Decisión nº 0276-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

Por escrito presentado por los ciudadanos: E.R.P.S. y L.F.G.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.738.752 y V-16.046.363, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LEIDYANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.838, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 78, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Venezuela, Campo Grande, Calle Miranda, casa número 194-B, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivieron en completa normalidad hasta el día 13 de Febrero de 2007, fecha en la cual decidieron separarse; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, párrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las estipulaciones que a continuación se especifican: “En cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho la guarda de nuestro hijo la ha ejercido la madre y la prestación e la obligación alimentaria la hemos cumplido ambos progenitores, que el régimen de visita la ha ejecutado el padre en forma abierta, es decir, el padre ha visitado a su hijo siempre que lo ha requerido. Asimismo, acordamos para después de decretado el Divorcio que nuestro hijo quedará bajo la Guarda de la madre y la P.P. la ejerceremos ambos padres conforme a la normativa legal que rige la materia y que el régimen de visitas a favor del padre será amplia y flexible, entendido en exclusivo interés de nuestro menor hijo y con la finalidad de que ambos padres compartamos la obligación de formarlo integralmente, razón por la cual, el padre podrá visitarlo siempre que así lo quiera, dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de la semana y los Sábados, Domingos y feriados inclusive, La manutención estará a cargo de ambos progenitores y los dos contribuiremos en ella; no obstante, el padre se obliga a cumplir con una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00); (Bs. F. 200) la cual entregará a la madre los cinco (5) primeros días de cada mes. EN LO PATRIMONIAL SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES. Durante nuestro matrimonio no obtuvimos bienes. Es nuestra voluntad, que a partir de este momento exista entre nosotros la más absoluta Separación de Bienes, en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora en adelante. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiendo para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil. En consecuencia serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, cualquier Bien Mueble o Inmueble, incluidos Sueldos, Salarios, Viáticos, Indemnizaciones, Prestaciones o Bonificaciones, Frutos Civiles y Naturales que a partir de esta fecha cada cónyuge reciba o adquiera…” (Sic).

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Quince (15) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Ocho (08) de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.F.G.R., asistido por la Abogada en Ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.129, quien presentó diligencia solicitando del Tribunal se fije oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, en virtud de que manifiesta que la ciudadana E.R.P.S. no ha dado cumplimiento con el acuerdo relativo al horario de visitas de su menor hijo, por cuanto alega que él no cumple con la obligación de manutención en beneficio de su menor hijo.

Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, se ordenó Notificar a los ciudadanos E.R.P.S. y L.F.G.R., para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas como fueron las partes, en fecha Dos (02) de Julio de 2.008, día fijado por este Tribunal para celebrar acto conciliatorio entre las partes, compareciendo por ante el mismo los ciudadanos E.R.P.S., asistida por el Abogado en Ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.226, y el ciudadano L.F.G.R., asistido por la Abogada en Ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.129, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este despacho, ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente Régimen de Visitas, en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): “PRIMERO: El ciudadano L.G., podrá visitar o retirar a su hijo en el domicilio materno, los días Martes y Jueves en el horario comprendido de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. SEGUNDO: El ciudadano L.G., podrá retirar a su hijo del hogar materno los días sábado y domingo de manera alterna, por lo que lo podrá retirar a las 10:00 a.m. y reintegrarlo a las 6:00 p.m. TERCERO: En carnaval y semana santa lo compartirán e manera alterna. CUARTO: En navidad y año nuevo el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su progenitora. QUINTO: El día de cumpleaños de la mamá y el día de las madres lo compartirá con su mamá. SEXTO: El día del cumpleaños del papá y el día de los padres lo compartirá con su papá. SÉPTIMO: El día del cumpleaños del niño el cumpleaños se celebrará en el hogar materno. Es todo…” (Sic).

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.R.P.S., asistida por la Abogada en Ejercicio E.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.958, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio.

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana E.R.P.S., se ordenó Notificar al ciudadano L.F.G.R., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a lo planteado por la ciudadana E.R.P.S..

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano L.F.G.R., debidamente firmada.

Mediante acta de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció el ciudadano L.F.G.R., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revocó por Contrario Imperio el Auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2.009, por cuanto por error material involuntario, se ordenó la notificación del ciudadano L.F.G.R., para que comparezca por ante este Tribunal, “a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación a lo planteado por su cónyuge, mediante la diligencia presentada en fecha 04-03-2009”, cuando la notificación debió ser: para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión de divorcio formulada por su cónyuge. En consecuencia, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación al ciudadano L.F.G.R., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano L.F.G.R., debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

En fecha Dos (02) de Julio de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo el ciudadano L.F.G.R., asistido por la Abogada en Ejercicio B.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.899, quien expuso lo siguiente: “Solicito a este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto no habido reconciliación alguna… y ha transcurrido el tiempo reglamentario y con respecto al convenimiento del acto del 2 de Julio del 2008, está siendo cumplido en todas sus partes por mi persona…” (Sic).

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Cinco (05) de Noviembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Cuatro (04) de Marzo del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

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