Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE N° 8777

DEMANDANTE: E.R.B.P.

DEMANDADO: P.S.R.V.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de noviembre del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.040.562, obrando en representación de sus hijas, ……………… y ………………., de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, y demandó al ciudadano P.S.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.894.383, por obligación de manutención en beneficio de las referidas niñas, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00) (Bs.F. 300,00) mensual, en el meses de agosto y noviembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, 00) (Bs.F. 600,00) . Asimismo para que cancele los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que sus hijas lo ameriten.

A los folios 03 y 04, cursan copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de las niñas ………………. y ……………………., respectivamente.

En fecha 09 de noviembre del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el número 8777.

En fecha 13 de noviembre del año 2007, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 10, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 11, cursa boleta de notificación a la parte demandante, debidamente cumplida.

Al folio 12, cursa boleta de citación a la parte demandada, debidamente cumplida.

En fecha 23 de noviembre del año 2007, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.

Al folio 14, cursa auto mediante el cual se acordó librar oficio al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva designar Defensor Público a la parte demandante. Asimismo se acordó designar como Defensora Judicial del demandado a la Abogada Frahemina M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584. Se libró oficio y boleta de notificación.

Al folio 17, cursa boleta de notificación librada a la Abogada Frahemina M.N., debidamente cumplida.

En fecha 03 de diciembre del año 2007, compareció el Abogado E.A.C.P., Defensor Público Segundo (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 04 de diciembre del año 2007, compareció la Abogada Frahemina M.N., y aceptó el cargo para el cual fue designada.

A los folios 22 y 23, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por la Defensora Judicial del demandado, Abogada Frahemina M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584.

Al folio 24, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Frahemina M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, Defensora Judicial del demandado, ciudadano P.S.R.V..

En fecha 17 de diciembre del año 2007, cursa auto mediante el cual el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Al folio 28, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada V.M.D., Defensora Público Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de enero del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentadas por la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO

La filiación paterna de las niñas ……………… y …………………., que las vincula con el demandado, no forma parte del hecho controvertido por cuanto fue admitido en la contestación de la demanda.

TERCERO

La capacidad económica del demandado no fue demostrada en el juicio, sin embargo las niñas ………………. y …………………, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por la cual se declara Con Lugar la demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana E.R.B.P., en representación de sus hijas ………………………. y …………………….., en contra del ciudadano P.S.R.V. y fija como Obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 240, 00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre el padre comprará a sus referidas hijas, uniformes y útiles escolares a comienzos del año escolar y vestuario y calzados en el mes de diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana E.R.B.P., en beneficio de las hermanas R.B. y a la orden de este Tribunal. Así como también el padre cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y medicinas.Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 8777

HOdC/EMJV/Leomary*

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