Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 14 de Febrero del año 2012.-

200º y 152º

ASUNTO: JJ-139-808-12.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.R.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.554, residenciada en el Barrio L.H., calle F.P.F., casa N° 10, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada M.E.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.579.-

PARTE DEMANDADA: C.A.F.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-987.297, residenciado en el Barrio L.H., calle F.P.F., casa N° 10, Municipio San Fernando, Estado Apure.-

ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario” y “los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 24 de Octubre del año 2.011, presentado por la ciudadana E.R.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.554, debidamente asistida por la Abogada M.E.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.579, constante de tres (03) folios útiles, más dieciocho (18) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra del Ciudadano C.A.F.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-987.297 y de este domicilio, fundamentada en la causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario” y “los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, la cual se admitió en fecha 27-10-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

… En fecha 14 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) contraje matrimonio civil con el ciudadano C.A.F.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-987.297, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure… específicamente desde los comienzos del año 2004 comenzaron los malos entendidos, las riñas, discusiones sin motivo y las tantas discrepancias, además del maltrato verbal y psicológico haciéndose cada vez mas insoportable e insostenible el vivir juntos, el 8 de Octubre del año 2009, el me corrió de la habitación, desde ese día dormimos en habitaciones separadas, y de ahí en adelante no hemos tenido vida en pareja .

DE LA CAUSAL

“… con fundamento en la causal invocada demando por el Procedimiento de Divorcio Ordinario, al ciudadano C.A.F.G.… fundamentando esta demanda en el Artículo 185 ordinal 2° y del Código Civil Venezolano, el cual dispone entre otras cosas: “abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.R.P.D.F. y C.A.F.G.… con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2.012) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 19 de Enero del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana E.R.P.D.F., dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de los testigos.-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por la ciudadana E.R.P.D.F., según las causales segunda (2da) y tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 5, 6, 7, 8 y 9, documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de su hija habida entre ellos,

  2. - Copia fotostática del Exp. N° 1C-14.249-11 emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del Estado Apure donde consta la imposición de las medidas preventivas vistas y la admisión de los hechos por parte del demandado quien reconoció en el mencionado Juzgado la violencia física, psicológica y la amenaza realizada en contra de la demandante y de su hija E.F.P. por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., valorándose dicha sentencia como plena prueba de los excesos, sevicias e injurias cometidos por el cónyuge C.A.F.G. en contra de su cónyuge E.R.P.D.F. y de la hija menor del matrimonio SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAA, por lo que se declara demostrada dicha causal con la mencionada prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, a las ciudadanas LIDYS D.L. HERRERA, YERLYS DINIMAR CABELLO CORTEZ, M.S.D.P. y M.M.T.M., quienes no comparecieron a dicha Audiencia y por tanto no fueron evacuados.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana E.R.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.554, debidamente asistido por la Abogada M.E.S.F., en contra del ciudadano C.A.F.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-987.297, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana E.R.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.554, debidamente asistido por la Abogada M.E.S.F., en contra del ciudadano C.A.F.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-987.297, fundamentada en el artículo 185, ordinal segundo (2°) del Código Civil venezolano vigente, es decir por “abandono voluntario”.- Se establece como Obligación de Manutención a favor de los Hnos. FUENTES PINEDA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano C.A.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: La Custodia será ejercida por la madre ciudadana E.R.P.D.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen abierto para el padre, pudiendo este compartir con sus hijos cuando lo desee fuera del hogar común.

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana E.R.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.554, debidamente asistido por la Abogada M.E.S.F., en contra del ciudadano C.A.F.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-987.297, fundamentada en el artículo 185, tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraída por los mencionados ciudadanos por ante la Prefectura civil de la parroquia San Fernando, Estado Apure en fecha 14/10/1983- Y así se Decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana E.R.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.554, debidamente asistido por la Abogada M.E.S.F., en contra del ciudadano C.A.F.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-987.297, fundamentada en el artículo 185, ordinal segundo (2°) del Código Civil venezolano vigente.-

TERCERO

Se establece como Obligación de Manutención a favor de los Hnos. FUENTES PINEDA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano C.A.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CUARTO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem

QUINTO

La Custodia será ejercida por la madre ciudadana E.R.P.D.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen abierto para el padre, pudiendo este compartir con sus hijos cuando lo desee fuera del hogar común, y así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

La Jueza Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Exp. N° JJ-139-808-12 /MC/FAM/Betania.-

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