro del Libro Cuarto, Parte Segunda, relativa a la “Jurisdicción Voluntaria”, que contempla dentro de sus disposiciones generales el artículo 896, según el cual, “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.

En consecuencia, resulta claro para esta Sala que la accionante podía interponer recurso de apelación contra las decisiones que denuncia como lesivas de sus derechos constitucionales. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicho recurso y tampoco se evidencia que, de manera inmediata, haya acudido a la vía del amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Así se declara.

Siendo así y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia transcrita precedentemente, esta Sala Constitucional concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.R.P.A., resulta inadmisible, tal como lo declaró el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sentencia apelada, la cual se confirma en el presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.R.P.A., contra: 1) La decisión del 28 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición formulada por la mencionada ciudadana en el procedimiento de entrega de bienes vendidos incoado por E.J.M.G. contra M.N.P.O., y 2) El auto del 19 de febrero de 2001 dictado por ese mismo juzgado que ordenó la “materialización” de la referida entrega, en virtud de la señalada declaratoria. En consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de marzo de 2001 y CONFIRMA esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días de diciembre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-621

IRU.

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